REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 15 de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2009-000074
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 15 de Mayo del 2009, el cual fue remitido por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, según Providencia Administrativa Nº SNAT/2008-0304 de fecha 26/12/2008, Gaceta Oficial Nº 39.087 de fecha 26-12-2008, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2009-01329, de fecha 06 de Mayo de 2009, interpuesto ante el SENIAT Región Guayana Sector Puerto Ordaz, en fecha 30 de Octubre de 1997, por la ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.027.452, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-20, en fecha seis (06) de junio de 1998, domiciliada en Avenida Intercomunal, Sector las Garzas, Galpón 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado LEONARDO R. MATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.958.094, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.643 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, contra el Acta de Reparo Fiscal Nº GRNO-500-IB-000211, de fecha 28-10-1996 y la Resolución Nº GRNO-540-000091 de fecha 30-07-1997, que declaró cancelar multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.969.801,71), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 57.969,80), por concepto de Multa, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 27-05-2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela a la contribuyente Mangueras Puerto La Cruz, C.A., y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, signada con los Nros: 1064/2009, 1065/2009, 1066/2009, 1067/2009 y 1068/2009 (Folio 176 al 186).
En fecha 13 de Enero del 2011 se dictó auto agregando la diligencia presentada por el ciudadano Daniel Alvarado actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, siendo agregada y acordada la misma. (Folios 187 al 193).
En fecha 3 de Noviembre del 2011 se dictó auto agregando la diligencia presentada por el ciudadano Daniel Alejandro Alvarado Morales actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se practiqué la notificación al recurrente signada con el N° 1067/2009 de fecha 27/05/2009, siendo agregada la misma. (Folios 194 al 196).
En fecha 3 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N°: 1067/2009 dirigida a la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., Sin Cumplir. (Folios 197 al 201).
En fecha 14 de Octubre del 2013 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la ciudadana BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se libré Cartel de Notificación de la Boleta de Notificación N° 1069/2009, mediante la cual es Tribunal Superior insta a la Abogada BRIGITT AYALA a que aclare su pedimento. (Folios 202 al 207).
En fecha 19 de Noviembre del 2013 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la ciudadana BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se libré Cartel de Notificación, siendo agregada y acordada la misma. (Folios 208 al 210).
En fecha 21 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de la consignación del Cartel de Notificación, dirigida al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula identidad N° V- 4.027.452. (Folios 211 al 212).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa, que en fecha 21-11-2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, el Cartel de Notificación dirigido al ciudadano: José Rafael Rodríguez González, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., como consta cursante al folio 211 de la presente causa, lo que evidencia que la contribuyente quedó a derecho en el presente Recurso desde el día 06-12-2013, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 09/12/2013 hasta la presente fecha 15/12/2014 ha transcurrido un (01) año y seis (06) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., desde el día 06-12-2013, fecha esta en la cual se encuentra a derecho en la presente causa, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros. 1064/2009, 1065/2009, 1066/2009 y 1068/2009, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 15 de Mayo del 2009, el cual fue remitido por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, según Providencia Administrativa Nº SNAT/2008-0304 de fecha 26/12/2008, Gaceta Oficial Nº 39.087 de fecha 26-12-2008, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2009-01329, de fecha 06 de Mayo de 2009, interpuesto ante el SENIAT Región Guayana Sector Puerto Ordaz, en fecha 30 de Octubre de 1997, por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.027.452, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-20, en fecha seis (06) de junio de 1998, domiciliada en Avenida Intercomunal, Sector las Garzas, Galpón 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado LEONARDO R. MATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.958.094, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.643 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, contra el Acta de Reparo Fiscal Nº GRNO-500-IB-000211, de fecha 28-10-1996 y la Resolución Nº GRNO-540-000091 de fecha 30-07-1997, que declaró cancelar multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS UNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.969.801,71), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 57.969,80), por concepto de Multa, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (15-12-2014), siendo las 12:00 m se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YARABIS POTICHE.
PDR/YP/jf
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