REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2002-000104


DEMANDANTE: JOSE VICENTE CASTRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº 4.352.305, y de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL: JUAN MANUEL CASTRO, abogado en ejercicio,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.830.-

DEMANDADA: MILITZA DEL CARMEN MUÑOZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.639.581, y de este domicilio.-

ABOGADA
ASISTENTE: EDDA PEREZ ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.555.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado JUAN MANUEL CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre de 2.002, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, intentara el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO INFANTE; contra la ciudadana MILITZA DEL CARMEN MUÑOZ, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado A-quo, mediante la cual se suspendió la presente causa, y se señaló lo siguiente:

“Visto el poder consignado ante este Tribunal en fecha 07-08-2002 por los abogados, SIMON RAFAEL PINTO y ZULEIMA BELLAVILLE (…) cuyo contenido se explica por si solo. Visto igualmente, la diligencia de fecha 07-08-2002, suscrita por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN MUÑOZ BADARACO, parte demandada en este juicio (…) en cuyo contenido hace algunos planteamientos de orden jurídico.- Y finalmente, vista la comunicación de fecha 12-08-2002, recibida por este Tribunal en esa misma fecha, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, con la cual pone en conocimiento a este Tribunal de la existencia en ese organismo público de una averiguación penal, identificada con la causa Nº 3658 referida a delitos contra la propiedad (estafa) y donde aparecen involucrados el demandante JOSE VICENTE CASTRO INFANTE y la demandada MILITZA DEL CARMEN MUÑOZ BARADACO.- Este Tribunal para decidir acerca de los señalamientos antes expuestos, lo hace como a continuación se indica: Se abstiene de proveer con relación a los escritos presentados por los interesados y con base a la comunicación recibida de la fiscalía del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz y siendo la materia penal de orden público, como en efecto lo es, este Tribunal SUSPENDE la presente causa, hasta que concluya la investigación penal a que antes se hizo referencia.- Así se decide.-“

De lo antes expuesto se evidencia que en atención al oficio remitido por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2.002, el cual cursa en copia certificada al presente expediente, se constata la denuncia identificada con el Nº 3658, referida a delitos contra la propiedad (estafa) y donde aparecen involucrados el demandante JOSE VICENTE CASTRO INFANTE y la demandada MILITZA DEL CARMEN MUÑOZ BARADACO, razón por la cual efectivamente existe una causa pendiente penal la cual influye directamente sobre la cuestión civil, siendo forzoso para esta alzada citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2.003, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el Expediente Nº 02-2258, mediante la cual en atención a la prejudicialidad señaló lo siguiente:

“…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

Argumentos estos bajo los cuales, se puede precisar que la decisión que resolvió la cuestión previa no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, si bien constató de las copias certificadas consignadas en autos la existencia de una demanda que incoara Canal Point Resort contra Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo y Otros, por nulidad de hipoteca, con fecha de entrada del 17 de mayo de 2000, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, señaló que a criterio de la juzgadora quien alega la prejudicialidad debe acreditar para la procedencia de la defensa, la sentencia que declare nula la garantía, para que está surta efectos; con lo cual la juzgadora exigía a la parte circunstancias procesales no previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia o existencia de la prejudicialidad.

De tal manera, esta Sala pudo constatar de los anexos que conforman el presenten expediente cursa en los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos noventa y siete (397), copia certificada de la demanda por nulidad de hipoteca incoada por Canal Point Resort C.A. contra Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; así como cursa en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cinco (255), inspección judicial practicada por el Juzgado de la Causa en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde cursa el identificado juicio por nulidad de hipoteca, mediante la cual deja constancia de las actuaciones procesales cursantes en autos; lo cual evidencia la existencia de un juicio pendiente que tiene relación con la litis donde fue planteada tal prejudicialidad, por cuanto la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente, es la nulidad de la hipoteca que se pretende ejecutar en la causa donde se opuso dicha prejudicialidad, por lo que, la resolución de la nulidad debe anteceder a la ejecución por configurarse como un requisito de procedencia de la misma; situación ésta por la cual estima conveniente esta Sala declarar que existe la prejudicialidad alegada, y deberá la misma producir los efectos procesales que conlleva.

Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas no aparece expresamente la nulidad de la hipoteca. No es ésta la oportunidad para que la Sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de la hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que de su decisión depende la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, con relación a la solicitud de los apelantes en el sentido que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 634 eiusdem. Del Sur C.A Banco Universal, pretende que presentando fianza que cumpla con los requisitos de Ley, tiene derecho a proseguir los trámites de ejecución e incluso rematar el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, esta Sala se encuentra en el deber de señalar los efectos de la declaratoria de existencia de una cuestión prejudicial. (Subrayado del Tribunal).

Ante la cuestión prejudicial, el juez de la ejecución de hipoteca debe suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca.

Ello es así, porque la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia, y en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con motivo de la oposición a la ejecución, existe una primera sentencia (preliminar y sin conocer el fondo), clave para entrar a la fase ejecutiva, cual es la prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no llena los requisitos exigidos en el citado artículo, el juez de la causa la rechaza y no la abre a pruebas. Se trata de un fallo que a pesar que no toca el fondo, que se dicta previo a una etapa de conocimiento, produce los efectos de una sentencia definitiva, ya que al quedar negada la oposición, la intimación al pago queda firme y se ejecuta. Si la oposición la considera procedente, abre a pruebas la causa y la decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso, cuando se juzguen las causas de la oposición.

Si lo que el juez decide en la fase preliminar, con motivo de la oposición interpuesta contra la intimación al pago, es rechazar tal oposición, se entra de inmediato a la fase ejecutiva, como si se estuviere ante sentencia definitiva, al quedar firme la intimación al pago notificada al deudor, y no sería necesario para el accionante afianzar para rematar el bien hipotecado. Si el Tribunal declara que la oposición no llena los requisitos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la causa a juicio ordinario, no se discuten sus motivos, y al quedar firme tal fallo, el proceso entre en fase ejecutiva, por lo que la decisión en ese sentido equivale a un fallo de fondo. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, lo lógico es que ante la cuestión prejudicial opuesta, se juzgue sobre ella antes de decidir -preliminarmente- la oposición, ya que si esta se declarara inadmisible se entrará en la fase ejecutiva, la cual no podría suspenderse sino por los motivos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así ya hubiere tenido lugar una sentencia con carácter de definitiva, enervando los efectos de la cuestión prejudicial opuesta, cual es que no se decide la definitiva, hasta que no existe un fallo sobre la cuestión prejudicial. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por lo tanto el proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en la etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, sea sentenciada. Apunta además la Sala, que la interposición como cuestión previa, de la cuestión prejudicial, no está condicionada a que ella ya se encuentre decidida, como erróneamente lo sostuvo el fallo impugnado, ya que tal distinción no la hace el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

El Criterio transcrito lo acoge esta Juzgadora a los fines de defender la integridad de la legislación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo que nos encontramos en presencia de un juicio por Ejecución de Hipoteca que como ya quedó establecido en la sentencia antes citada “ el juez decide en la fase preliminar, (…) de rechazar tal oposición, se entra de inmediato a la fase ejecutiva, como si se estuviere ante sentencia definitiva (…). Si el Tribunal declara que la oposición no llena los requisitos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la causa a juicio ordinario, no se discuten sus motivos, y al quedar firme tal fallo, el proceso entre en fase ejecutiva, por lo que la decisión en ese sentido equivale a un fallo de fondo”, y siendo que la misma no podrá suspenderse sino por los motivos establecidos en el artículo 532 ejusdem; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente nos encontramos en presencia de una cuestión prejudicial la cual va a incidir de manera determinante sobre la Ejecución de Hipoteca, debiendo por ende paralizarse el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial sea decidida.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado actuando como sede de Alzada declara Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado JUAN MANUEL CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre de 2.002; en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.- Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN MANUEL CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre de 2.002, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentara el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO INFANTE; contra la ciudadana MILITZA DEL CARMEN MUÑOZ, todos ya identificados.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión apelada de fecha 01 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado A-quo.- Y así se declara.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2.014.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (18/12/2014), siendo las 3:00, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,


El Secretario.,