REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
ASUNTO: BP02-V-2013-001149
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, Rif J-31562744-2, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3ROBAR.-
PARTE OFERIDA: La empresa “INVERSORA FLA, C.A”. Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55 y con Rif Nº J-29785310-3.
CAUSA: OFERTA REAL DE PAGO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA:
II
Síntesis de la controversia:
En fecha 30 de octubre del 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de OFERTA DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, Rif J-31562744-2, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3ROBAR, a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.317, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.582, a favor de la empresa “INVERSORA FLA, C.A”. Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55 y con Rif Nº J-29785310-3.
Alega la parte oferente en su escrito Libelar en resumen que:
Consta en documento contentivo de COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito entre su representado “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, Rif J-31562744-2, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3ROBAR, y la empresa “INVERSORA FLA, C.A”. Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55 y con Rif Nº J-29785310-3, suscrito ante la notaria Pública tercera de Puerto la cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 05 de febrero del 2013, bajo el Nº 02, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual acompañó junto a la presente demanda en su original y constante de Ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “B”. Y entre otras cosas lo siguiente:
Primero: Que la empresa “INVERSORA FLA, C.A”, antes identificada dio a su representada TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, compromiso de venderle un inmueble propiedad de la primera, constituido por un apartamento, identificado con el Nº 3-1, ubicado en el piso 3 de “Residencias Lirys Victoria”, ubicado en la Avenida Los Uveros, Final Calle Onoto de la Urbanización Balneario El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de un área aproximada de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (198, 10 Mts2), y el cual es de las siguientes características: Una (01) habitación principal con vestier y con Un (01) baño, dos (02) habitaciones con closets, Una (01) habitación con closet y Un (01) baño, Un baño principal y un (01) baño de visita, sala-Comedor, Cocina lavandero, terraza, sobre piso en sala comedor, cocina y habitaciones; cerámica de primera en paredes y pisos de baños, cocina, piezas sanitarias y griferias, closets con puertas de romanilla y entrepaños, puertas de las habitaciones en madera entamborada de primera, puerta principal de acero, ventanas en aluminio con su cristalería, ductos y conexiones para su instalación de aire acondicionado, dos (02) puestos de Estacionamiento y un (01) maletero.
Segundo: El referido inmueble está siendo edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Numero catastral 03-21-01-UR-05-16-08-00-00-00 y le pertenece a “INVERSORA FLA, C.A”, conforme a documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 23 de julio del 2010, bajo el Nº 2010-669, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.266, correspondiente al Libro del folio real del año 2010 y tiene una superficie aproximada de UN MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.067,7 Mts2), ubicado sobre los siguientes medidas y linderos. NORTE: Con Parcela Nº 24, en Cuarenta y Un metros con Setenta y Cinco Centímetros (41,75 Mts); SUR: Con Parcela Nº 22 en Cuarenta y Un Metros con Sesenta centímetros Centímetros (41,60 mts); ESTE: Avenida Los Uveros en veinticinco metros con sesenta y Cinco Centímetros (25,65 Mts), y tiene una regulación como zona R6-R (vivienda Multifamiliar) y está proyectada y se construye una edificación con 18 Unidades inmobiliarias tipo apartamento para uso residencial destinada a la venta bajo el Régimen de propiedad Horizontal y llevará por nombre “RESIDENCIAS LIRYS VICTORIA”.
Tercero: En ese orden de ideas, la promotora “INVERSORA FLA, C.A” antes identificada se obligó a venderle a su mandante y esta a comprarle mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente un apartamento identificado con el Nº 3-1, ubicado en el piso 3, de “Residencias Lirys Victoria”, arriba identificado por la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.169.600,00), cuyo precio por metro cuadrado es de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000,00), a precio fijo sin intereses (subrayado y resaltado por la parte oferente), pagaderos mediante el siguiente plan de inversión:
1. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que le entregó su representada a la Promotora en calidad de Reserva mediante Cheque Nº 43081996 del Banco Banesco, Banco Universal, entregado el 10 de diciembre del 2012, cantidad que debía ser deducida del monto del precio total de la venta al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta.
2. La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.600.000,00), mediante el pago de dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas de CIEN MIL BOLIVARES (bs. 100.000,00), cada una pagadera, la primera de ellas el 30 de diciembre del 2012, mediante Cheque Nª19081916 del banco Banesco, Banco Universal en las Oficinas de la Promotora y las otras Quince (15) cuotas mensuales a los treinta (30) días de cada mes contados a partir del Treinta (30) de enero del 2013.
3. La suma de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.302.000,00), correspondiente al pago de una cuota especial en fecha 15 de abril del 2014, en la Oficina de la Promotora.
4. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.267.600,00), que deberá pagar su representada, al momento de la protocolización.
Y que su representada estaba cumpliendo de forma regular con los pagos convenidos, hasta que en el mes de abril del 2013, la promotora “INVERSORA FLA, se ha negado a recibir los pagos convenidos, a pesar que su representada le envió a su representante legal Señor Antonio Dente Di Paolo, mediante comunicación identificada con las letras y Numeros CE-PRE-036-2013, de fecha 05 de agosto del 2013, y que en su copia recibida y constante de Dos (02) folios útiles, anexada marcada “C”, su mandante le manifiesta sus deseos e interés de pagar las cuotas vencidas desde el mes de abril y seguir cumpliendo con lo efectivamente pactado en el contrato, negándose siempre a recibir el pago, (lo cual debe ser visto como una negativa a aceptar el dinero), generando así la mora acreedor, siendo recientemente le comunican a su representada mediante telegrama que acompañó en su original y constante de un solo folio útil marcado con la letra “D”. Que el caso que les atañe había sido trasladado a la oficina legal de la sede principal Caracas con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula vigésima del contrato en referencia, (Cláusula cuya nulidad demandaran por vía Autónoma y por Separado por ser desequilibrada, injusta, lesiva y por ende contraria al orden público y a las disposiciones legales vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras al articulo 35 de la ley de Propiedad Horizontal vigente) haciendo caso omiso a la insistencia material y efectiva de pagar por parte de su mandante las cuotas correspondientes a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013.
En fecha 19 de Noviembre del 2013, se admitió la presente solicitud de Oferta Real de pago, y se fijó oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en la Avenida principal de lechería, centro Comercial Caribbean Center Nivel 1, Local Nº 25, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el resguardo del Cheque consignado por la parte oferente en la caja fuerte de este Tribunal.
En fecha 02 de diciembre del 2013, se declaró desierto el acto por medio del cual se efectuaría la Oferta Real, por cuanto no compareció la parte oferente.
En esa misma fecha 02 de diciembre del 2013, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, supra identificado, indicó como nueva dirección, a los efectos de que sirva trasladarse a la Avenida principal de Lechería, Centro Comercial Coconut Center, Nivel o Piso 1, local Nº 4-A (1-4-A), Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
En esa misma fecha 02 de Diciembre de 2014, se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio indicado nuevamente por el oferente para hacer efectiva la Oferta Real de pago.
En fecha 12 de diciembre del 2013, se trasladó el Tribunal en el sitio indicado y haciendo los toques de ley, no pudiendo efectuarla, fijó el mismo para el día viernes 13 de diciembre del 2013.
En fecha 13 de diciembre del 2013, se declaró desierto nuevamente el acto para hacer efectiva la Oferta Real.
En fecha 16 de Diciembre del 2013, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, solicitó nuevamente se fije oportunidad para hacer efectiva la Oferta Real de pago.
En fecha 17 de diciembre del 2013, se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección indicada.
En fecha 18 de diciembre del 2013, se trasladó nuevamente este Tribunal, a fin de hacer efectiva la Oferta Real de pago, a que se contrae la solicitud y no habiendo persona alguna, se regresó a su sede.
En fecha 13 de enero del 2014, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, apoderado Judicial de la parte oferente, solicitó nuevamente se fije oportunidad para hacer efectiva la Oferta Real de pago.
En fecha 14 de enero del 2014, se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección indicada.
En fecha 21 de enero del 2014, se trasladó el Tribunal y practicó la Oferta real de pago e indicó a la parte oferida que si en el plazo de tres (03) días no hubiere aceptado la oferta, se procedería a su deposito en una Entidad Bancaria, de acuerdo al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del 2014, se ordenó abrir una cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario, Agencia Avenida Country Club, Barcelona Estado Anzoátegui, a nombre de este Juzgado depositando al efecto el Cheque de gerencia consignado por la parte oferente, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
En fecha 06 de febrero del 2013, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, solicitó se citara a la parte oferida, acreedora, en la persona de su representante ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.219.
En fecha 12 de Febrero del 2014, el Tribunal insta al abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, a retirar el cheque consignado y canjearlo a nombre de este Juzgado, por cuanto se encuéntrala a nombre de la empresa oferida.
En fecha 12 de marzo del 2014,el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, consignó Cheque de gerencia, por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), a nombre de este Juzgado.
En fecha 17 de marzo del 2014, se ordenó el deposito del Cheque en el Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros Nº 01750088140061794869., que al efecto ordenó abrir este Tribunal.
En fecha 19 de marzo del 2014, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, apoderado Judicial de la solicitante oferente, solicitó se cite al ciuddano ANTONIO DENTE DI PAOLO, en su carácter de representante de la acreedora oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo del 2014, se ordenó la citación, conforme fue solicitada, dirigida al ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, en su carácter de representante de la acreedora oferida, “INVERSORA FLA, C.A”.-
En fecha 07 de abril del 2014, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, consignó los fotostatos respectivos y puso a la orden de este Despacho el vehículo para facilitar el traslado a fin de citar al representante de la oferida.
En fecha 04 de junio de 2014, se ordenó enviar el Cheque al Banco Exterior por cuanto presenta una nota al reverso dirigirse al girador, a fin de que emitiera un Nuevo Cheque por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Y se libró oficio para ello.
En fecha 25 de julio del 2014, el tribunal por cuanto el abogad en ejercicio PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, consignó nuevo Cheque por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), emitido por el banco Exterior, se ordenó depositarlo en el Banco Bicentenario, Agencia Country Club. Y se libró oficio para ello.
En fecha 29 de octubre del 2014, el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, procediendo en su carácter de director de la empresa INVERSORA FLA, C.A., confirió pode Apud-Acta al abogado en ejercicio DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.146, e inscrito en el inpreabogado bajo e Nº 169.214.
En fecha 29 de octubre del 2014, el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, procediendo en su carácter de Director de la empresa INVERSORA FLA, C.A., debidamente asistido por el abogad en ejercicio DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, presentó escrito de alegatos e el cual manifestó que le es imperativo, en nombre de su representada INVERSORA FLA, C.A., Negarse a aceptar la Oferta y el Deposito efectuado por considerarlo improcedente, y a tal efecto consignó Copia Certificada de libelo de la demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En fecha 18 de Noviembre del 2014, el abogado en ejercicio PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte oferente, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual:
1). Invocó el Mérito Favorable de los autos, que a su favor se desprende y en especial en el hecho de que la oferida además de rechazar la presente oferta de manera extemporánea por anticipada, no esgrime fundamentos de hecho, ni de derecho en los cuales basa su rechazo a la presente oferta, ni desvirtúa por ningún medio los alegatos de su representada que claramente demuestran la mora accipien de la empresa INVERSORA FLA, C.A. II. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por cuanto invocar el mérito favorable de los autos en forma genérica, no es un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.
Documentales:
a) compromiso Bilateral de Compra venta, suscrito entre su representada “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C.A” y la empresa INVERSORA FLA, C.A. suficientemente identificada en autos, en el cual se convino entre otras cosas que la promotora INVERSORA FLA, C.A. se obligó a venderle a su representada y esta ultima a comprarle mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro competente un apartamento, identificado con el Nº 3-1, ubicado en el piso 3, de “RESIDENCIAS LIRYS VICTORIA,” y en e cual se convino el recio y la modalidad de pago por cuotas hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.169.600,00), cuyo precio por metros cuadrado es de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), a precio fijo sin intereses, pagaderos mediante el siguiente plan de inversión:
1. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que le entregó su representada a la promotora en calidad de reserva, mediante Cheque Nº 43081996 del banco Banesco, Banco Universal, entregado el 10 de diciembre del 2012, cantidad que debía ser deducida del monto del precio total de la venta al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta.
2. La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,00), mediante el pago de Dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada una pagadera la primera de ellas el 30 de diciembre del 2012, mediante Cheque Nº 19081916 del banco banewsco, Banco Universal en las oficinas de la promotora, y las otras quince (15) cuotas mensuales a los Treinta (30) días de cada mes, contados a partir del treinta de enero del 2013;
3. La suma de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 302.000,00), correspondiente al pago de una cuota especial en fecha 15 de abril del 2014, en la oficina de la Promotora;
4. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.276.600,00) , que debería pagar su representada al momento de la protocolización del documento definitivo de la compra venta.
El cual es apreciado por el Tribunal por ser copia de documento autentico emanada de autoridad competente de conformidad con la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b). Promovió, reprodujo e hizo valer en su totalidad comunicación identificada con las letras y números CE-PRE-036-2013, de fecha 05 de agosto del 2013 y que en copia recibida constante de Dos (02) folios útiles, anexó junto al escrito de oferta marcado con la letra “C”, y que prueba fehacientemente que su madante le manifestó a la promotora INVERSORA FLA, C.A., en la persona de su representante legal, Sr. ANTONIO DENTE DI PAOLO, su deseo e interés de paga las cuotas vencidas desde el mes de abril y seguir cumpliendo con lo efectivamente pactado en el contrato. La cual no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual es apreciada por este Tribunal. Así se declara.
Con la Contestación de la Demanda la parte demandada consignó:
- Copia certificada del Libelo de Demanda y Auto de Admisión de Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Signada con el Número AP11-M-2014-000122, incoada en fecha 11 de marzo de 2014 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa INVERSORA FLA, C.A., contra la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C.A, la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia de documento público emanada de autoridad competente de conformidad con la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSORA FLA, C.A., la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia de documento público emanada de autoridad competente de conformidad con la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-
IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Observa este sentenciador que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.
De este modo, quien juzga considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Este Tribunal considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas:
a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y;
b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es de hacer notar que la citación antes aludida, es necesaria para que se trabe la litis como es debido.
Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág.643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes; subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice, consta del escrito contentivo de la solicitud que aduce el apoderado judicial de la demandante que la empresa “INVERSORA FLA, C.A”, antes identificada dio a su representada TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, compromiso de venderle un inmueble propiedad de la primera, y que por tal motivo la demandada se obligó a venderle a su mandante y esta a comprarle mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente un apartamento, por la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.169.600,00), cuyo precio por metro cuadrado es de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000,00), a precio fijo sin intereses (subrayado y resaltado por la parte oferente), pagaderos mediante el siguiente plan de inversión:
1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que le entregó su representada a la Promotora en calidad de Reserva, el 10 de diciembre del 2012.
2) La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.600.000,00), mediante el pago de dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas de CIEN MIL BOLIVARES (bs. 100.000,00), cada una pagadera, la primera de ellas el 30 de diciembre del 2012, en las Oficinas de la Promotora y las otras Quince (15) cuotas mensuales a los treinta (30) días de cada mes contados a partir del Treinta (30) de enero del 2013.
3) La suma de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.302.000,00), correspondiente al pago de una cuota especial en fecha 15 de abril del 2014, en la Oficina de la Promotora.
4) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.267.600,00), que deberá pagar su representada, al momento de la protocolización.
Y que su representada estaba cumpliendo de forma regular con los pagos convenidos, hasta que en el mes de abril del 2013, la promotora “INVERSORA FLA, se ha negado a recibir los pagos convenidos, a pesar que su representada le envió a su representante legal Señor Antonio Dente Di Paolo, mediante comunicación identificada con las letras y Numeros CE-PRE-036-2013, de fecha 05 de agosto del 2013, y que en su copia recibida y constante de Dos (02) folios útiles, anexada marcada “C”, su mandante le manifiesta sus deseos e interés de pagar las cuotas vencidas desde el mes de abril y seguir cumpliendo con lo efectivamente pactado en el contrato, negándose siempre a recibir el pago, (lo cual debe ser visto como una negativa a aceptar el dinero), generando así la mora acreedor, siendo recientemente le comunican a su representada mediante telegrama que el caso que les atañe había sido trasladado a la oficina legal de la sede principal Caracas con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula vigésima del contrato en referencia, haciendo caso omiso a la insistencia material y efectiva de pagar por parte de su mandante las cuotas correspondientes a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013.
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda alegó que la oferente en ejecución del Contrato efectuó los siguientes pagos: 1) Reserva de Bs. 50.000,00; 2) Bs. 100.000,00 el 30/12/2012; 3) Bs. 100.000,00 el 30/01/2013; 4) Bs. 100.000,00 el 28/02/2013; 5) Bs. 100.000,00 el 30/03/2013; Que cursa Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Signada con el Número AP11-M-2014-000122, incoada en fecha 11 de marzo de 2014 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa INVERSORA FLA, C.A., contra la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C.A. Que tratándose de una obligación de plazo vencido y su deudor ha incurrido en mora culposa, le es imperativo Negarse a Aceptar la Oferta y el Depósito efectuado por la oferente por considerarla improcedente.
Siendo, así este juzgador verificará si en la presente causa se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que las pretensiones de la demandante sean válidas:
En cuanto a que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él: La demanda va dirigida contra la empresa “INVERSORA FLA, C.A”, antes identificada, quien es la acreedora de la obligación. Cumpliéndose efectivamente tal requisito.
En cuanto a que se haga por persona capaz de pagar: La demanda fue intentada por la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, antes identificada, quien es la deudora de la obligación. Cumpliéndose
En relación a que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento: La suma demandada es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente a seis (06) cuotas de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una que comprende los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, convenidas en la cláusula séptima del contrato de “Compromiso Bilateral de Compra Venta”, por lo que la oferta se refiere sólo al pago de Seis (06) cuotas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013, a razón de de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, según lo previsto en la cláusula séptima del contrato de “Compromiso Bilateral de Compra Venta” autenticado ante la notaria Pública tercera de Puerto la cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 05 de febrero del 2013, bajo el Nº 02, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En lo relativo a que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor: En la Cláusula Séptima de dicho contrato se evidencia que las dieciséis (16) cuotas estipuladas en dicha cláusula eran pagaderas mensual y consecutivamente los días treinta (30) de cada mes a partir de diciembre de 2012, introduciéndose la demanda en fecha 21 de octubre de 2013, estando vencidas las referidas seis (06) cuotas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013, ya de plazo vencido para esa fecha.
En lo que se refiere a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda: Las referidas obligaciones, según se deriva del contrato en referencia, no estaban sometidas a condición ninguna.
En cuanto a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato: En este caso, según la cláusula Séptima corresponde hacer los pagos, y por tanto el ofrecimiento en Las Oficinas de “LA PROMOTORA”, que según la cláusula Décimo Sexta del contrato corresponde a : Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Caribbean Centre, Nivel 1, Local Nº 25, Lechería, Estado Anzoátegui; y que por cambio de domicilio de la misma, el ofrecimiento se efectuó en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Coconut Center, Nivel o Piso 1, Local Nº 4-A (1-4-A), Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde efectivamente funciona la empresa “Promotora”.
En referencia a que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez: Es evidente que la presente demanda fue interpuesta ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que este Tribunal fue quien hizo el ofrecimiento a la demandada u oferida.
Así las cosas, concluye este administrador de justicia, por cuanto no hubo actividad probatoria por parte de la demandada que la oferta real de pago efectuada por la Oferente Sociedad Mercantil “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, Rif J-31562744-2, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A, a la empresa “INVERSORA FLA, C.A”. Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55, en cuanto al pago de seis (06) cuotas correspondientes a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cumple con los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Así se declara.
V
DECISIÓN:
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OFERTA REAL Y DEPÓSITO que hubiere incoado la Sociedad Mercantil “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A, en contra de la empresa “INVERSORA FLA, C.A”. Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara procedente la referida OFERTA REAL Y DEPÓSITO en cuanto a lo que se refiere al pago de seis (06) cuotas correspondientes a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), derivadas de las obligaciones estipuladas en la Cláusula Séptima del contrato de “Compromiso Bilateral de Compra Venta” autenticado ante la Notaria Pública tercera de Puerto la cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 05 de febrero del 2013, bajo el Nº 02, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente procedimiento. Así también se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley.
La Secretaria ,
Judith Moreno Sabino.-
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