REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-O-2014-000044


ACCIONANTE: MINEXIS DEL VALLE OJEDA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.483.


ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se le dio entrada al presente asunto contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana MINEXIS DEL VALLE OJEDA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.483, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas preventivas, en el procedimiento de DIVORCIO propuesto por la accionante contra el ciudadano FRANCISCO JOSE ABAD PARICAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-8.223.983.
II
La acción de amparo in comento está fundamentada en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna; dada la presunta violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, aduciendo la accionante que, desde la fecha de la solicitud de medidas cautelares y las sucesivas diligencias peticionando sobre ello, hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso excesivo”…como para que el tribunal de la causa mediante decisión motivada decretara o negara tal pedimento…”

III

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

Es claro, que la ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Siendo una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, contraria a un postulado reconocido como un derecho fundamental.

Por ello, el proceso de amparo se puede interponer en principio, ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera instancia.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
En el caso bajo análisis, el accionante expresa que, “…En fecha 27 de enero de 2.014, interpuse demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO…En el escrito libelar fue solicitado medidas cautelares de conformidad con el artículo 191 del Código Civil…por auto de fecha 05 de febrero de 2.014, el cual cursa al folio veinte (20) del expediente principal, el tribunal de la causa admite la demanda en cuestión y a su vez indica que “En relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado y a tal efecto ordena abrir el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas .”…No obstante lo anterior a no existir cuaderno de medidas adherido al expediente principal ni pronunciamiento alguno, es por lo que mi apoderado judicial…mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2.014, solicita al tribunal de la causa pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, sin embargo dicho tribunal no hizo pronunciamiento alguno en relación a ello. Así mismo, en fecha 06 de marzo de 2.014, mi apoderado solicita mediante diligencia al tribunal que cursa al folio veintisiete (27), pronunciamiento acerca de las medidas cautelares debidamente libeladas…En fecha 20 de marzo de 2.014, mi apoderado judicial diligencia al tribunal…solicitando pronunciamiento sobre las medidas cautelares…pese a lo anterior el tribunal no emite pronunciamiento al respecto, por lo que en fecha 11 de abril de 2.014, según diligencia…una vez más mi apoderado judicial solicita pronunciamiento sobre las medidas cautelares…sin embargo el tribunal de la causa no se pronunció al respecto. nuevamente en fecha 27 de junio de 2.014, mi apoderado judicial diligencia, peticionado al tribunal pronunciamiento sobre las medidas cautelares, pero tampoco emitió decisión alguna, por lo que se introdujo nueva diligencia en fecha 02 de julio de 2.014, solicitando una vez más decisión sobre la petición de medidas cautelares, sin obtener resultado alguno. Sin embargo se hizo una última diligencia en fecha 25 de julio de 2.014, donde se peticiona otra vez sobre las medidas cautelares sin que hasta la presente fecha se tenga pronunciamiento al respecto…”.

De la anterior exposición escriturizada, se extrae de manera clara que, la accionante denuncia como punto medular el no pronunciamiento oportuno sobre el pedimento realizado de manera reiterada respecto a la solicitud de medidas cautelares.

Ahora bien, resulta acertado para este Juzgador traer a colación la definición de cualidad, que no es más que el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Por tanto, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que se le ha ocasionado en su patrimonio; es claro entonces, que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que le impide al Juez conocer el mérito del asunto que se debate, por lo que aún cuando no haya sido alegada, menos en este caso en el cual no se abierto el debate como tal, el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Bajo las anteriores premisas, tenemos que en el presente caso se denuncia la falta de pronunciamiento por parte del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sobre las peticiones de decretar medidas preventivas, las cuales fueron interpuestas en fechas 27 de enero, 24 de febrero, 06 y 20 de marzo, 11 de abril, 27 de junio y 25 de julio de 2014, para las citadas fechas se observa de las actas que, el Juez Temporal del prenombrado Juzgado era el Dr. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, y no el abogado presuntamente agraviante JAVIER ARIAS LEON, quien ahora lo preside dado el disfrute de las vacaciones legales del Juez Temporal; de lo anterior se evidencia la existencia de una falta de cualidad, dado que el amparo va dirigido contra una persona que no omitió ni se pronunció respecto a lo alegado por la accionante, por cuanto no presidía para el momento de las solicitudes el Juzgado de origen, siendo en todo caso ilógico darle curso a una acción de amparo, contra una persona ajena a lo suscitado en el iter procesal. En consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar la inadmisibilidad la presente causa, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana MINEXIS DEL VALLE OJEDA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.483, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas preventivas, en el procedimiento de DIVORCIO propuesto por la accionante contra el ciudadano FRANCISCO JOSE ABAD PARICAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-8.223.983.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.