REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte demandante: MIREYA DEL VALLE ROJAS CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.284.509.-
Apoderado judicial de la parte demandante: LUISANA GUANIQUE GARBAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.168, de este domicilio.-
Parte demandada: JESÚS RAFAEL GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.226.479 domiciliado en la Vía Principal del Carito, Sector Péneima, Calle Principal S/N, Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui.-
Motivo: Acción Mero Declarativa.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2.014, este Tribunal admitió la presente Demanda, incoada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE ROJAS CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.284.509, a través de su Apoderada judicial LUISANA GUANIQUE GARBAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.168, de este domicilio, contra del ciudadano JESÚS RAFAEL GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.226.479 domiciliado en la Vía Principal del Carito, Sector Péneima, Calle Principal S/N, Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui; en esta misma fecha se ordenó y libró Cartel a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el presente juicio.-
Arguye la representación judicial de la accionante en el escrito libelar:
Que su Representada en el año de 1988, quien para el momento contaba con 14 años de edad, inició una unión Concubinaria con el ciudadano JESUS RAFAEL GUAIQUIRIMA, que esta se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, sobre todo en los últimos años, en donde se dedicaron ambos a la siembre, venta de frutas, verduras, queso y leche, igualmente, la cría de ganado, gallinas, pavos, cochinos y chivos, en donde hicieron juntos un capital que les permitió criar, mantener a los seis (6) hijos y comprarse varias propiedades, en especial la construcción de un inmueble en la Ciudad de San Mateo, sector Péneima, Fundo El Guarachero, Parroquia el Carito, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, según consta en documento debidamente registrado el cual anexó marcado con la letra “B”, y posteriormente compran el Fundo Dios Con Nosotros, según consta en documento debidamente registrado el cual anexó marcado con la letra “C”, pero que hace un (1) año y dos (2) meses, el prenombrado concubino Jesús Rafael Guaiquirima, le fue ordenado la salida del hogar en común , en virtud, de las agresiones físicas y verbales que surgieron entre ellos, que durante la Unión Concubinaria procrearon seis (6) hijos reconocidos por el prenombrado padre, Jesús Guaiquirima los cuales llevan por nombre JOSE LUIS, RICHARD ALEXANDER, LEONARDO STALIN, MIRELIS DE LOS ANGELES, JESUS RAFAEL Y DARELYS DEL CARMEN GUAIQUIRIMA RIJAS, según consta en partidas de nacimiento las cuales anexó marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que en la forma en que expuso hicieron los bienes, 46 cabezas de ganado que se encuentran herrados con el hierro de cada uno de los concubinos los cuales consignó al libelo marcado con la letra “J” y “K”, que es por lo que solicita, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el Ciudadano JESÚS RAFAEL GUAIQUIRIMA y su representada MIREYA ROJAS CUMANA, que comenzó en el año 1899, probando como está, que el mismo año nació su primer hijo y, que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su salida que se produjo en su propia casa; pidió también que se declare que durante la esa unión Concubinaria la representada contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de el propio trabajo en la tierra y los animales, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio y se lo da a los hijos comunes.-
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014, la parte actora consignó resulta del cartel librado y publicado en el Diario El Norte.-
En fecha 17 de junio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de la citación del demandado, debidamente firmada.-
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, la apoderada actora solicitó se proceda a sentenciar, cumpliendo así con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.
Dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”
De la norma transcrita se desprende, que en este tipo de procedimiento, es en el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede traer a los autos, los alegatos, defensas y excepciones que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva. A este respecto se observa, que en el caso bajo estudios el demandado no dio contestación a la demanda.
Se aprecia así mismo que abierto el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna contraria a la petición de la demandante, sólo la accionante promovió pruebas, tal y como señala en la demanda las cuales le fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2.014.
Al respecto texta el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Toca pues a este Tribunal, según lo dicho determinar si en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la accionante.
Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:
“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
Como quedó anteriormente establecido, de las Actas procesales se evidencia que el demandado, ciudadano JESUS RAFAEL GUAIQUIRIMA, a pesar de haber sido citado personalmente, tal como se evidencia en la consignación realizada por la alguacil de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014; no dio contestación a la demanda. Por otra parte, en el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, a lo cual se agrega, que de las traídas a los autos por la accionante no consta elemento alguno a favor de su defensa. A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en el artículo 507 del Código Civil vigente, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada no probó durante la secuencia del juicio nada que le favorece .Y así se declara.
En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que la misma consiste en que se declare que existió una Unión Concubinaria para así determinar la partición de los bienes en común, con fundamento en que mantuvieron una unión ininterrumpida durante 25 años, como consta en partidas de nacimiento, consignadas por la accionante en el escrito libelar y las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, lo cual hace que la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA debe prosperar.
Dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.
Dispone el artículo 767 del Código del Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella.- Así se declara.-
En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal de la demandante, al no haber dado el demandado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso antes señalado su confesión ficta, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar.- Así se Declara.-
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE ROJAS CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.284.509, a través de su Apoderada judicial LUISANA GUANIQUE GARBAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.168, de este domicilio, contra del ciudadano JESÚS RAFAEL GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.226.479 domiciliado en la Vía Principal del Carito, Sector Péneima, Calle Principal S/N, Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
En Consecuencia, se declara la Unión Concubinaria existente durante veinticinco (25) años entre los ciudadanos MIREYA DEL VALLE ROJAS CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.509 y el demandado, ciudadano JESÚS RAFAEL GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.226, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda propuesta.- Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/ Eva.-
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