REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de diciembre de de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000376

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: sociedad mercantil GRIM, C.A.

DEMANDADA: María de Los Reyes Vásquez de Gulli.

MOTIVO: Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido (APELACION)

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Ana Centeno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.619, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de abril de 2013, con ocasión al juicio por Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido, incoado por la sociedad mercantil GRIM, C.A, contra María de Los Reyes Vásquez de Gulli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la no presentación de informes.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:


I

En su escrito libelar la parte actora, expuso lo siguiente:

Del documento de la sociedad mercantil GRIM, C.A, los accionistas de la misma son los cónyuges, demandante y demandado, ya identificados, en su carácter de Presidente el actor y Vicepresidenta, respectivamente. Señalaron que ambos, indistintamente podían obligar válidamente a la empresa, sin limitación alguna.
Que la sociedad, suscribió con las entidades bancarias Del Sur, Banco Universal, C.A y Banco de Venezuela, los contratos de cuenta corriente Nros.: 38-55-00778-1 y 402-184804-1, respectivamente.
Aduce, que la situación conyugal, se deterioró profundamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda de divorcio, que anexara marcada “C”, y que cursa al expediente Nº 1.973, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 2. Que esa situación conyugal se vio reflejada en el patrimonio de la empresa demandante, Grim, C.A.
Alega, que puede evidenciarse de la inspección extrajudicial, anexada marcada “D”, efectuada por el Notario Público de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2002, la demandada, ciudadana María Vásquez de Gulli, en su condición de Vicepresidenta de la empresa Grim, C.A., procedió a retirar en fecha 12, 13 y 14 de junio de 2001, cantidades de dinero de dicha sociedad, y que ella, fue la única beneficiaria de dichos cheques de gerencia.
Asimismo, expresa que la demandada abusó de tal condición, retirando para su propio beneficio, de las referidas cuentas corrientes, la suma de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,oo), sin que la Asamblea de Accionistas de la empresa, la hubiere autorizado para ello, por lo que en nombre de dicha empresa, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.178, 1.180, y en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, procedían a demandar a la ciudadana María de Los Reyes Vásquez de Gulli, por Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho pretendido, por ser falsos los hechos narrados en su libelo, errado e improcedente el derecho reclamado.
Que la temeraria demanda por abuso de derecho propuesto, por cuanto la cualidad y legitimad de la sociedad mercantil Grim, C.A., fue constituida a los solos fines de distraer los bienes que pertenecen de por mitad a la comunidad conyugal Gulli-Vásquez, por lo que aquella resulta inexistente y carente de interés para intentar y sostener el presente juicio.
Rechazó, negó y contradijo que hubiera abusado de su condición de Vicepresidente de Grim, C.A., y que hubiera retirado cantidades de dinero de las cuentas de la empresa en beneficio propio, sino para su manutención y la de sus hijos, visto el abandono por parte de su cónyuge y la negativa por parte de éste a cumplir con sus obligaciones de padre y esposo.
Que no ha incumplido las obligaciones asumidas para con la empresa, por cuanto su negada condición de accionista de la misma, es el objeto de la demanda por fraude señalada.
Alegó la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio.
Rechazó, negó y contradijo que la demandada tuviera que devolver a la empresa demandante, cantidad alguna de dinero por concepto de capital e intereses de mora a la rata del doce por ciento anual (12%), ni cantidad alguna derivada de indexación monetaria.

III


El Tribunal de origen, dictó sentencia de la manera siguiente:


“…Asimismo quedó establecido, que la referida demandada de la cuenta corriente que mantuviera la sociedad mercantil GRIM, C.A. con la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., en fecha 12 de junio de 2001, retiró la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); todo lo cual arroja un total retirado por la demandada de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,oo).
Aceptado como fue por la demandada, en varias partes de su escrito de contestación, que efectivamente había procedido a retirar cantidades de dinero de las cuentas de la empresa demandante, en su condición de Vicepresidente de GRIM, C.A., adminiculado a los retiros demostrados como realizados en las citadas inspecciones extrajudiciales realizadas a las entidades bancarias ya descritas, en consecuencia de ello, considera este Tribunal lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, que dispone: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”; por tanto y siendo que efectivamente quedó demostrado en autos que la ciudadana María Vásquez Gulli, en el ejercicio de sus derechos como Vicepresidente de la sociedad mercantil demandante, procedió a realizar retiros de dinero en su propio beneficio, y no en procura de garantizar la buena administración de la compañía, tal y como era su deber contraído en el Documento Constitutivo de dicha empresa, es por lo que considera quien aquí decide, que la pretensión de Abuso de Derecho, debe prosperar; de igual manera este Juzgador, en cuanto a la pretensión de Pago de lo Indebido, evidencia del análisis de los autos, que no fue demostrado que la empresa demandante realizara pago alguno en ninguna forma, por cuanto, como se dijo, sólo hubo retiros de dinero realizados por la hoy demandada, en su condición de Vicepresidente, todo por lo cual, no debe prosperar dicha pretensión, y en consecuencia de ello la presente causa debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido, interpuesta por la sociedad mercantil GRIM, C.A. en contra de la ciudadana María De Los Reyes Vásquez Gulli; ambos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente decidido, se ordena a la demandada, a cumplir con los siguientes:
Primero: Se ordena a la demandada ciudadana María De Los Reyes Vásquez Gulli, reintegrar a la parte demandante, sociedad mercantil GRIM, C.A., la cantidad de setenta y dos mil quinientos bolívares, (Bs. 72.500,oo), la cual fuere retirada por ésta de las cuentas de dicha sociedad, que mantenía en las entidades bancarias Banco de Venezuela y Del Sur Banco Universal, C.A.
Segundo: Se ordena asimismo a la demandada, ciudadana María De Los Reyes Vásquez Gulli, cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil GRIM, C.A., la cantidad de seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.735,62), por concepto de intereses dejados de percibir, de la cantidad de dinero arriba mencionada, los cuales serán calculados a través de la realización de una experticia complementaria al fallo practicada desde la fecha de introducción de la presente causa hasta la fecha de la presente decisión.
Tercero: Se ordena realizar asimismo una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular el monto de la indexación de la cantidad ordenada a pagar en el particular primero de esta decisión, la cual deberá ser practicada desde la fecha de introducción de la presente causa hasta la fecha de la presente decisión….”.


IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Ana Centeno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.619, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de abril de 2013, que declaró Parcialmente Con lugar la pretensión por Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido, por la sociedad mercantil GRIM, C.A, contra María de Los Reyes Vásquez de Gulli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165.

V

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Reprodujo el método más favorable a su favor. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve. Así se declara.

Promovió, documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio GRIM, C.A., marcado con la letra “B” folios 7 al 15, de la pieza principal. En relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió, marcado con la letra “C” folios 16 al 20, de la pieza principal, copia de del libelo de la demanda de Divorcio que intentara la demandada contra el ciudadano Antonio Gulli Cusumano. Con relación a esta prueba, se considera no oportuna en el presente caso, a razón que no ayuda a dirimir el caso bajo análisis. Así se declara.

Promovió, inspecciones realizadas en fecha 22 de marzo de 2002, por la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, y por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, de las cuales se evidencia, que las cuentas Nº 402-184804-1, del banco Venezuela, y Nº 38-55-00778-1 del Banco del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, pertenecen a la sociedad mercantil GRIM, C.A.; y que de la primera cuenta fueron retiradas en fecha 12, 13, y 14 de junio de 2001, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), y quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), respectivamente, emitiéndose a favor de la demandada cheque de gerencia por cada cantidad antes mencionada. Y de la segunda cuenta fue retirada la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), emitiéndose asimismo un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana María de Los Reyes Vásquez de Gulli. Por tanto, este Juzgador dado la no impugnación de las referidas Inspecciones le otorga valor probatorio como demostrativo de lo expresado. Así se declara.-

Promovió, prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, y Del Sur Banco Universal, C.A, la cual fue admitida por el a-quo, librándose los respectivos oficios; obteniendo repuesta de la primera entidad Bancaria antes nombrada, evidenciando este Juzgador de la información aportada, que la cuenta corriente 402-184804-1, pertenecía a la sociedad mercantil GRIM, C.A., para la fecha del 12 de junio de 2001, siendo autorizado para la movilización de la cuenta, el ciudadano Antonino Gulli Cusumano. Respecto a la segunda entidad Financiera, ésta informó al a-quo, que debe requerir la información a la Superintendencia de Bancos, lo cual fue realizado por el Tribunal de origen, recibiendo respuesta en fecha 13 de junio de 2011, constatándose que la cuenta corriente Nº 38-55-00778-1, pertenecía a la sociedad mercantil Grim, C.A., y que para el mes de junio de 2001, era Presidente y Vicepresidente de dicha sociedad mercantil, los ciudadanos Antonino Gulli, y María Vásquez, hasta el día 06 de julio de 2001, según se expresaba en los puntos discutidos en la Asamblea Extraordinaria registrada en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui; considera este Juzgador otorgarle valor probatorio respecto a la información suministrada. Así de declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Promovió, poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui el ciudadano Antonino Gulli, folios 5 y 6 de la primera pieza, el mismo no fue impugnado, por tanto, se le otorga valor. Así se declara.-

Promovió, copias certificadas del libelo de la demanda por Levantamiento de Velo Corporativo, interpuesto contra del ciudadano Antonino Gulli Cusumano y otros, folios 200 al 238 de la presente causa. Con respecto a esta probanza, no impugnada, considera este sentenciador otorgarle valor probatorio de conformidad. Así se declara.

Promovió, copia del acta de matrimonio, con fecha 14 de mayo de 1980, folios 246 y 247. Vista la no impugnación se considera acertado darle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

Promovió, documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio GRIM, C.A. Al respecto, se observa que ya fue ya valorado, al momento de analizar las pruebas de la parte actora.

Promovió, copia del poder autenticado en fecha 03 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta; copia del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Grupo Industrial Maren, C.A., celebrada en fecha 06 de julio de 2001, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de julio de 2001, folios 317 al 320; copia de poder autenticado el 17 de julio de 2001, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, folios 321 y 322; copia del poder autenticado también el 17 de julio de 2001, por ante la Notaría última indicada, folios 323 y 324. En relación a estas probanzas, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

VI

El presente recurso de apelación se ciñe en determinar, si la decisión dictada por el a-quo es acertada, o si por el contrario erró con tal pronunciamiento, en cual determinó en la dispositiva de la decisión recurrida “…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido, interpuesta por la sociedad mercantil GRIM, C.A. en contra de la ciudadana María De Los Reyes Vásquez Gulli…”.

En primer término, este Juzgador deja claro que no se pronunciará respecto a la pretensión de Pago de lo Indebido, toda vez, que el a-quo, lo declaró improcedente, no debiendo emitir pronunciamiento al respecto, dado la conformidad por parte del accionante, y ello se evidencia por cuanto no se ejerció recurso pertinente, y así provocar un nuevo examen con respecto a ese punto. Así se decide.-

Este Tribunal se pronuncia, referente a la defensa de falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio, indicado por la parte demandada.

La jurisprudencia y la doctrina son contestes en afirmar, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, con esa premisa se debe tener claro, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso.

Teniendo claro lo anterior, se observa de manera clara del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio GRIM, C.A., el cual fue valorado por esta superioridad, en cual quedó establecido que el ciudadano Antonino Gulli Cusumano, figura como presidente de la Sociedad, y tiene entre las facultades conferidas “d) Resolver sobre el ejercicio de acciones judiciales, y en consecuencia, otorgar poderes generales o especiales para asuntos judiciales o extrajudiciales,…” ; resultando de manera clara, que el ciudadano demandante perfectamente puede demandar y otorgar poderes en juicio, tal como ocurrió. En consecuencia la falta de cualidad invocada resulta improcedente. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa a determinarse el fondo del asunto.

El artículo 1.185 del Código Civil, reza:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” Caracas, 1989, página 713-714, expone sobre el tema lo siguiente:

“4.- Criterio del derecho-función o del fin del derecho. Este criterio, debido a Josserand y considerando como predominante en la doctrina, parte de la idea de que los derechos subjetivos deben ser ejercidos de acuerdo con la finalidad social que le atribuye el derecho objetivo al crearlos. Todo derecho tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los intereses individuales, de modo que es necesario analizar la dirección que su titular le imprime a su derecho. Si infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe tolerar. Como criterio práctico, Josserand recomienda que se indague en cada caso en concreto si el derecho fue ejercido de acuerdo con un motivo legítimo o no; si es así, no estamos en presencia de un abuso de derecho; de lo contrario, sí estamos en presencia de un acto abusivo. Corresponderá a la víctima tratar de demostrar un motivo ilegítimo como motivo de la conducta del titular del derecho…”

Asimismo, el citado autor expresa referente al particular en estudio:

“La doctrina ha numerado las condiciones para la procedencia del abuso del derecho, a saber: 1°- Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo. 2°- Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho. 3°- La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.”

Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal observa en el presente caso lo siguiente: al momento de contestar la demanda, entre otras consideraciones, se expuso que: “…contradigo que mi mandante hubiere abusado de su condición de Vicepresidente de “GRIM, C.A.” y que hubiere retirado cantidades de dinero de las cuentas de la empresa en beneficio propio, sino para su manutención y la de sus hijos, visto el abandono por parte del cónyuge…la presente acción no es mas que el producto de un conflicto conyugal y está impulsada por la imperiosa necesidad que tiene el cónyuge de mi representada de castigarla, por haber “osado a disponer unilateralmente de fondos depositados en la cuenta corriente de la mal llamada sociedad mercantil…” ; se deduce de manera clara, la confesión de la parte demandada respecto a los retiros de dinero que se encontraban depositado en la cuenta corriente de la sociedad mercantil GRIM, C.A.
La parte demandada, alegó una supuesta falta de cualidad, que fue resuelta por esta superioridad, donde se determinó la improcedencia de la misma.

Asimismo, consignó una serie de pruebas tales como, copia del poder autenticado en fecha 03 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta; copia del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Grupo Industrial Maren, C.A., celebrada en fecha 06 de julio de 2001, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de julio de 2001; copia de poder autenticado el 17 de julio de 2001, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz; copia del poder autenticado también el 17 de julio de 2001, por ante la Notaría última indicada, las cuales bajo ninguna circunstancia enervan la pretensión del demandante.

De igual manera la ciudadana María de Los Reyes Vásquez de Gulli, reprodujo libelo de demanda por Levantamiento de Velo Corporativo, prueba esta valorada en su oportunidad como demostrativo de su contenido, no obstante dicha probanza no es determinante para hacer sucumbir la presente demanda respecto al abuso de derecho denunciado, ya que, solo dimana la interposición de dicha causa, más no otra circunstancia relevante o favorable para la demandada.

Ahora bien, la parte actora con el cúmulo de pruebas aportados, tales como documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio GRIM, C.A; inspecciones realizadas en fecha 22 de marzo de 2002, por la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, y por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz; prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, y Del Sur Banco Universal, C.A; logró demostrar la veracidad de los hechos denunciados en el escrito libelar relacionados con los retiros de dinero efectuado por la ciudadana María de Los Reyes Vásquez de Gulli, en su condición de vicepresidenta de la empresa demandante, en beneficio propio, y no para cumplir con las obligaciones de la sociedad mercantil GRIM, C.A., tal como ella misma lo aduce en su escrito de contestación, debiendo por tanto reintegrar las cantidades de dinero retiradas según se evidencia de las inspecciones traídas a los autos. En consecuencia, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y subsecuentemente confirmar la sentencia objeto de apelación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por último es necesario acotar sobre el planteamiento de la demandante, al decir que se trata de un conflicto conyugal y que el dinero lo tomó para manutención de sus hijos producto del matrimonio que tiene con el demandante, queriendo hacer ver que se trata de bienes comunes, propiedad de ambos y por lo tanto puede disponer de ellos, máximo cuando fue utilizado en beneficio de sus hijos.

En relación a lo planteado, se hace necesario acudir al mensaje del legislador establecido en el artículo 148 del Código Civil, el cual dice:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.


Si bien es cierto, que el régimen de la comunidad de bienes entre marido y mujer no indica que cada uno de ellos, es copropietario por mitad de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, también es cierto que el dinero depositado en la cuenta referida, del cual hizo uso la demandada pertenecen a la empresa, que es una entidad jurídica distinta a los cónyuges, mal podría entonces pretender que es propiedad de ambos; en consecuencia tal argumento no enerva la presente acción.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Ana Centeno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.619, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido, incoado por la sociedad mercantil GRIM, C.A, contra María de Los Reyes Vásquez de Gulli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165.

TERCERO: Se ordena a la demandada ciudadana María De Los Reyes Vásquez Gulli, cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil GRIM, C.A., la cantidad de setenta y dos mil quinientos bolívares, (Bs. 72.500,oo). Asimismo, pagar la cantidad de seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.736), por concepto de intereses. más los intereses moratorios que se sigan venciendo, a la tasa del doce por ciento (12) anual desde la fecha de la admisión de la presente demanda 25 de abril de 2.002, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la indexación o corrección monetaria del capital demandado y condenado a pagar, igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será desde el 25 de abril de 2.002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del Mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:40 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez