REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH01-X-2014-000041
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO que hubiere incoado la ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN; en cuyo Libelo la parte actora solicita lo siguiente:
1) Que por cuanto no le ha sido suministrada información oportuna por parte del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en cuanto al traspaso del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 04, Edificio 02, apartamento 0104, de la Urbanización “José Antonio Anzoátegui”, La Ponderosa, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, hacia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, solicita a este Juzgado que oficie a INAVI, con Sede en Boyacá V, de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que remita los datos relativos a los documentos firmados entre el precitado ciudadano y el mencionado Instituto Nacional de Vivienda, con el fin de determinar con exactitud la propiedad del bien; asimismo solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, a fines de que informe si en sus protocolos se encuentra inserto documento de propiedad del inmueble antes descrito y remita copias certificadas, y que una vez obtenida las resultas de dichos requerimientos, sea decretada la Medida Cautelar idónea de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil.-
2) Embargo Preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la relación laboral que mantiene el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, con la Universidad Nororiental “Gran Mariscal de Ayacucho” Sede Barcelona, desde octubre 2012, aproximadamente, donde se desempeña como profesor.
3) Medida Preventiva de Secuestro sobre un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Color: AZUL, Año: 1998, Placa: BAK-37D, Serial: 8ZNEK12R1WV342105, propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN.
4) Inventario de bienes muebles y demás enseres que se encuentran en un inmueble constituido por una Villa identificada con el N° A-3, del Conjunto Residencial Villa Gaviota, ubicado en la Avenida Río, de la Urbanización Río, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que fundamenta la solicitud de Medidas preventivas, en los Artículos 191 del Código Civil y 585, 588, 591 y 599, del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, de la Revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la parte demandante-reconvenida, ratificó las medidas solicitadas mediante diligencias posteriores.
De igual forma, mediante Escrito de fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, solicitó las siguientes medidas:
1) Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno urbanizada, de aproximadamente 200 Mts2, ubicada en el Conjunto Residencial Nueva Etruria, situada en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, La Costanera, Sector Villa Becheche, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con el N° 136, cuyos linderos y demás datos, constan de documento anexo al mencionado escrito, marcado con la letra “B”.
2) Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta y Gravamen de Inmueble, sobre un inmueble constituido por una Casa, vivienda tipo: 75-01-01, Ubicada en la Calle El Carito de la Comunidad de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Que fundamenta la solicitud de medidas preventivas, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 585, 588, 600 y 761 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de las medidas, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“…Fundamento la petición de MEDIDAS PREVENTIVAS, conforme a lo establecido en los artículo 191 del Código Civil, artículos 585, 588, 591 y ss., y 599, de Código de Procedimiento Civil (sic)…” , evidenciándose de autos que la solicitud de dichas medidas fueron ratificadas mediante diligencias posteriores.-
Igualmente, constata este Sentenciador que el demandado-reconviniente, solicitó medidas cautelares de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 585, 588, 600 y 761 del Código de Procedimiento Civil, solicito que éste Tribunal decrete la siguientes Medidas Preventivas…”.
De manera que, el solicitante de la medida Preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las Medidas de Embargo Preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la relación laboral que mantiene el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, con la Universidad Nororiental “Gran Mariscal de Ayacucho”, así como Medida Preventiva de Secuestro sobre un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Color: AZUL, Año: 1998, Placa: BAK-37D, Serial: 8ZNEK12R1WV342105, propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN y el Inventario de bienes muebles y demás enseres que se encuentran en un inmueble constituido por una Villa identificada con el N° A-3, del Conjunto Residencial Villa Gaviota, ubicado en la Avenida Río, de la Urbanización Río, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dichas medidas solicitadas por la parte demandante-reconvenida, ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA, antes identificada; asimismo se NIEGA la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno urbanizada, de aproximadamente 200 Mts2, ubicada en el Conjunto Residencial Nueva Etruria, situada en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, La Costanera, Sector Villa Becheche, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con el N° 136; así como la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta y Gravamen de Inmueble, sobre un inmueble constituido por una Casa, vivienda tipo: 75-01-01, Ubicada en la Calle El Carito de la Comunidad de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, solicitadas por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, antes identificado, parte demandada-reconviniente, en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado la ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.972.483, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.223.983. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
/ Joybell M.-
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