Interlocutoria.
In Limine Litis.
17-12-2014.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000090



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano AHMAD AHMAD, venezolano por naturalización, de estado civil casado, portador de la Cédula de identidad Nº 26.951.165, domiciliado en esta Ciudad de Barcelona, Barrio El Espejo II, Calle libertad Nº 9-60.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.346.209, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.826.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN CASANOVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.483.762, domiciliado en la Avenida Caracas, Nº 6.81-B, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui;

Pretensión: Amparo Constitucional
MOTIVO: IN LIMINE LITIS
II.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, este Tribunal le dió entrada a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AHMAD AHMAD, venezolano por naturalización, de estado civil casado, portador de la Cédula de identidad Nº 26.951.165, domiciliado en esta Ciudad de Barcelona, Barrio El Espejo II, Calle Libertad Nº 9-60, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25826; en contra del ciudadano RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN CASANOVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.483.762, domiciliado en la Avenida Caracas, Nº 6.81-B, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
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Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Arguye el apoderado Judicial del accionante en su escrito libelar:
“... Que su mandante el ciudadano AHMAD AHMAD, arrendó al ciudadano RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN, un local comercial o anexo de su casa de habitación, el 18 de Octubre del 2005, para la actividad comercial de reparación de calzados. Desde esa fecha, hasta llegar el día 18 de octubre del 2014, fecha en la cual el arrendador se negó a realizar otro contrato argumentando que habían personas interesadas en el punto comercial, ofreciéndole Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, por el arrendamiento, situación que no aceptó el ciudadano AHMAD AHMAD; que durante ese tiempo de relación el arrendador RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN, Arrendador-Agraviante, proceda a realizar una serie de hechos que vulneran el derecho constitucional de su mandante. Primero: El 27 de Noviembre del 2014, a las diez de la mañana, suspende el servicio de agua y Luz al local y agrede verbalmente a su mandante, con una actitud desafiante. Segundo: El día 02-12-2014, frecuenta el local, donde trabaja su mandante y procede a despachar a la clientela y amenaza nuevamente a su mandante; Tercero: Desde el día 02 de diciembre ha advertido reiteradamente a su mandante, quien es una persona discapacitada que va a tumbar la pared interna-derecha del local, así como insultando y echando a los clientes que en ese momento llegaban a buscar servicios. Ante esos sucesos, su poderdante fue a la policía y jefatura civil, donde se declararon incompetentes. Esta persona no cesa en hostigar, agredir verbalmente, vulnerar el derecho al trabajo de su mandante, quien optó por trabajar para solventar sus limitaciones físicas con su propio esfuerzo. razón por la cual acudió a su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitó se le ampare en las garantías constitucionales por cuanto el agraviante vulnera los artículos: 02, ordinal 4, 24, 25, 26 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, a fin de que se restablezca la situación Jurídica infringida, como lo es la suspensión del servicio de agua y luz, como necesidad básica. Invocando para ello el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”


Ahora bien, del estudio de la presente acción, del escrito libelar cuidadosamente analizado por este Sentenciador, se observa, que los alegatos planteados por el accionante evidencia quien aquí decide, que los hechos y circunstancias que originan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a decir del quejoso, que arrendó al ciudadano RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN, un local comercial o anexo de su casa de habitación, el 18 de Octubre del 2005, para la actividad comercial de reparación de calzados. Desde esa fecha se realizaron sucesivos contratos, hasta llegar el día 18 de octubre del 2014, fecha en la cual el arrendador se negó a realizar otro contrato. argumentando que habían personas interesadas en el punto comercial, ofreciéndole Doscientos Mil Bolivares (Bs.200.000) y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, por el arrendamiento, situación que no aceptó el ciudadano AHMAD AHMAD; que durante ese tiempo de relación el arrendador RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN, Arrendador-Agraviante, procede a realizar una serie de hechos que vulneran el derecho constitucional de su mandante.
A los fines de evidenciar la presunta amenaza inminente a la que alude el accionante es perturbado, acompaña el quejoso, los siguientes documentos: Marcada con la Letra “A”, Poder otorgado al abogado LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 3.346.209, inscrito en el inpreabogdo bajo e Nº 25.826; en original Marcada “B”, contrato de arrendamiento, y consignación de canon de arrendamiento marcado “C” .
Revisada detenidamente dichas documentales, sin entrar a dirimir los motivos y razones que se argumentan en los mismos, acompañados por el demandante en amparo para sustentar la presente acción, de los mismos no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgador que el mismo debe ser ventilado por un procedimiento distinto al interpuesto.

En virtud de ello y dado que el quejoso manifiesta que el presunto infractor obvió la vía que le da la legislación vigente par demandar la desocupación y por el contrario usa la agresión, y que cese el hostigamiento, la agresión verbal, la amenaza de tumbar las paredes del local comercial, la perturbación, la violencia y el impedimento para que el realice sus labores de trabajo, en un local comercial o anexo de su casa de habitación, arrendado desde el día 18 de Octubre del 2005.
Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para resarcir el derecho presuntamente violado, acción o procedimiento que no consta en autos que hayan sido agotadas antes de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición del recurrente, como lo sería el cumplimiento del contrato de arrendamiento, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en los artículos: 02, Ordinal 4, 24, 25, 26 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que interpuesto el ciudadano AHMAD AHMAD, venezolano por naturalización, de estado civil casado, portador de la Cédula de identidad Nº 26.951.165, domiciliado en esta Ciudad de Barcelona, Barrio El Espejo II, Calle libertad Nº 9-60, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25826; en contra del ciudadano RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN CASANOVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.483.762, domiciliado en la Avenida Caracas, Nº 6.81-B, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal.
Abog. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Diez Y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10:45. am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
Lrz.