REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (2) de de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000338
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2014 por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.629.985, presunto agraviado, asistido por la profesional del derecho DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de julio de 2014, que declaró inadmisible en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de octubre de 2014, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
El ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA HERNANDEZ, denuncia los siguientes hechos:
- Que en fecha 13 de enero de 2010 fue despedido sin justa causa por la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por lo que en fecha 18 de enero de 2010, solicitó se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N º 7.154, publicada en Gaceta Oficial N º 39.334, ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, asignándose el expediente N º 003-2010-01-00048.
- Que en fecha 13 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa N º 000696-2011, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA HERNANDEZ.
- Que en fecha 21 de marzo de 2013, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, no accediendo la misma acatar el reenganche y pagos de salarios caídos correspondientes, incurriendo en desacato de una providencia administrativa y hasta la fecha la referida Institución no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa. razón por la cual, agotó el procedimiento administrativo de multa correspondiente, por el no acatamiento de la providencia administrativa.
- Que en razón de lo expuesto, visto el desacato de la orden de reenganche contenido en la providencia administrativa, en resguardo de sus derechos constitucionales, específicamente su derecho al trabajo y la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta y en fecha 1º de julio de 2014, dictó su pronunciamiento con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el quejoso debía y podía agotar los mecanismos ante el ente administrativo para poder llevar a cabo la ejecución de la providencia administrativa.
En fecha 3 de julio de 2014, el quejose en amparo ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA HERNANDEZ, asistido por la profesional del derecho DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, ejerce recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
I
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal de alzada verifica que la acción intentada tiene como objeto el cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual fue presentada en fecha 2 de junio de 2014, estando en vigencia la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en los artículos 508, numeral 4º del artículo 508 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012.
El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Subrayado del Tribunal).
El numeral 4º del artículo 509, dispone:
.
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley. (Subrayado del tribunal)
Igualmente, el artículo 512 señala:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
En este sentido, al observar criterios de la Sala Constitucional, se verifica que ésta increpa a los entes públicos a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo, señalando que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,” tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, de la manera siguiente:
(…) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (Negrillas añadidas de este fallo). Criterio éste ratificado en sentencia n.° 634 del 15 de mayo de 2012, caso: Maida Salazar.
De igual forma, ese criterio fue ratificado recientemente, al señalar la Sala Constitucional en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
La interpretación no puede ser otra que, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el hoy quejoso debe agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, lo cual no se verifica que ha ocurrido en la presente causa, por ende, no puede sustituirse esa facultad de ejecución, en los órganos judiciales por la vía de amparo constitucional, que es de carácter excepcional.
En el contexto señalado, este tribunal de alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, de que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el hoy quejoso cuenta con los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a los artículos 508, 509 y 512, para que sea la misma Inspectoría del Trabajo, que haga cumplir sus propias decisiones.
Por lo antes planteado, este Tribunal conociendo en segundo grado de jurisdicción del amparo constitucional intentado por el hoy quejoso, procede declarar sin lugar la apelación y ratificar la sentencia proferida por el tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el JOSE GREGORIO ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.629.985, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de julio de 2014, que declaró inadmisible en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal A quo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÌGUEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-R-2014-000338 UJAR/ua/HM
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