PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º



ASUNTO: BP02-R-2014-000227



DEMANDANTE: ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.045


DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.045.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA



PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


I

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la regulación de la competencia, planteada por el demandante contra la decisión interlocutoria que dictó el referido Juzgado, en fecha 23 de abril de 2014, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, intentado por ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, contra LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS.


II

En fecha 23 de abril del corriente, el Tribunal de origen dictó sentencia interlocutoria, de la manera siguiente:

“…Ahora bien, se evidencia de las actas que se encuentra involucrado un adolescente, lo cual fue corroborado mediante la Copia Certificada del Acta de Partida de Nacimiento, que aparece anexa al escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2.014 y de la copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia. Así se declara.-…En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE DEMANDA, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.- …”

III

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2001, Sent. Nro. 72 Exp. 01-420, se pronunció sobre conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, estableciendo:

“…Ahora bien, cabe señalar que en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente…”

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar algunos actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, es el competente para conocer del presente asunto.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

Al momento de contestar la demanda, fue consignada acta de defunción, acta de matrimonio (las cuales cursan a los autos) y acta de partida de nacimiento (no fue traído a las actas), donde se evidencia de los documentos anexados, primero, que el demandado estaba casado; segundo el fallecimiento de su esposa; y tercero la procreación de una niña que hoy en día es una adolescente, tal como lo afirma el Juzgador de origen.

Por tanto, se puede deducir de forma clara, que figura en actas un interés que involucra a una adolescente, por lo que la misma deber ser llevada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; en este caso Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, tal como lo indicó el Juzgado recurrido; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

IV
DECISIÒN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia planteado por los abogados JORGE ALEJANDRO ZACARÍAS Y VÍCTOR ALFREDO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.317 y 76.580, respectivamente.

En consecuencia, se declara que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, es el competente para continuar conociendo de la acción in comento. En consecuencia, remítase al expresado Juzgado la presente causa, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez