REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BE01-X-2014-000017
PARTE RECUSANTE: Ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 4.494.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SAFARI MOTOR`S, C.A.
PARTE RECUSADA: JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Por auto de 11 de agosto de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 4.494.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SAFARI MOTOR`S, C.A, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito, con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesto por la sociedad mercantil supra nombrada, contra PROYECTOS INTEGRADORES, C.A.
En dicho auto se abre un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que, mediante actuación de fecha 04 de agosto de 2014, la Jueza recusada, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, procedió a rendir el informe correspondiente, de conformidad con la ley.
El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014, el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SAFARI MOTOR`S, C.A, procede a recusar a la ciudadana Jueza del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL, Dra. MIRNA MAS Y RUBÍ SPÓSITO, por las siguientes razones:
“…ocurrimos personalmente ante Usted a objeto de ejercer RECUSACION…Señora Jueza, Usted conoció y conoce los hechos del conflicto de intereses que existe entre las dos sociedades mercantiles: SAFARI MOTORS, C.A. y PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., pues, Usted sentenció la causa en apelación atinente a la acción de DESALOJO bajo la nomenclatura alfanumérica BP02-R-2013-000093 y en esta sentencia objeto de impugnación, la invocó la parte accionada por órganos de sus Abogados (utilizando el Juez a quo, todo el contenido de su opinión establecida en la motiva de su sentencia), en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, y además el Juez A Quo torciendo el derecho, aplicó erradamente…LA COSA JUZGADA formal y material, estableciendo todo el contenido de su sentencia con REPERCUSION directa en la sentencia del juez A quo, Objeto de Impugnación. Esta circunstancia la obliga a Inhibirse, pero como Usted ha demostrado tener interés en favorecer a la contra parte PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., manteniéndola indefinidamente en el inmueble propiedad de nuestra representada…por la interferencia y obstrucción de la Justicia, al llamar al Juez Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial…para persuadirlo que se abstenga de practicar la medida de secuestro…por cuanto le causaría suspensión al servicio de recaudación que le presta la sociedad mercantil al Municipio Sotillo, y viendo esta interferencia suya, el Juez Ejecutor no la practicó…ante su presencia la RECUSO…todo ello en base a los hechos explayados supra…De manera que, la Jueza recusada bien sabe y bien conoce los hechos en torno al conflicto de intereses entre la sociedad mercantil SAFARI MOTORS, C.A. y PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., por lo tanto está impedida de atender el presente recurso de impugnación… ”.
II
La ciudadana Jueza recusada, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:
“…La recusación interpuesta en mi contra es a todas luces maliciosa e infundada puesto que el haber dictado sentencia en el recurso Nº BP02-R-2013-000093, por acción de Desalojo, lo cual quedó definitivamente firme y remitido dicho recurso a su Tribunal de origen no es causal de recusación, y siendo la presente causa por Resoluciòn de Opciòn de Compra Venta y Daños y Perjuicios por el hecho de haber el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, utilizado a su decir, el contenido de mi opinión establecida en la motiva de su sentencia, en el ya citado juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que si bien es cierto, son las mismas partes, no corresponden al mismo juicio, razón por la cual niego, rechazó y contradigo que tal circunstancia constituya una causal de recusación, en un juicio que no he conocido y que me obligue a inhibirme en la presente causa por tener interés en favorecer a la contraparte PROYECTOS INTEGRADORES C.A, manteniéndola indefinidamente en el inmueble objeto del presente litigio, a través de la obstrucción de la justicia.- Igualmente niego, rechazó y contradigo que no debía fijar oportunidad de informe en la presente causa, por cuanto no he conocido ni emitido opinión en el presente juicio y haya tenido inobservancia a los artículos 11, 12, 14, 19, 24 y 25 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, comprometiendo de esta manera mi imparcialidad.…De esta manera, tenemos que en el presente caso, efectivamente ninguno de los hechos alegados por la recusante en su escrito de recusación son cierto, y siendo que no tengo interés en la presente causa, ni es la misma que decidi referida al Desalojo signado bajo la nomenclatura BP02-R-2013-000093, y menos aún he emitido opinión ni conocido aún la presente causa, es por la cual solicitó sea declarada Sin Lugar la recusación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley…”.
III
Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
La recusación planteada, se fundamenta en las causales 4,5 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
4º: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”.
5º “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.”
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Al respecto, se observa que las causales de recusación invocadas se basan en una presunta relación de la juez recusada con el objeto de la causa, a saber: interés directo en el pleito por parte del recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines; la existencia de una cuestión idéntica que tiene que decidirse en otro juicio, donde tengan intereses las mimas partes, que se indican en la causal 4º; y haber el recusado exteriorizado su dictamen sobre lo principal de lo debatido o sobre la incidencia pendiente, antes del fallo correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
A objeto de sus pretensiones, el recusante aportó varios medios probatorios, tales como:
Promovió, decisiones dictadas por la Jueza recusada, y por el Juez Emilio Mata, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; queriendo demostrar con estas probanzas que el prenombrado ciudadano está estrechamente ligado a la juez recusada, dado que, basó su decisión en la motivación de la sentencia dictada por la ciudadana MIRNA MAS Y RUBÍ SPÓSITO, para así aplicar la cosa Juzgada. Por tanto, aduce que al llegar el recurso de apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero, a manos de la recusada, está impedida de conocer dicho recurso, en virtud, de su opinión adelantada que es la misma opinión de la sentencia del a-quo.
Con relación a estas probanzas, no extrae de manera alguna opinión adelantada por parte de la Juez recusada, tanto solo se observa un fallo emanado del Juzgado Tercero, en el cual relacionó una decisión emanada del Juzgado que preside la Juez recusada, para llegar a la conclusión de la existencia de Cosa Juzgada; no obstante, de ello no puede afirmarse primero, lo acertado o no de dicho criterio, y segundo que la sentenciadora superior este de acuerdo con el criterio objeto de apelación, por tanto, resulta forzoso a este Juzgador desechar las mencionadas probanzas. Así se declara.-
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos PEDRO EDUARDO ARANA COHEN, LEONARDO JAVIER RUBIO PAREDES, ALBERTO NICHOLS GONZALEZ y GHILDA JIMENEZ MIJARES; observándose solo la comparencia del primer ciudadano antes nombrado, al acto de testigo, el cual testificó de la manera siguiente:
“…PRIMERA: USTED CONOCE EL JUICIO QUE TIENE INCOADO SAFARI MOTORS, C.A., EN CONTRA DE PROYECTOS INTEGRADORES, C.A.?CONTESTO: si lo conozco, por trabajar en la empresa SAFARI MOTORS, C.A.SEGUNDA: USTED ESTABA PRESENTE CUANDO SE TRASLADÓ EL JUEZ PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SOTILLO, Dr. ALBERTO NICHOLS GONZALEZ Y SU SECRETARIA GHILDA JIMENEZ MIJARES PARA PRACTICAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL LOCAL PROPIEDAD DE SAFARI MOTORS, C.A.CONTESTÓ: SI ESE DÍA ME ENCONTRABA PRESENTE EN EL LOCAL DE SAFARI MOTORS, C.A. AL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA.SEGUNDA –A: EN QUE FECHA FUE EL TRASLADO DEL JUEZ PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SOTILLO, DR. ALBERTO NICHOLS GONZLALEZ Y SU SECRETARIA GHILDA JIMENEZ MIJARES PARA PRACTICAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL LOCAL PROPIEDAD DE SAFARI MOTORS, C.A?CONTESTÓ: eso fue 30 de enero del año 2014, a las 10:30 de la mañana aproximadamente.TERCERA: ESTABA PRESENTE EL CIUDADANO RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ REPRESENTANTE LEGAL DE PROYECTOS INTEGRADORES C.A., EN LA OFICINA PRINCIPAL DEL INMUEBLE DONDE ESTABA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL PARA PRACTICAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL LOCAL PROPIEDAD DE SAFARI MOTORS, C.A.Contestó: Si el señor RICHARD SALAS se encontraba presente en su oficina al momento de presentarse el Tribunal para la ejecución de la medida.CUARTA: QUE HIZO EL CIUDADANO RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ AL OBSERVAR QUE ESTABA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SOTILLO, PARA PRACTICAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL LOCAL PROPIEDAD DE SAFARI MOTORS, C.A.CONTESTÓ: El señor Salas, inmediatamente hizo uso de su teléfono celular para contactar al abogado de la empresa y posteriormente hizo otra llamada telefónica a una persona a quien se dirigió con el titulo de Dra. Y le solicitó que hiciera contacto con el Juez Nichols González para que hablara con él, a los pocos minutos repicó el celular del Juez, llamada que no fue atendida por el mismo y posteriormente se recibió una llamada en el celular de la secretaria del Tribunal quien le pasó el teléfono al juez indicándole que lo estaba llamando la rectora, inmediatamente el juez se retiró de la oficina para atender la llamada regresando al cabo de 10 minutos aproximadamente.QUINTA: PRACTICÓ EL JUEZ PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SOTILLO DR. ALBERTO NICHOLS GONZLALEZ, LA MEDIDAD PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL LOCAL PROPIEDAD SAFARI MOTORS, C.A.Contestó: no la medida no fue ejecutada sugiriéndole el ciudadano juez al Dr. Claudio Frisoli, que le otorgase una prorroga de 15 días a Proyectos Integradores para ubicar un local donde mudarse caso contrario se ejecutaría la medida transcurrido dicho lapso, acción ésta que a la fecha de hoy no se ha ejecutado.
SEXTA: QUE LE MANIFESTÓ EL JUEZ PRIMERO EJECUTOR DE EMEDIDAS DEL MUNICIPIO SOTILLO DR. ALBERTO NICHOLS GONZALEZ AL ABOGADO CLAUDIO FRISOLI?.Contestó: El ciudadano juez le solicitó al Dr. Claudio Frisoli, que le otorgase una prorroga de 15 días a Proyectos Integradores para ubicar un local donde mudarse caso contrario se ejecutaría la medida transcurrido dicho lapso, acción ésta que a la fecha de hoy no se ha ejecutado, y proyectos integradores siguen ocupando el local de SAFARI MOTORS.SEPTIMA: POR QUE LE CONSTA TODO LO QUE DECLARÓ?Contestó: Pues como representante de SAFARI MOTORS, me encontraba presente en el local al momento de la medida para recibir el bien mueble e inmueble perteneciente a SAFARI MOTORS…”
Respecto a la copiada testimonial, considera acertado este Juzgador desecharlo, toda vez, que el testigo es trabajador activo de la empresa SAFARI MOTOR`S, C.A, quien es representada judicialmente por el abogado recusante y promovente de dicho testimonio, creando dudas a razón de ello, sobre imparcialidad, dada la subordinación existente. Así se declara.-
Por último, promovió la prueba de informes, la cual fue inadmitida por este Juzgado al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, no teniéndose nada que valorarse al respecto. Así se declara.-
Con base a todo lo anterior, considera este Juzgador que no logró demostrar la parte recusante, abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SAFARI MOTOR`S, C.A, con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia específicamente las causales 4, 5 y 15 del articulo 82, por tanto, infiere quien hoy decide que la recusada no incurrió en las causales invocadas; a razón de todo lo anterior le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente recusación, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 4.494.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SAFARI MOTOR`S, C.A, contra la ciudadana Jueza del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesto por la sociedad mercantil supra nombrada, contra PROYECTOS INTEGRADORES, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, la cual debe ser retirada por el recusante en el lapso de dos (2) siguientes a su notificación; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Notifíquese a la parte recusante y a la Jueza recusado, de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:06 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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