REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2012-001242
I

Parte Demandante: ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FEBRES, LUÍS ENRIQUE PÉREZ y ANA TERESA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.250.519, 1.167.937 y 6.015.718 y domiciliados en San Mateo, Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial: Abogado JESÚS AGUILERA BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920.

Parte Demandada: ciudadano FRANCISCO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº 2.154.216 y domiciliado en San Mateo, Estado Anzoátegui.

Motivo: Acción Mero Declarativa

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Diciembre del 2.012, este Tribunal admitió la Demanda que por Daño Moral que han incoado los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FEBRES, LUÍS ENRIQUE PÉREZ y ANA TERESA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.250.519, 1.167.937 y 6.015.718 y domiciliados en San Mateo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JESÚS AGUILERA BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920, en contra el ciudadano FRANCISCO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº 2.154.216 y domiciliado en San Mateo, Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Diciembre del 2.013, la parte actora consignó copias fotostáticas para la elaboración de la Compulsa; la cual se libró el 19 de diciembre del 2.012.
En fecha 19 de Diciembre del 2.012, se ordenó la entrega de la Compulsa a la parte demandada para que gestione la citación del demandado por medio de otro Alguacil o Notario del domicilio del demandado,
del 2.010, la parte demandante le confirió Poder Apud-acta a la Abogada ALEXANDRA HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829.
En fecha 05 de Febrero del 2.013, la Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa y Recibo de Citación, librado al ciudadano FRANCISCO ALCALÁ, por cuanto el demandado se negó a firmar y recibir.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 05 de Febrero del 2.013, fecha en que la Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa y el Recibo de Citación, librados al demandado, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda que por Daño Moral que han incoado los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FEBRES, LUÍS ENRIQUE PÉREZ y ANA TERESA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.250.519, 1.167.937 y 6.015.718 y domiciliados en San Mateo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JESÚS AGUILERA BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920, en contra el ciudadano FRANCISCO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº 2.154.216 y domiciliado en San Mateo, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia