REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000594

Jurisdicción: Civil
I

Parte Demandante: ciudadana HILDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.219.456 y domiciliada en la calle Meneses, casa Nº 10, sector Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial: ciudadano Gerardo Fidel Hernández Andarcía, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.774 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.736.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 27 de junio de 2.013, este Tribunal admitió la presente Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana HILDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.219.456 y domiciliada en la calle Meneses, casa Nº 10, sector Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, Abogado Gerardo Fidel Hernández Andarcía, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.774 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.736, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano Francisco José Villarroel, venezolano, mayor de edad, quien era portador de la cédula de identidad Nº 2.804.826, mediante edicto, el cual sería publicado en el diario El Norte.
En fecha 27 de junio de 2013, se libro el edicto ordenado.
Mediante escrito de fecha 30 de julio se 2013, la parte actora consigna la publicación en el diario El Norte del edicto librado, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de julio de 2013.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 31 de julio de 2013, fecha en la cual fue agregado a los autos el edicto publicado en el diario El Norte, y hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de un (01) año, sin que la actora haya impulsado la presente causa.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana HILDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.219.456 y domiciliada en la calle Meneses, casa Nº 10, sector Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, Abogado Gerardo Fidel Hernández Andarcía, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.774 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.736. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 11:55 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


/Aura H.-