REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000441
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.854.359, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI. C.A., por sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, declaró DESISTIDO EL PROCECEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 06 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones, y en fecha 10 de noviembre de 2014, por auto que corre al folio setenta y siete (77) de la pieza 1 del expediente, se fijó la audiencia de apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 24 de noviembre de 2014 con la asistencia de la parte demandante recurrente, quien en forma oral expuso sus alegatos.
Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de 60 minutos para pronunciar el fallo en forma oral, convocándose a la parte asistente, para que luego de transcurridos los 60 minutos compareciera al acto de pronunciamiento oral del fallo, del cual fue impuesto la parte demandante recurrente y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:
I
Señala la parte actora recurrente que la apelación se ejerce contra el acta que declara el desistimiento de la presente causa, ya que en la presente no se otorgó el término de la distancia, siendo que la empresa demandada se encuentra ubicada en el Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, el cual tiene una distancia mayor a 100 Kilómetros a la sede de este Tribunal, siendo que el Juez de instancia, no otorgó el término de la distancia, debiendo dar por lo menos dos (2) días, y aunque es la parte actora, - señala el recurrente- invoca este principio por que son normas procesales, no deben ser violadas por ningún juez, por ello solicita que se reponga la causa al punto de que se le otorgue el término de la distancia a las partes.
II
El tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandante observa, que alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso una vez admitida la demanda y ordenada la notificación de la empresa demandada, se fijo fecha para la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo dicho acto en el que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, sentenciándose la causa como desistimiento; sin embargo, considera el recurrente que le asiste la razón al recurrente, pues el Tribunal no concedió el término de la distancia correspondiente; tomando en cuenta que el domicilio de la empresa demandada, se encuentra en el Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui y por lo tanto, se le debe aplicar el término de la distancia, violándose de esta manera el derecho a la defensa de las partes, quienes ante la distancia entre su domicilio y la sede del tribunal que es la ciudad de Barcelona, no pudieron asistir al acta de instalación de la audiencia preliminar.
Este Tribunal Superior considera preciso acotar que el término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo así queda claro para esta alzada, que para el momento que el Juez de instancia admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada en su domicilio en fecha 9 de agosto de 2013, a fin de que compareciera por ante ese tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, no existía duda, que la demandada estaba constituida y domiciliada en el Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, el cual queda a una distancia razonable de la sede de este tribunal, lo que ameritaba la aplicación del término de la distancia tipificado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez. Tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vias existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso que la distancia se inferior al limite mínimo establecido en este articulo, se concederá siempre un día de termino de la distancia”.
Es fácil apreciar que el Juez de la causa no acató el mandato del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil sino que, por el contrario omitió el cumplimiento de una forma sustancial para la validez del proceso, sin considerar la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, lo que a criterio de este sentenciador causó un estado de confusión a las partes en el proceso, pudiendo causar dicha omisión la violación de algún derecho de orden constitucional.
En virtud de lo expuesto, le asiste la razón al hoy recurrente, en el sentido que la falta de concesión del término de distancia, es causal de nulidad del acto y reposición de la causa, razón por la cual, se declara con lugar la apelación, en con secuencia, la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 5 de agosto de 2014, y se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar con la concesión del término de la distancia de dos (2) días continuos, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en cinco (05) de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES, intentó el ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ SALAZAR, contra la empresa socialista JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, C.A., 2) NULA el acta recurrida de fecha 05 de agosto de 2014, en consecuencia, 3) se REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para celebración de la audiencia y le otorgue el término de distancia, de dos (2) días a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui de la presente decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/AR
BP02-R-2014-000441
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