REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Personas
Barcelona, Diecisiete (17) de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2013-000201
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255.
APODERADA JUDICIAL Abogada en ejercicio DANIELA L. PALERMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.498.
ENTREDICHO: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Y titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la Solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES HERNANADEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA L. PALERMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 106.498, domiciliada, Urbanización Boyacá, vereda 29, casa Nro. 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual piden se decrete la interdicción de su cónyuge RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605; este Tribunal observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que la ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 71.605, ha venido presentado perdida de la memoria reciente, conductas agresivas y comportamientos incoherentes, razón por la cual el día 27 de septiembre de 2013, fue evaluado por FERNANDO BRAVO, médico psiquiatra, quien luego de su evaluación diagnosticó “trastornó cognitivo severo- demencia Senil”, señalando que dicha patología le impide el autocuidado y tomar decisiones que impliquen abstracción y prevención de consecuencias adversas, tal como se evidencia de informe médico Que consignó en original marcado con la letra “f”. Y que por todo lo expuesto, y en vista que la patología que presenta su cónyuge le impide proveer a sus propios intereses y pone en riesgo su propia seguridad y la de las personas que conviven a diario con él, es por tal razón, que solicita que su cónyuge RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, antes identificado sea sometido a interdicción de conformidad con lo establecido en el articulo 393 del Código Civil y se le designe un tutor de conformidad con , articulo 398 del Código Civil. Así mismo solicitó sean oídos los ciudadano IRAMA VALERA HERNANDEZ, JUDITH VALERA HERNANDEZ Y RAFAEL VALERA HERNÁNDEZ, y la solicitante ANA HERNANDEZ DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.197.980, 1.197.993, 4.905.376 y 452.255, respectivamente, y de este domicilio. Igualmente solicitó invocando el articulo 409 y 398 del Código Civil, se le nombrara TUTORA de su padre, ya antes identificado.
En fecha 12 de Diciembre del 2013, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente procedimiento y en esa misma fecha, admitió la presente Solicitud de Interdicción, ordenándose abrir una averiguación sumaria de los hechos señalados en el escrito libelar, para lo cual se designó como facultativos para que practicaran examen mental de la imputada a los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, acordándose asimismo a las diez de la mañana del Décimo día de Despacho siguiente al referido auto, para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de efectuar el interrogatorio al notado de demencia RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA. Asimismo, se fijó los diez y once de la mañana del Décimo Cuarto días de Despacho siguiente a la fecha del referido auto a los fines, que las ciudadanas IRAMA VALERA HERNANDEZ y JUDITH VALERA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.197.980 y 1.197.993, respectivamente, y de este domicilio, a los fines que rindieran sus testimoniales; igualmente, se fijó a las diez y once de la mañana del Décimo Quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a lo fines que los ciudadanos RAFAEL VALERA HERNANDEZ y ANA HERNANDEZ de VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.905.376 y 452.255, respectivamente, y de este domicilio, rindieran sus testimoniales. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2.013, se libraron boletas de notificación a los facultativos ciudadanos Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD.-
En fecha 15 de Enero de 2.014, se declaró desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la solicitante, para llevar a cabo el interrogatorio al notado de demencia, en virtud a que el referido traslado coincidía con la audiencia oral del expediente signado con la nomenclatura BP02-T-2012-000014, y se difirió dicho traslado para el día viernes 17 de enero del 2014.
En fecha 20 de Enero de 2.014, este tribunal se traslado y constituyó en el domicilio del notado en demencia, a fin de interrogarlo.
En fecha 21 de Enero del 2.014, este Tribunal tomó declaración a los ciudadanos, IRAMA VALERA HERNANDEZ y JUDITH VALERA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.197.980, 1.197.980, respectivamente, quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio.
En relación a la ciudadana IRAMA VALERA HERNANDEZ, antes identificada, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, manifestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, quien cuenta con 91 años de edad? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Qué parentesco tiene con el nombrado ciudadano? Contestó: ”Soy hija” TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA padece alguna enfermedad que afecte su condición mental? Contestó: “Tiene demencia senil”; CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA puede valerse por sí mismo? Contestó: “El no puede valerse por el mismo, ya que requiere ayuda para sus actividades”; QUINTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA tiene uso de sus facultades mentales? Contestó: “No, el presenta fallas de memoria, es olvidadizo, no reconoce a algunos familiares cercanos y en algunas ocasiones ha presentado comportamiento agresivo, hasta el punto de tener objetos contundentes o punzantes escondidos y tiene tendencia a comprar desechos que pasan vendiendo por la calle”.
En relación al ciudadano JUDITH VALERA HERNANDEZ, antes identificada, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, manifestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, quien cuenta con 91 años de edad? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Qué parentesco tiene con el nombrado ciudadano? Contestó: ”El es mi padre”; TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA padece alguna enfermedad que afecte su condición mental? Contestó: “Si, el tiene demencia senil”; CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA puede valerse por sí mismo? Contestó: “No, no puede valerse por el mismo, el necesita ayuda para realizar sus actividades”; QUINTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA tiene uso de sus facultades mentales? Contestó: “No, el tiene muchas lagunas mentales, se le olvidan muchas cosas, a veces no controla el esfínter, se sale de madrugada de la casa, en una ocasión se cayó en la Avenida Intercomunal a las dos (2) de la madrugada y no se podía levantar, alguien lo ayudó a pararse, hay momentos que se pone agresivo, ha roto las puertas, esconde cuchillos y cualquier basura que le venden la compra”.
De igual forma en fecha 22 de Enero del 2.014, prestaron sus testimonios las ciudadanos RAFAEL VALERA HERNANDEZ, Y ANA HERNANDEZ DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.905.376 y 452.255, respectivamente, quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio:
En relación al ciudadano: RAFAEL VALERA HERNANDEZ antes identificado, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y manifestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, quien cuenta con 91 años de edad? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Qué parentesco tiene con el nombrado ciudadano? Contestó: ”El es mi padre”; TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA padece alguna enfermedad que afecte su condición mental? Contestó: “Si, el tiene demencia senil”; CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA puede valerse por sí mismo? Contestó: “No, no puede valerse por el mismo, el necesita ayuda para realizar sus actividades”; QUINTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA tiene uso de sus facultades mentales? Contestó: “No, el tiene muchas lagunas mentales, se le olvidan muchas cosas, a veces no controla el esfínter, se sale de madrugada de la casa, en una ocasión se cayó en la Avenida Intercomunal a las dos (2) de la madrugada y no se podía levantar, alguien lo ayudó a pararse, hay momentos que se pone agresivo, ha roto las puertas, esconde cuchillos y cualquier basura que le venden la compra”.
En relación a la ciudadana ANA HERNANDEZ de VALERA, antes identificada, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y manifestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, quien cuenta con 91 años de edad? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Qué parentesco tiene con el nombrado ciudadano? Contestó: ”El es mi padre”; TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA padece alguna enfermedad que afecte su condición mental? Contestó: “Si, el tiene demencia senil”; CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA puede valerse por sí mismo? Contestó: “No, no puede valerse por el mismo, el necesita ayuda para realizar sus actividades”; QUINTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA tiene uso de sus facultades mentales? Contestó: “No, el tiene muchas lagunas mentales, se le olvidan muchas cosas, a veces no controla el esfínter, se sale de madrugada de la casa, en una ocasión se cayó en la Avenida Intercomunal a las dos (2) de la madrugada y no se podía levantar, alguien lo ayudó a pararse, hay momentos que se pone agresivo, ha roto las puertas, esconde cuchillos y cualquier basura que le venden la compra”.
Ahora bien, adminiculando dichas declaraciones entre sí, evidencia este Sentenciador que los referidos testigos están contestes en afirman que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605 el tiene demencia senil”; no puede valerse por el mismo, el necesita ayuda para realizar sus actividades”; el tiene muchas lagunas mentales, se le olvidan muchas cosas, a veces no controla el esfínter, se sale de madrugada de la casa, hay momentos que se pone agresivo.
En fecha 21 de Marzo de 2.014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó recibo de notificaciones debidamente firmadas por los facultativos designados en este proceso.
Mediante diligencias de fecha 27 de Marzo de 2.014 compareció la Dra. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y aceptó el cargo el cual les fue designado.
Mediante diligencias de fecha 28 de Marzo de 2.014 compareció el Dr. JOSÉ ALFREDO HADAD, y aceptó el cargo el cual le fue designado.
En fecha 02 de Abril del 2.014, consignaron Informe Médico Psiquiátrico los Médicos Psiquiatras ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, quienes manifiestan haber realizado evaluación médica-psiquiatra al ciudadano y determinaron:
Se trata de un paciente de 91 años de edad, venezolano, mayor de edad, venezolano, C.I.: 71.605, estado civil casado, residenciado en Barcelona- Estado Anzoátegui.
Sr. Rafael, desde hace unos tres años, viene presentando fallas de memoria, desorientación témporo-espacial y trastornos de conducta que van desde la hostilidad hasta agresión hacia personas y el entorno familiar, estos trastornos se han ido acentuando progresivamente y especialmente en los últimos ocho meses, muestra un comportamiento inadecuado, descuido en aseo personal, se niega a bañarse y a salir, presenta alteraciones del sueño, en ocasiones hace sus necesidades en sitios no adecuados para ello, se desnuda, come poco, se niega a tomar medicamentos; por lo que se hace difícil su manejo en el medio familiar. Observamos a un paciente acostado en un diván, con actitud de indeferencia y pasividad; fascie de perplejidad y de poca sintonía con su entorno, atiende cuando se le pregunta, desorientando en tiempo y orientado en personas. Presenta fallas de memoria, importantes, tanto reciente como remota. Poca expresividad emocional, Lenguaje lento, poco capital ideativo en escaso juicio critico en torno a su situación.
En conclusión, se trata de un paciente que presenta un trastorno Demencia de base orgánico cerebral que es de carácter permanente e irreversible que lo hace de pendiente del cuidado de familiares y que lo incapacita para auto conducirse en lo social y personal
En fecha 27 de mayo de 2014, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, y se designó como Tutora Interina del entredicho a la ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ DE VALERA, quien manifiesto su aceptación a dicho cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 03-06-2014, quedando la causa abierta a pruebas.
Abierto el lapso de articulación probatoria, la parte Solicitante hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 18 de Junio de 2014.
En fecha 18 de Junio de 2014, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, en fecha 27 de Mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 26 de Junio del 2014, este Tribunal agregó a los autos Escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte solicitante.
Mediante auto de fecha 03 de Julio del 2014, este Juzgado admitió, las mencionadas Pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2014, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado, para lo cual se procedió al desglose de los escritos de fechas 30-07-2014 y 22-09-2014, y traslado al respectivo Cuaderno, a fin de pronunciarse en relación a la solicitud hecha por la Apoderada Judicial de la parte Actora.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte Actora DANIELA L. PALERMO, solicita dos (2) Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, en fecha 27 de Mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, este Tribunal acordó expedir por Secretaria las Copias Certificadas solicitadas; en esta misma fecha fueron entregadas a la Abogada DANIELA PALERMO, las mencionadas copias.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Com se indicó, abierto el lapso de articulación probatoria, la parte Solicitante hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 18 de Junio de 2014, promoviendo las siguientes pruebas:
Capitulo I
Pruebas Documentales
1. Informe Medico emitido el 27/09/2013, por el Medico Fernando Bravo, cursante al folio 13 de la pieza principal del presente expediente.
2. Informe Medico emitido el 02/04/2014, por Iskra Barreto y José Haddad, Médicos Psiquiatras designados por este Tribunal, cursante a los folios 40 y 41 de la de la pieza principal del presente expediente.
Capitulo II
Del Merito Favorable de los Autos:
1. que se desprende del Resultado del interrogatorio efectuado por el Juez de este Tribunal al ciudadano al ciudadano RAFAEL SARMIENTO, el cual cursa en los folios 20 y 21 de la pieza principal.
2. que se desprende de las declaraciones dadas por los testigos Irama Valera, Judith Valera y Rafael Enrique Valera, Las cuales cursan en los folios 22 al 27 de la pieza principal del presente expediente.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En el presente caso es determinante analizar el contenido del artículo 393y siguientes del Código Civil, y los artículos 733 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, referidos a la interdicción.
Al respecto, disponen los artículos 393 al 407 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad.
Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398 El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399 A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de nterdicción del hijo.
Artículo 400 El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.
Artículo 401 La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 402 Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo 403 La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 404 Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 405 Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.
Artículo 406 Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
Al respecto, disponen los artículos 733 al 738 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735 El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 737 La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
Artículo 738 Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que los juicios de interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases:
1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto,
2) personas que deben ser oídas, y
3) resolución que corresponda sobre la solicitud.
La segunda etapa en el procedimiento, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
La fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del entredicho, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar entredicho al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la interdicción y el entredicho, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar:
1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó
2) la interdicción del demandado y nombramiento de tutor. La decisión que declare la interdicción, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la interdicción, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa es evidente, según se desprende del Informe de los Expertos, de la deposición de los Testigos presentados, del Interrogatorio efectuado por el Juez al Entredicho, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Y titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605, presenta UN DETERIORO COGNITIVO TIPO DEMENCIA SENIL, presentando fallas en la memoria, desorientación témporo-espacial y trastornos de conducta que van desde la hostilidad hasta la agresión hacia las personas y el entorno familiar, que estos trastornos se han ido acentuando progresivamente, mostrando un comportamiento inadecuado: descuido en su aseo personal, se niega a bañarse y a salir, alteraciones del sueño, en ocasiones hace sus necesidades en sitios no adecuados para ello, se desnuda, come poco, se niega a tomar los medicamentos, por lo que se hace difícil su manejo en el medio familiar. En conclusión, que se trata de un paciente que presenta un Trastorno Demencial de base orgánico cerebral que es de carácter permanente e irreversible, que lo hace dependiente del cuidado de familiares y que lo incapacita para auto conducirse en lo social y personal, y que por tanto es procedente y necesario decretar su Interdicción y proceder al nombramiento de un Tutor o Tutora definitivo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana ANA MERCEDES HERNANADEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA L. PALERMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.498, y de este domicilio, relativa al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Y titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÖN del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Y titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia se nombra a la ciudadana ANA MERCEDES HERNANADEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, en su carácter de Cónyuge, como TUTORA del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Y titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Asimismo se hace expresa mención que la presente decisión que declara la interdicción, deberá ser consultada con el Juez Superior, acotándose que dicha consulta procede cuando la parte no ha ejerza el correspondiente recurso de apelación. Así se decide.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y a los fines de que surta plenos efectos jurídicos, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, debe ser insertada en el Registro Público respectivo de la jurisdicción del domicilio del entredicho, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter especial de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2014, Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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