REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos (02) de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
ASUNTO: BH01-X-2002-000080
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTES: Ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, mayores de edad, venezolana, la primera y argentina, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en Ejercicio, JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.299.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.382, de este domicilio, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería.-
PARTE DEMANDADA: ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.009.522, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO, (difunta), con cédula de identidad N° 3.673.372, representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUIS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.195.840,1.195.839, 2.803.183, 4.009.523 y 8.301.298, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, carácter que consta en declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 13/08/2007, proferida por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el Expediente N° BP02-S-2007-4126.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio, HAYDEE ZERPA, MARIGINIA GARCÍA S. y JESÚS ALBERTO GARCÍA G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.560.701, V-13.169.930 y V-8.331.299, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.464, 87.111 43.373, respectivamente, de este domicilio, según consta en poder apud acta de fecha 26/06/2002 para la primera; y los últimos conforme poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25/06/2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 67 de los libros de autenticaciones.-
JUICIO PRINCIPAL: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
MOTIVO: Oposición a Medida Cautelar
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de junio 2014, mediante auto emanado de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se recibió y se le dio entrada al presente expediente de conformado por cuatro (4) piezas, proveniente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, identificado con el Nº AA20-C-2013-000687 de la nomenclatura interna de dicha Sala, contentivo de juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN contra las ciudadanas ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO.
En virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, quedaron anuladas todas las actuaciones comprendidas entre los folios 04 al 201 del cuaderno separado de medidas. Observándose con vigencia las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abrió el cuaderno de medidas, identificado con el Nº BH01-X-2002-80, que forma parte del expediente principal contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva incoada por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, asistida por la abogada LISBETH SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.895, contra las ciudadanas ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO y ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO, plenamente identificadas, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera 6, distinguido con el N° 2-38, Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de un área de veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: su fondo con terrenos municipales; Este: con casa que es o fue de Enrique Otero Vizcarrondo; Oeste: con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo; tal como consta en documento de venta de Lucio Gómez a Elisa Elvira Gómez Tenorio y Ursula María Gómez Tenorio, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 09/08/1988, inscrito bajo el 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1988.
En fecha 11 de julio de 2002, se dictó auto decretando medida cautelar innominada que suspendió la ejecución de la sentencia que confirmó en alzada la decisión definitivamente firme dictada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/11/1988, bajo el N° 47, Tomo A-35, en su carácter de propietaria y arrendadora, contra la inquilina, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.423.193, cuyo objeto es el mismo inmueble identificado por las aquí demandantes en su acción de usucapión, el cual se ordenó deslojar y entregar a la actora condenando al pago de las costas procesales correspondientes. Dicho fallo fue proferido por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2001, siendo confirmado en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2002.
En fecha 11 de julio de 2.002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libró oficio N° 0790-693, dirigido al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, notificando del decreto de la medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó agregar al cuaderno de medidas los escritos presentados por las partes en fechas 01, 02, 07, 14 y 16 de julio de 2014.
En fecha 01 de julio 2014, mediante escrito, el abogado JESUS ALBERTO GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., quien aduce que es la legítima y actual propietaria del inmueble objeto de la demanda, ejerció recurso de oposición de conformidad al Art. 602 Código de Procedimiento Civil contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 11/07/2002, mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada en alzada el 04/04/2002 por este mismo Juzgado, la cual confirmó la decisión definitiva proferida por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04/10/2001, en el referido juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., contra la ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN.
En fecha 02 de julio 2014, mediante escrito, los abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron el recurso de oposición de conformidad al Art. 602 Código de Procedimiento Civil contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 11/07/2002, y formularon alegatos al mérito de la causa, sobre lo manifestados por las demandantes en su libelo (ser hijas de la que fue inquilina del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva), el forjamiento y utilización de un documento falso para incoar la demanda de prescripción contra quienes no son los propietarios del bien objeto de usucapión.
En fecha 07 de julio 2014, mediante escrito presentado por la ciudadana PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN asistida por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.382, hizo alegatos oponiéndose a lo expresado en el escrito de oposición a la medida presentado por la parte accionada.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., promovieron pruebas en ocasión a la articulación probatoria de la oposición de la medida cautelar innominada.-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio 2014, el apoderado judicial de las demandantes, abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.382, hizo alegatos para contrarrestar la oposición a la medida.
En fecha 17 de julio de 2014, se libró auto agregando los escritos de oposición a la medida cautelar presentados por la parte demandada, en fechas 01 y 02 de julio de 2014. De la misma fecha, se libró auto agregando el escrito de oposición al levantamiento de la medida cautelar presentado por la parte demandante, en fecha 07 de julio de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal libró auto agregando el escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria de la oposición a la medida, presentado por los abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., en su carácter de apoderados de la parte accionada, admitiendo las mismas por no ser manifiestamente improcedentes.-
En fecha 17 de julio de 2014 se libró auto agregando el escrito de oposición al levantamiento de medida cautelar innominada presentado por el apoderado de las demandantes en fecha 16/07/2014.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio 2014, por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., exponen alegatos contra los escritos presentados por las demandantes en fechas 07 y 16 de julio de 2014, en relación a la oposición al levantamiento de la medida cautelar, y sobre la Cosa Juzgada alegada en la causa.-
III
CONSIDERACIONES GENERALES
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a analizar la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Se observa que las accionantes solicitaron en el libelo el decreto de medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendieran los efectos de la sentencia dictada el 04 de abril de 2002 dictada por este mismo Juzgado la cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por Inversiones Albatros, C.A., contra la ciudadana Elena Haidee Dermirchian de Madaghjian
La parte accionada hizo posición a la medida cautelar decretada de la manera siguiente:
En escrito de fecha 01 de julio 2014, constante de 2 folios útiles:
“ (…) actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ursula Gómez T., y de Lució, Héctor, Casto Francisco, Myrna y Albaro Manuel Gómez T., éstos últimos plenamente identificado en autos, como herederos universales de la codemandada Elisa Elvira Gómez T., (…). Asimismo, ejerzo la presente actuación procesal en nombre y representación de la empresa Inversiones Albatros, C.A., legítima y actual propietaria del inmueble objeto de esta acción (…). En virtud de tal legitimación para actuar en el presente juicio, en nombre de mis representados (…) formalmente ejerzo recurso de oposición contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 11-07-2002, mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada el 04 de abril de 2002 dictada por este mismo Juzgado la cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por Inversiones Albatros, C.A., contra la ciudadana Elena Haidee Dermirchian de Madaghjian (arrendataria del aludido inmueble y madre de las actoras en esta fraudulenta causa de inexistente prescripción adquisitiva). Con base en lo establecido en el Art. 602 de nuestro Código Adjetivo Civil, me opongo a la mencionada medida cautelar, por haber sido dictada sin fundamento alguno y bajo el falso supuesto de que las demandadas (…) son propietarias de éste, cuando en realidad la única, legítima y actual propietaria del inmueble objeto de este proceso es Inversiones Albatros, C.A., lo cual está plenamente comprobado en autos y es ya cosa juzgada, argumento que alegamos en este acto. Igualmente carecen de legitimidad para intentar la presente acción las demandantes, ya que son hijas de la inquilina del inmueble que se pretende adquirir por prescripción; es decir, no tienen posesión legítima (pública, ininterrumpida, pacífica, con ánimo de dueño, continua, por más de 20 años), lo cual hace inadmisible la presente acción. Tampoco tiene legitimidad las demandantes porque no son propietarias.
En escrito de ratificación de la oposición de fecha 02 de julio 2014, constante de 06 folios útiles:
“(…) En virtud de la reposición de la causa a nuevo estado de inicio del lapso de contestación de la írrita y temeraria demandada de prescripción adquisitiva incoada por las ciudadanas Patricia Madaghdjian Demirchian y Reina Madaghdjian Demirchian, mayores de edad, ceduladas bajo los números 13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, contra URSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO, decretada mediante Sentencia Definitivamente Firme proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2014, que anuló todo lo actuado después del acto de citación de las demandas, producido en fecha 26 de julio de 2002; en nombre y representación de nuestros mandantes, identificados supra, procedemos en este acto a ratificar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de julio de 2002 en la presente causa, que ordenó de forma írrita la suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento (Exp. N° Cc-186-2001), incoado por la legitima propietaria del inmueble que se pretende prescribir –plenamente identificado en autos-, INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/09/1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35, contra la inquilina Elena Haidee Demirchian de Madaghdjian(C.I. E- 81.432.193, madre de las demandantes de prescripción adquisitiva). Con base en el Art. 602 del Código Adjetivo Civil, ejercemos formal oposición a la medida dictada hace 11 años, fecha ut supra, la cual cursa al folio dos (2) del cuaderno medidas (Exp. N° BH01-X-2002-80). Siendo propicio destacar que el presente expediente está tan lleno de falsedades, incongruencias, vicios de nulidad y errores, que el decreto de dicha medida es completamente improcedente al igual de la demanda misma, en virtud que las demandantes pretenden prescribir la propiedad de un inmueble del que nunca tuvieron, ni han tenido, ni tendrán posesión legítima, pacífica y con ánimo de dueño por un período igual o superior a 20 años; ya que confiesan en el texto de su libelo que son hijas de la inquilina del inmueble, relatando que su madre fue objeto de un juicio resolutorio de contrato de arrendamiento, del cual resultó completamente perdidosa (capítulo II del libelo, folio Nº 2 de la primera pieza). En esos términos pretendían forzar la situación a que se les viera como poseedoras legítimas del inmueble, cuando simplemente acompañaron a su madre como inquilinas…. teniendo sólo la madre la posesión precaria, porque pagaba un canon de arrendamiento, reconociendo que el bien siempre ha sido propiedad de otro. Aunado a esa falta de cualidad, está que el documento de propiedad que invocaron las demandantes de prescripción -según sus dichos- como el de titularidad del bien, tenía apenas 14 años para la fecha en que se demandó la usucapión, lo cual no tampoco cumple con el término de Ley. De modo que, a confesión de parte relevo de pruebas dice una máxima de derecho. En el juicio resolutorio de contrato de arrendamiento la inquilina, Elena Haidee Demirchian de Madaghdjian (madre de las demandantes de prescripción adquisitiva), reconoció en sus escritos de contestación que conocía la tradición del inmueble que le fue arrendado, señalando que sabía que el mismo había pertenecido a LUCIO GÓMEZ, padre de URSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO, y que éste se lo había vendido a éstas, asi como que éstos tres constituyeron una empresa denominada INVERSIONES ALBATROS, C.A., a la que las hermanas GÓMEZ TENORIO aportaron el señalado inmueble. Sin embargo, con la intención dolosa y actuar delictual que ha caracterizado a esta familia Demirchian Madaghdjian, lograron forjar dos documentos públicos de “supuestas tradiciones legales”, en los que hicieron constar falsamente que las hermanas GÓMEZ TENORIO, eran las últimas propietarias del inmueble, todo ello para tratar de confundir al tribunal que le correspondía decidir la causa de resolución de arrendamiento, y de resultar perdidosa, allanar el terreno para que las hermanas Patricia Del Valle y Reina Elizabeth Madaghdjian Demirchian, hicieran una argucia para tratar de apropiarse fraudulentamente de dicho bien, con ayuda de sus patrocinantes y demás colaboradores. El juicio resolvió el contrato de arrendamiento, mediante sentencia definitivamente el 10 de mayo de 2001, que fue confirmada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 04 de abril de 2002, condenando a Elena Haidee Demirchian de Madaghdjian a pagar los cánones insolutos y a desalojar el inmueble. Dichos documentos públicos falsos, están insertos a los autos en el cuaderno principal en copia certificada aportada por las demandantes de prescripción, y también en original en el cuaderno de medidas. Cuya autoría intelectual y material corresponde a la ciudadana Patricia Del Valle Madaghdjian Demirchian, quien para la fecha en que se expidieron al mismo solicitante, se valió del cargo que ejercía en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Hemos de destacar que el contenido infame de los instrumentos, es del mismo tenor del promovido por las hermanas MadaghdjianDemirchian, en juicio de tercería (identificada con el Nº BH01-X-2009-15) propuesta por ellas dentro del juicio por cobro de bolívares ventilado ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Exp. Nº BP02-M-2007-259); consistente en “supuesta tradición legal”, expedido por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 27 de abril de 2009, que fue impugnado y tachado de falso produciéndose sendas sentencias actualmente definitivamente firmes de tacha de falsedad proferidas en fechas 05 y 13 de octubre de 2010, por este Juzgado (Exp. Tacha N° BH01-X-2010-9), por cuanto afirmaba falsamente que las últimas propietarias del inmueble eran Ursula María Gómez Tenorio y Elisa Elvira Gómez Tenorio, cuando en realidad es Inversiones Albatros, C.A., siendo COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL. Lo expresado anteriormente, demuestra que la demanda es improcedente, y por ende la medida también. Los inquilinos no tienen derecho a prescribir propiedad de un inmueble, ni mucho menos las personas que cohabitan con ellos. Para que pueda prescribirse un inmueble deben cumplirse todos los requisitos exigidos por la Ley, no pueden relajarse ninguno, ni obviarse. Obsérvese que las demandantes que pretenden prescribir, no acompañaron a su libelo con alguna prueba que si quiera haga entre ver que han poseído el inmueble aunque sea por 1 minuto, ya que sólo se limitaron a consignar una copia certificada del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que les gestionó la apoderada judicial de la madre en aquel juicio, el cual sólo evidencia que la legítima propietaria del inmueble, INVERSIONES ALBATROS, C.A., demostró su titularidad del bien y la insolvencia de la inquilina, a quien le fue resuelto el contrato de arrendamiento. Esos anexos no cumplen con los requisitos exigidos para incoar demanda de prescripción adquisitiva (insertos a los autos a los folios 13 al 250 de la primera pieza del Exp. Nº BH01-V-2002-4). Constituyen graves irregularidades en el presente juicio que configuran los vicios de inadmisibilidad de la demanda, los siguientes hechos: Primero: Haberse admitido una demanda por usucapión, existiendo la falta de cualidad de las demandantes para reclamar la prescripción veintenal (confesada por ellas mismas); puesto que nunca han tenido la posesión legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño por mas de 20 años, por tratarse de las hijas de una inquilina, con contrato resuelto de pleno derecho en juicio resolutorio decidido en dos instancias.
Segundo: No se aportaron junto con el libelo de demanda las pruebas idóneas exigidas por la Ley. Es decir, que no anexaron certificación de gravamen y copia certificada del documento de propiedad del bien, ni recibos de pago de impuestos municipales que demostraran que cumplían con las cargas del inmueble. El Código de Procedimiento Civil, en su Art. 691, establece que las demandas de prescripción adquisitiva deben interponerse contra toda persona que aparezca en el Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble y que deberá acompañarse una certificación del registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y la copia certificada del título respectivo.
Tercero: Las demandantes basaron sus argumentos en falso supuesto, afirmando falsamente y con la utilización de instrumentos públicos falsos (tradiciones legales), que otras personas distinta a la legítima propietaria, eran los propietarios del inmueble a prescribir; señalando como documento de propiedad del inmueble para afirmar falsamente que las hermanas GÓMEZ TENORIO, eran las últimas propietarias, la venta protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09/08/1988, bajo el Nº 11, folios 31 Al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1988, la cual tenía para la fecha en que se admitió la demanda, sólo 14 años, lo cual se deduce de un simple cómputo. En este mismo punto, se deduce que las accionantes demandaron a quien no era propietario del bien, produciéndose la falta de cualidad de la parte accionada, existiendo la falta de cualidad de ambas partes en el juicio. Asimismo también se evidencia el actuar delictual e intencionalidad de apropiarse indebidamente de una cosa sobre la cual no tienen derecho. El identificado inmueble (objeto de la supuesta prescripción adquisitiva) pertenece en plena propiedad a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., desde el 07 de septiembre de 1988, cuando fue aportado al capital social para su constitución ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989., y NO a las DEMANDADAS en prescripción. Esta realidad es un COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, en virtud que fue ampliamente demostrado en juicio de tercería identificado con el N° BH01-X-2009-15 (incoado por las hermanas Madaghdjian Demirchian contra Pietro Petrone, Ursula Gómez T. y demás herederos de Elisa Elvira Gómez T.), en el que INVERSIONES ALBATROS, C.A., fue llamada como tercera forzada, y le fue reconocida su titularidad de única y legítima propietaria del inmueble de marras, y en el mismo orden se declara con lugar la falta interés y de cualidad de las hermanas Madaghdjian Demirchiansobre dicho inmueble, y en consecuencia no tienen derecho alguno sobre el mismo, careciendo de cualidad para ejercer cualquier acción relacionada con la propiedad o posesión del mismo. Dicha sentencia fue proferida el 16 de diciembre de 2010 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la cual no ejercieron recurso alguno. Queda así fehacientemente demostrado que la presente demanda es un FRAUDE, un montaje, porque fue incoada una demanda por usucapión, por quienes NO TIENEN DERECHO ALGUNO SOBRE EL INMUEBLE, además contra quienes NO SON LOS PROPIETARIOS del bien cuya prescripción se pretende. Visto que la presente causa tiene como Thema decidendum la pretensión de las ciudadanas Patricia Madaghdjian Demirchian y Reina Madaghdjian Demirchian (hijas de una ex –inquilina), de lograr la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble de marras, hacemos en esta instancia la denuncia formal del FRAUDE PROCESAL convertido en Terrorismo Judicial, al haber intentado éstas un conjunto de acciones (civiles y penales) tendientes a apropiarse indebidamente de dicho bien. Por ello, solicitamos al ciudadano Juez ponga los correctivos necesarios, ordenados por la Ley.- En conclusión la acción y la cautela procesal son ambas completa y absolutamente inadmisibles. Si no procede la admisión de la demanda tampoco procede el decretar la medida innominada, por ser dependiente de aquella. Además, tampoco procede decretar la cautelar por no estar demostrados el priculum in mora y fumusboni iuris (Art. 585 CPC). Por todos los alegatos y argumentos expuestos supra, demostrado como esta con los documentos invocados –sentencias definitivamente firmes-, que rielan en la causa en el cuaderno de apelaciones y/o cuaderno de casación, nos OPONEMOS a la presente medida cautelar innominada y solicitamos que la misma sea suspendida y dejada sin efecto por ser improcedente.”
En fecha 07 de julio 2014, la parte demandante mediante escrito hace alegatos contra la oposición, expresando lo siguiente:
“ (…) ante su competente autoridad ocurro y expongo criterios jurisprudenciales y argumentos de derecho, que fundamentan la presente oposición al escrito presentado en fecha 02/07/2014. A tal efecto informo: La pretensión instaurada versa exclusivamente sobre la prescripción adquisitiva, en efecto cuando la pretensión versa sobre derechos de propiedad NO ES POSIBLE CAUCIONAR O LEVANTAR LAS MEDIDAS ya que el fin mismo del proceso es el derecho de propiedad, no se trata de un derecho de crédito o de un cobro de bolívares que admiten prestaciones sustitutivas, aquí se trata de salvaguardar los derechos de propiedad del bien en litigio, mal podría otro bien sustituir la pretensión cuya tutela jurisdiccional se aspira, que no es otra que el derecho de propiedad, a tal efecto en sentencia de fecha 13 de marzo de 1985, en sala de casación caso: V- Dispoto contra C. Pérez y otros, se asentó expresamente: NO PUEDEN LEVANTARSE CON CAUSION LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN EL JUICIO DEL NULIDAD QUE AFECTA A UNOS INMUEBLES. (…) En la sentencia de la corte citada por la recurrida se estableció la doctrina siguiente: no hay duda que si el juicio tiene por objeto cobrar cantidades de dinero la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante caución suficiente, es obligatoria para los jueces, pues en este caso la caución o garantía al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar garantizaría la ejecución de la condena. Sin embargo no puede darse igual solución, cuando lo que se busca en el juicio es el reintegro al patrimonio del que pide la medida, de un bien que por cualquier titulo otro posee (…) (…) En consecuencia en el caso de autos, ninguna caución o garantía por bastante que fuere en el aspecto económico seria eficaz para garantizar al solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles la recuperación de los mismos bienes que persigue con la demanda de nulidad y otros conceptos. En ese mismo sentido traigo a colación el siguiente fallo: “ (…) JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (…) 26 de noviembre de 2008. (…) Vista la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, formulada por el abogado (…) procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASSNAY BASTIDAS HERNANDEZ, en fecha 21 DE JULIO DE 2008, a cuyo efecto pide la fijación del monto de la caución o garantía suficiente establecida en el artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil; y vista la oposición a tal solicitud (…) este Tribunal observa: PRIMERO: En esta causa recayó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 20 de abril de 2006. En dicha decisión se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la construida, siendo en el Caserío “GUARAME”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. (…) este Tribunal observa el contenido de los artículos 589 y 590 de código de procedimiento Civil, que regula la materia cautelar en el procedimiento civil (…). En ese sentido, fue por la Jurisprudencia de la extinta corte Suprema de Justicia que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no debe levantarse con fianza cuando la misma recae la cosa litigiosa. En efecto, señaló la Corte Suprema de Justicia: “ No hay duda de que si el juicio tiene por objeto cobrar cantidades de dinero, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante caución suficiente es obligatoria para los jueces, pues en este caso la caución o garantía, al igual que la misma medida de prohibición de enajenar y gravar, garantizarían la ejecución de la condena. Sin embargo, no puede darse igual solución cuando lo que se busca en el juicio es reintegro al patrimonio del que pide la medida de un bien que por cualquier título otro posee, a menos que la ley misma, como lo hace en el artículo 1281 del Código Civil, garantice ese reintegro, porque si se suspendiera o gravara impidiendo que el objeto perseguido en el juicio sea logrado, esto es, que el solicitante de la medida no obtenga la cosa reclamada sino sólo una cantidad de dinero, lo que constituiría una venta forzosa del objeto de la medida, sin importar por supuesto, si la acción fuere real, como la reinvindicatoria o de carácter personal ( Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de marzo de 1985. Ramirez& Garay. Tomo XC, p.591 a 594). Con gran prudencia, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia fue contundente al establecer la imposibilidad de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en casos como el que nos ocupa, es decir, cuando existe una íntima relación entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la Litis. Pues en este supuesto, si bien es cierto que el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece que la medida de prohibición de enajenar y gravar deberá levantarse si la parte contra quien obren diere caución de las establecidas en el artículo 589 eiudem, también es cierto, tal como lo señaló la jurisprudencia patria, que dicha disposición puede ser y ha sido objeto de diversas interpretaciones, y es potestativo de los jueces acogerse o negar la solicitud de la mediad de prohibición de enajenar y gravar, según la naturaleza del juicio en que se haya pedido o decretado. (…) Se concluye ciudadano Juez, que una fianza no puede reemplazar el derecho de propiedad que se aspira sea salvaguardado por el órgano jurisdiccional, por consiguiente contrario a derecho presentar la caución en este tipo de procedimientos, solicito expresamente se deseche la solicitud de la parte demandan donde solicita se levante la medida (…)”.
En la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas para la articulación probatoria de la oposición a la medida cutelar, la parte accionada mediante escrito de fecha 14/07/2014, alegó:
“(…) I. MERITO FAVORABLE. Alegamos el principio procesal del mérito favorable que rige todo proceso civil, de obligatoria observancia y que se hace evidente en los autos en favor de nuestros representados, en lo siguiente: Primero: La demanda es inadmisible por ser incongruente, obscura, ilógica, temeraria e infundada. Al no ser admisible la demanda tampoco es decretable medida cautelar alguna, de forma que la medida cautelar innominada dictada es improcedente. Y aún admitida la demanda, no procedía el decreto de la medida, porque las actoras confesaron en su cantinflérico libelo que son hijas de la inquilina del inmueble que pretenden prescribir, la cual fue sujeto pasivo de demanda en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento por falta de pago, por parte de la propietaria del mismo (INVERSIONES ALBATROS, C.A.), que fue sentenciado con lugar y luego confirmado en alzada, resultando perdidosa totalmente ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN (madre de Patricia y Reina MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN), ello quiere decir que con dicha cautelar se contraría la Ley, en especial porque dicha medida ordena suspender los efectos de una sentencia definitivamente firme, contra la cual se había ejercido el recurso correspondiente, que fue declarado sin lugar. Amén de que se suspende la ejecución de una sentencia dictada por este mismo Tribunal para lo cual es incompetente, transgrediéndose todo orden legal y los más básicos o elementales criterios de índole procesal. Obsérvese que no se suspende la ejecución de la decisión dictada en Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Urbaneja sino la proferida por este mismo Tribunal conociendo en alzada, de modo que aquel fallo si se puede ejecutar porque la medida es muy clara al señalar contra cuál va dirigida. Ahora bien, recordemos la definición del arrendamiento (Art. 1.579 del Código Civil), es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Es decir, que el arrendatario posee precariamente una cosa que es de otro, y lo reconoce pagando el precio establecido por el arrendador, por lo que se convertiría en una aberración jurídica el hecho de que un inquilino y los que cohabitan con él puedan prescribir la propiedad, ya que no tienen posesión ni legítima, ni plena. Otra de las confesiones que hicieron las demandantes, es que la inquilina se negó a cumplir con la sentencia firme y continuó consignando los cánones de arrendamiento, de manera que resulta carente de toda lógica y sin fundamento jurídico alguno, haber proveído sobre la absurda petición de la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Segundo: Consta en autos que las actoras saben y asi lo admite en el texto libelar, que nunca han tenido posesión legítima, pacífica, con ánimo de dueño por lapso igual o superior a 20 años del inmueble cuya propiedad pretenden adquirir por prescripción, en virtud que confesaron que eran inquilinas del mismo junto a su madre, y que de su madre provenía la posesión precaria en su condición de arrendataria. Otra razón más por la que la demanda es inadmisible. Observe Ud. ciudadano Juez, como las actoras confesaron también haber accionado sin cualidad contra quienes no son los propietarias del inmueble que pretenden prescribir, ya que a sabiendas que su madre había sido demandada por la legítima propietaria, optaron por señalar falsamente con uso de un documento falso (declarado ya por sentencia definitivamente firme), que URSULA y ELISA GOMEZ T. eran las propietarias del bien, para continuar la estafa procesal y falsa posibilidad que inventó la inquilina en el juicio resolutorio. La falsedad del documento con el que fundamentan la acción de prescripción (tradición legal), es Cosa Juzgada, Formal y Material, ya que es del mismo tenor que él que éstas mismas presentaron en el juicio de tercería ventilado ante este mismo Tribunal identificado con el Nº BH01-X-2009-15, y que fue declarado FALSO por 2 sentencias de fechas 5 y 13 de octubre de 2010, contenidas en cuaderno de Tacha Nº BH01-X-2010-9, de este Juzgado (dictadas por el mismo Juez que actualmente conoce de la causa), por lo que también alegamos Notoriedad Judicial. Por cierto que el delito perpetrado por las hermanitas madaghdjian (Uso de Documento Público Falso y Estafa Agravada) está siendo investigado por el Ministerio Público.- De manera que las demandadas en la presente causa también carecen de cualidad para ser legitimadas pasivas en la acción de prescripción. Aunado a esta realidad, está que el documento que invocaron las accionantes como título de propiedad de inmueble a prescribir, para la fecha en que se introdujo la temeraria demanda de prescripción, tenía 14 años de haberse expedido, es decir que en el supuesto negado que las accionadas tuvieran cualidad, tampoco se había cumplido el requisito del lapso de Ley. Para la fecha en que se intentó esta improcedente demanda la propietaria del inmueble objeto de la misma era y actualmente lo es, INVERSIONES ALBATROS, C.A., tal como fehacientemente consta en documento público, de valor erga omnes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989. Tercero: Asi como admiten las demandantes lo expuesto anteriormente, también reconocen, con las supuestas pruebas que acompañan al libelo de la demanda, como supuestos documentos fundamentales, que no tienen como demostrar la mentira sobre la cual han basado su acción, puesto que acompañaron su libelo de una copia certificada del juicio resolutorio de contrato de arrendamiento. Es decir, que la prueba que ellas mismas aportan lo que demuestra es que ellas y su madre son inquilinas y que nunca han tenido posesión. Con ello también se evidencia que no cumplieron con los requisitos exigidos en el Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que para intentar la acción por usucapión debe presentarse con el libelo documento registrado del último propietario que contenga todos los datos del mismo y del inmueble, además de certificación de gravamen. Otra razón más de inadmisibilidad de la demanda, y por ende de la improcedencia de la cautela procesal. Cuarto: La procedencia del decreto de medidas cautelares en el procedimiento ordinario está supeditada al fumusboni iuris y alpericulum in mora. Estas son presunciones graves que constituyen requisitos sine qua non, la primera está referida al derecho que se reclama, y la otra, a la ejecución del fallo y la posibilidad de que éste quede ilusorio. El fin de las medidas cautelares dentro del proceso es asegurar la efectividad de la sentencia con base a las señaladas presunciones. Establece el Art. 585 del Código Adjetivo Civil: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama.” Se desprende de la transcrita norma que lo señalado anteriormente son condiciones indispensables de procedibilidad de la cautela procesal. El periculum in mora, se refiere a la tardanza en la satisfacción del derecho reclamado, lo que hace temer que no se produzca. Radica en el temor al daño irreparable que constituiría esperar por largo tiempo para satisfacer su pretensión, lo que permite que se dicte una medida asegurativa ab initio. El fumus boni iuris, estriba en el hecho no descartable, en la convicción de existencia del derecho reclamado y la presunción seria de que éste será reconocido en la sentencia definitiva. En definitiva se persigue con el dictamen de medidas precautelares, la garantía del resultado de juicio y el aseguramiento de la ejecución, evitando el retardo inexcusable en la satisfacción del derecho reclamado y hasta su posible insatisfacción. En el presente caso, en el que hemos alegado COSA JUZGADA sobre la ilegitimidad de las actoras, sobre la falta de cualidad e interés de las demandadas y sobre la propiedad del inmueble, queda claro que no se demostraron, ni se demostrarán nuca ninguna de explicadas presunciones que son, como ya se dijo, requisitos sine qua non para la procedibilidad del decreto de medida cautelar. En cuanto al derecho que reclama las actoras, éstas ni siquiera han demostrado tener cualidad ni interés procesal legítimo. Por el contrario han confesado y probado no tener cualidad, por ser inquilinas junto con su madre del inmueble a prescribir, también han confesado que su madre fue demandada por la propietaria del inmueble por resolución de contrato de arrendamiento, de la cual resultó perdidosa, y que no cumplió con lo ordenado en la sentencia; y también confesaron que sabían que las accionadas no tenían cualidad de propietarias. Entonces, si no se tiene el derecho alegado no se puede ejercer la acción ni mucho menos admitirse por un tribunal. Además con ello carecería de importancia la ilusoriedad de la ejecución del fallo, porque es obvio que no le será favorable. Pero, y si tampoco la parte accionada tiene cualidad para serlo, no puede recaer ninguna cautela procesal sobre cosa que fuere de otro, según prohibición expresa de la Ley.- Es evidente que el último escrito presentado por la parte demandante, que se trata únicamente de lo que se conoce en el argot popular como “patadas de ahogado”, revelando su nerviosismo, y que eternas perdedoras como lo son, en su afán delictivo de apropiarse de un bien que es propiedad legítima de nuestra cliente INVERSIONES ALBATROS, C.A., han resultado vencidas por nosotros en todos los juicios que temerariamente han incoado al igual que resultarán perdidosas en éste.- En conclusión, carentes de derecho como están las demandantes y de cualidad e interés como lo están las demandadas, en este caso, no procede medida cautelar alguna, por lo que debe ser levantada inmediatamente. Lo que si es procedente es corregir la atrocidad que implica haber admitido esta infame demanda, la cual es improcedente e inadmisible, declarándola SIN LUGAR, previo levantamiento de la medida. Lo que tienen que hacer las demandantes perdedoras es entregar voluntaria e inmediatamente el inmueble y pagarnos las costas procesales que nos adeudan de todos los juicios que les hemos ganado para ver si evitan ir a la cárcel.- II. DOCUMENTALES. Observamos al Tribunal que las pruebas promovidas en el presente escrito se encuentran anexas físicamente en el cuaderno de casación (Nº AA20-C-2013-687), dándose en éste por reproducidas ya que en definitiva se encuentran ya en el expediente. Promovemos y hacemos valer los siguientes documentos: 1.-) El libelo de la demanda, con el cual se demuestra la falta de cualidad e interés de las demandantes, en virtud de la confesión de las demandantes sobre su falta de cualidad ya que son hijas de la inquilina del inmueble que se pretende prescribir, y que su madre fue demandada en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento, en el que resultó completamente perdidosa, como consta en sentencia definitivamente firme proferida el de 2001 por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, confirmada en alzada por el este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 04 de abril de 2002 (ambos fallos anexos en copia certificada a la demanda). Es decir que carecen de los requisitos necesarios para accionar por prescripción de propiedad, no tienen posesión legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Este documento riela en la primera pieza del expediente principal Nº BH01-V-2002-4, folios 1 al 11. 2.-)La Sentencia Definitiva, proferida en fecha 16 de diciembre de 2010 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio de tercería identificado con el Nº BH01-X-2009-15, incoado por las hermanas Madaghdjian Demirchian contra Pietro Petrone, URSULA GÓMEZ T. y demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T., en el que INVERSIONES ALBATROS, C.A., fue citada como tercera, y le fue reconocida su titularidad de única y legítima propietaria del inmueble objeto de esta improcedente prescripción adquisitiva. En el mismo orden se declara con lugar la falta interés y de cualidad de las hermanas Madaghdjian Demirchian sobre dicho inmueble, en consecuencia no teniendo derecho alguno sobre el mismo, carecen de cualidad para ejercer la presente acción o cualquier otra relacionada con la propiedad o posesión del mismo. Esto es COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, tanto la falta de cualidad de las hermanas Madaghdjian Demirchian como de Ursula y Elisa Gómez T., sobre el inmueble de marras; y en el mismo orden queda demostrada la titularidad y carácter de legítima propietaria de INVERSIONES ALBATROS, C.A. Esta decisión riela a los folios 320 al 399 de la pieza N° 3 del expediente N° BH01-V-2002-04 (Recurso de Casación).- 3.-) Las Sentencias proferidas en fechas 05 y 13 de octubre de 2010 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuaderno separado de incidencia de tacha de falsedad (Exp. N° BH01-X-2010-9), inserto en el juicio de tercería incoado por las hermanas Madaghdjian Demirchiancontra URSULA GÓMEZ T. y demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T. (Exp. N° BH01-X-2009-15), en las que se declara que los instrumentos utilizados por las demandantes en prescripción SON FALSOS de toda falsedad, consistentes en tradiciones legales para afirmar falsamente que URSULA y ELISA GOMEZ T. eran las propietarias del inmueble, y ello confirma la falta de cualidad de las demandadas en el juicio de usucapión; siendo en consecuencia COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, que URSULA y ELISA GOMEZ T. no son las propietarias del inmueble objeto de prescripción, ratificándose que la propietaria es INVERSIONES ALBATROS, C.A. Estas decisiones rielan a los folios 402 al 444 de la pieza N° 3 del expediente N° BH01-V-2002-04 (Recurso de Casación).- Siendo los instrumentos ya señalados del mismo tenor del promovido por las hermanas Madaghdjian Demirchian, en juicio de tercería consistente en “supuesta tradición legal”, supuestamente expedida por el el Registro Público Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 27 de abril de 2009, quedan impugnados y tachados de falso por el efecto de la cosa juzgada y la notoriedad judicial, ya que igualmente afirman falsamente que las últimas propietarias del inmueble eran Ursula María Gómez Tenorio y Elisa Elvira Gómez Tenorio, cuando en realidad es Inversiones Albatros, C.A. 4.-) Documento de propiedad de INVERSIONES ALBATROS, C.A., mediante aporte del inmueble de marras al capital social de dicha empresa para su constitución ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual demuestra que el mismo pertenece en plena propiedad a la empresa desde el 07 de septiembre de 1988, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989. Demostrándose una vez mas la falta de cualidad de las demandadas. Esta documento riela a los folios 531 al 538 de la tercera pieza del expediente N°BH01-V-2002-4.-5°) Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/09/1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35. Con este instrumento queda demostrado igualmente que el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción es propiedad de la identificada empresa y no de las demandadas.- Folios 492, pieza N° 3, expediente N° BH01-V-2002-04.- En conclusión la cautela procesal a la nos oponemos es procedente porque la demanda es inadmisible y además, por no estar demostrados el priculum in mora y fumus boni iuris (Art. 585 CPC). Por todos los alegatos, las pruebas y los argumentos expuestos supra, debe suspenderse y dejada sin efecto la medida cautelar innominada objeto de la presente oposición.”
En fecha 16 de julio 2014, mediante escrito presentado por la parte demandante hace alegatos sobre la oposición, expresando lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal para contrarrestar la oposición al decreto de la medida innominada, procedo a realizarlo de la siguiente manera: PUNTO PREVIO. Ciudadano Juez la demanda que nos ocupa es una demanda de prescripción adquisitiva que debido al paso del tiempo lograr la titularidad de un inmueble ubicado en el casco central de Lechería el cual se encuentra identificado en autos, es decir, el objeto de la demanda versa sobre dicho bien y si la medida se levanta se pierde interés de la demanda, ya que un monto de dinero no garantizaría la ejecución de la demanda en el caso que sea decretada son lugar la misma, como en su debido momento fue decretada y por efecto de la reposición decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, no pudo ser ejecutada dicha sentencia, ya no se cumplió con la formalidad de publicar el edicto, por lo antes expuesto y de conformidad con el criterio jurisprudencial de nuestro país, es que solicito que dicha medida innominada se mantenga vigente, puesto que al levantarse se me estaría produciendo un gravamen irreparable. TITUTO I DE LA INCIDENCIA. La oposición a una medida como es conocido se trata de un incidencia en el proceso que solo debe limitarse atacar la medida, es decir, no encontramos en una incidental, y en la mismo no se puede involucrar elementos que toquen el fondo de la causa, porque el proceso tiene unas oportunidades marcadas por el principio dispositivo, que no los elementos de los alegatos, y estos son la demanda y la contradicción, que en este caso es la contestación de la demanda, estos elementos lo que hacen es contaminar el proceso, tergiversar el iter procedimental y confundir al tribunal, en aras del Principio Saneador y como Juez Director del Proceso se atenga el órgano jurisdiccional a lo postulado en el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Estos alegatos de manera anticipada destruyen la arquitectura del proceso, que está directamente ligada al orden público, bajo el marco del Derecho al Debido Proceso, conocido en doctrina como el iter procedimental, por ello cualquier elemento explanado en oportunidades distintas a estos vehículos procesales (alegatos y oposición) tienen que ser automáticamente desechados, porque violan el principio dispositivo ya mencionado, y que si la demanda es inadmisible o no, eso forma parte del fondo de la controversia. Vale destacar ciudadano Juez que la empresa Inversiones Albatros, C.A., no tiene cualidad procesal que los haga parte interesada o terceros interesados, porque el vehículo es la admisión de la tercería, bien sea como tercero oponiéndose a la medida, o tercería adhesiva o coadyuvante, ellos no están en el proceso, por ello la intromisión de manera abrupta no ajustada a derecho hace que sus planteamientos no sean considerados, porque ellos no son parte del proceso, es decir, ellos no son terceros, ni parte demandada. Lo insólito del problema estriba, en que este abogado de manera simultánea y coetánea de la empresa Inversiones Albatros, C. A., y apoderado de las hermanas Tenorio, existiendo un conflicto de intereses que puede general supuesto fraude procesal, ya que ellos están haciendo valer una cosa juzgada de una tacha que no vale como tal, porque es esa tacha nunca se llamaron a los otorgantes de los documentos que son las hoy demandadas, como va hacer apoderados de las precitadas hermanas cuando están involucrando una presunta cosa juzgada aparente que perjudica a su propio cliente, en contravención del Principio Lealtad y Probidad del Proceso, esta aberración incurre en un fraude procesal que lo denuncio en este acto y pido copia certificada del escrito de oposición y del presente escrito, porque esto puede tener hechos configurativos en un presunto dolo procesal en consecuencia se considera írrita la oposición planteada y se mantenga la medida cautelar innominada. Aunado a ellos la parte demandada pretender traer a colación, una documental que no anexan al proceso, existiendo ausencia del documento fundamental y aclaro al tribunal que el día de hoy vence el lapso de la incidencia de los 8 días, por donde ya precluyó la oportunidad legal para agregarla al proceso no pudiendo aportarla en un momento distinto a éste, respecto a la oposición de la medida innominada. Por todos los alegatos de hecho y derecho anteriormente explanados, solicito respetuosamente a este digno tribunal sea decretada la oposición realizada por los representantes de la parte demandada, ratifique la medida cautelar innominada dictada en fecha 11/07/2002, y se mantenga vigente la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente CC-186-2001 (…)”.
Mediante diligencia de fecha 31/07/2014, la parte demandada expuso alegatos rebatiendo lo expresado por las accionantes, asi:
“(…)Vistos los escritos de fecha 07 y 16 de julio del presente año, presentado por el apoderado de las hermanas Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian, en los que expusieron una serie de incongruencias pidiendo al Tribunal desesperadamente que no sea levantada la írrita medida cautelar innominada que éstas maliciosamente solicitaron en su temerario libelo, que fue ilegalmente decretada por el que ejercía el cargo de Juez de este Tribunal en esa época… quien cumpliendo un favor íntimo, decretó una improcedente medida cautelar que suspendió los efectos de la sentencia confirmatoria de la decisión resolutoria del contrato de arrendamiento y que fue proferida por este mismo Tribunal en el año 2004. Primero: ¡Por Dios los abogados tienen que estudiar! Destaca un grave desconocimiento de los más elementales principios procesales (comunidad de la prueba, cosa juzgada, etc.), ignorancia crasa. Se percibe en el contenido del escrito de fecha 07/07/14, la falta de conocimiento en materia de derecho procesal, en virtud que invocan una supuesta sentencia de una dizque sala de casación, en la que citan un extracto, en el que se expresa una situación en un juicio de cobro de bolívares en la que se razonó sobre la solicitud de caución para el levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo citan una decisión interlocutoria de un Tribunal de Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana –cuyas decisiones no son vinculantes- en la que refieren otro caso de cobro de bolívares en la que una parte solicitó el levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar, ofreciendo caución. Los comentarios invocados en el escrito, son un disparate sin sentido, en virtud que la medida cautelar decretada el 11 de julio de 2002, ordenó suspender la ejecución de una sentencia dictada por el mismo Tribunal, que confirmó la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento, que ordenó el desalojo de la madre de las demandantes de esta temeraria prescripción adquisitiva. Ello es improcedente porque solo ha podido ser un Juzgado Superior que suspendiera la ejecución y no el mismo que dictó el fallo. Por otro lado, con esa medida, lo único que buscaba es lograr que la Sra. Elena Demirchian de Madaghdjian, permaneciera en el inmueble durante el tiempo que les tomara a sus hijas Patricia y Reina Madaghdjian Demirchian, intentar todas las temerarias acciones tendientes a tratar de apropiarse de dicho bien perteneciente a INVERSIONES ALBATROS, C.A. Los métodos aplicados por estas señoras son de terrorismo judicial, amenazas, amedrentamiento; infundir temor a través de órganos de investigación penal con la simulación de hecho punible; asociación con varias personas para acosar, amedrentar y delinquir; denunciar infundadamente a jueces; etc.). Ahora éstas, se presentan en el juicio como si la reposición de la causa nos hubiese borrado la memoria a todos y nunca hubiesen cometido todos los desaguisados que hemos denunciado, y que son objeto actualmente de investigación penal. Lo inadmisible e inconcebible expresado en este escrito, es que la vulneración del derecho a la defensa acaecida en el presente juicio desde su admisión, originó su anulación, razón por la que el mismo fue llevado a nuevo estado de admisión por la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2014, en Recurso de Casación N° AA20-C-2013-687. La medida cautelar innominada fue írritamente decretada con el objeto de que la inquilina con contrato resuelto judicialmente, se quedara en el inmueble; de lo que se desprende que la medida no tiene relación alguna con el juicio de prescripción adquisitiva, ni tampoco cumple con los requisitos legales para ser decretada, razones por las que será declarada con lugar la oposición y en consecuencia, ordenada sus suspensión.----- Segundo: Del contenido del escrito de fecha 16/07/14, se evidencia una vez más que con el acostumbrado actuar desleal e improbo, consiguen asistencia jurídica que acompañe tal conducta, en lugar de asesorar corrigiendo tal conducta. En ese orden, se pretende desconocer el principio de la comunidad de la prueba, asi como la oportunidad para que un Tercero interesado y con derecho preferente ejerza oposición a una medida cautelar. Asimismo se pretende hacer ver falsamente (haciendo alarde de una ignorancia crasa) como una irregularidad o fraude, el hecho de que representemos judicialmente a los GOMEZ TENORIO y a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., lo cual es perfectamente legal y ceñido totalmente a la moral, y ello no amerita mayor discusión, ni explicación, en virtud que ese absurdo planteamiento, forma parte de las argucias constantemente implementadas por las hermanas Madaghdjian Demirchian. En el presente caso opera la Cosa Juzgada, la cual puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, por tratarse de las mismas partes y el mismo objeto de juicio. Se patenta la Cosa Juzgada en los siguientes aspectos: a) Falta de cualidad e interés de las Madaghdjian Demirchian para intentar cualquier acción en relación al inmueble de marras. b) La falta de cualidad de URSULA y ELISA GOMEZ TENORIO en relación a la titularidad de dicho bien; c) La cualidad de legítima y actual propietaria del señalado bien, de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., desde el año 1989. d) La falsedad del documento que hace constar en perjuicio del propietario que otros son los actuales dueños del identificado inmueble. e) La relación arrendaticia resuelta por sentencia firme a la madre de las accionantes de esta infame prescripción. Toda esta realidad es de pleno conocimiento de las demandantes, quienes a través de artilugios y de falsedades continúan pretendiendo confundir a los órganos de administración de justicia, ratificando el grado de intencionalidad y conducta fraudulenta.- Las oposiciones a la medida cautelar interpuestas por URSULA GOMEZ TENORIO, los coherederos de ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO y a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., demuestran el oportuno ejercicio del derecho de cada cual, los primeros en su condición de demandados, y la última en su carácter de legítima propietaria del bien objeto de una írrita usucapión. Así pues tal y como expresamos supra y en los escritos de oposición, la demanda es inadmisible, y por tanto la medida cautelar innominada írritamente decretada No cumple con los requisitos legales. Las accionantes no tienen la cualidad que alegan y que se requiere para demandar en usucapión, ni tampoco la tienen las demandadas ya que no son propietarias; existe la cosa juzgada en varios aspectos procesales de este juicio. Por todas estas razones será declarada con lugar la oposición y en consecuencia, ordenada la suspensión de esa medida innominada.(…)”
“(…)Visto el escrito de supuesta oposición a la oposición de medida cautelar de fecha 25 de julio del presente año, presentado por el apoderado de las Madaghdjian Demirchian, en el que expresó “se ha declarado nula la petición de oposición al levantamiento de medida por haberse anexado al cuaderno principal de la causa y no al cuaderno de medidas”… Alega además la representación judicial de la parte actora que las oposiciones formuladas contra la medida cautelar innominada deben ser desechadas, porque según ellos cursan en el cuaderno principal y no en el de medidas, pero lo insólito es que ellos para alegar semejante cantinflada presentan su escrito en el cuaderno principal y no en el de medidas; es decir, ellos si pueden defender la medida cautelar en el cuaderno principal pero nosotros no podemos atacarla… ¿Será eso un chiste…? No nos queda duda de que se ha demostrado la temeridad con que actúan, ya que no sólo en el libelo de su írrita prescripción adquisitiva confesaron su falta de cualidad e intereses para intentar la usucapión, al admitir expresamente que son hijas de la inquilina del inmueble que pretenden prescribir, y que su madre fue objeto de juicio intentado por INVERSIONES ALBATROS, C.A., que resolvió el contrato de arrendamiento por insolvente; sino que además confiesan en su escrito que su oposición a la oposición a la medida cautelar es NULA. Expresa sin basamento jurídico alguno, el apoderado que los escritos de oposición a la medida son improcedentes por haberse agregado al cuaderno principal. Además, tal como indicamos supra, él presentó su nula petición de oposición a la oposición también en el cuaderno principal, por lo que conforme su brillante tesis, también se ha de considerar nula su propia petición. Reiterando su propia torpeza, consigna el “escrito de solicitud declaración de nulidad de la oposición al levantamiento de medida” en el cuaderno principal de la causa.- Estamos de acuerdo en que su solicitud es nula y por tanto se suspenda la improcedente medida cautelar innominada; es decir, piden que se anule su propio pedimento. Nos adherimos a tal petición de que sea considerada nula la oposición ejercida por la parte demandante contra la oposición a la medida cautelar que formulamos, ya que los pobres argumentos que las accionantes en esos escritos, no sirven para fundamentar nada y menos derecho alguno.(…)”
Ahora bien, una vez revisada la causa, conforme al cómputo practicado por la ciudadana Secretaría de este Juzgado, se deduce que el lapso de tres (3) días para ejercer la oposición a la medida cautelar, tal como lo contempla el Art. 602 Código de Procedimiento Civil, se inició el día 27 de junio de 2014 y culminó el 01 de Julio de 2014. En consecuencia, el lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria de conformidad con el mismo artículo, inició el día 02 de julio de 2014, culminando el 16 de Julio de 2014.
Se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, que la parte accionada ejerció oposición a la medida cautelar, ratificó la misma y promovió pruebas en la articulación probatoria abierta en virtud de la oposición formulada, comprobándose asimismo que la parte demandante, no aportó elemento probatorio alguno durante dicho lapso, limitándose a pedir que fueran desestimados los alegatos de la parte accionada en sus escritos de oposición a la medida cautelar innominada, invocando algunas decisiones, solicitando a su vez la anulación de la oposición ejercida contra la medida por la parte demanda. Asimismo se observa en autos, los escritos de oposición, ratificación de la oposición y de pruebas promovido por la parte demandada, a los folios del 205 al 2011, 212 al 214, y 215 al 219, respectivamente, del presente cuaderno. Igualmente se aprecia de autos que las pruebas promovidas por la parte accionada fueron admitidas por auto de fecha 17 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La articulación de ocho (8) días establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comienza de pleno derecho y sin necesidad de providencia alguna, estando las partes a derecho para producir sus probanzas en sustento de sus alegaciones. Pero la parte accionante no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la articulación probatoria correspondiente a la oposición a la medida cautelar. Tampoco hicieron oposición a la admisión de los elementos probatorios promovidos por las demandadas.
En tal virtud, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas a los autos por los apoderados de la parte demandada, habiendo sido admitidas por auto expreso, destacando que no habiendo las accionantes desconocido, tachado o impugnado las pruebas de las accionadas, constantes de documentales cuya evacuación va intrínseca a su promoción, quedan firmes como probanza de lo alegado en su escrito de oposición a la medida cautelar, salvo su apreciación.
Tal como expresa el Art. 602, ejusdem, haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días; es decir, se abre ope legis. En el caso de oposición de terceros, a tenor del artículo 546, el Juez debe proceder a abrir la articulación probatoria. Según el texto legal se entiende abierta la articulación probatoria aunque no haya habido oposición, de lo que se infiere que hay dos lapsos, uno anterior para la oponerse y uno posterior para probar.-
En sentencia de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil acogió la tesis del Dr. Eduardo Cabrera Romero sobre la correcta promoción de pruebas, en el sentido que, el promovente no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el juicio, sino que debe indicar también el objeto de ellas, atendiendo a lo establecido en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil. A cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola expresión de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señala en el momento de la evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. En tal virtud se observa que el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada está ajustado a la norma jurídica en correlación con la jurisprudencia señalada, por lo que en consideración de quien aquí decide fueron debidamente admitidas en su oportunidad. Asi Se Declara.-
Se procede en consecuencia al análisis del escrito de pruebas de la parte accionada, como a continuación se expresa:
En el Capitulo I, llamado Merito Favorable, del escrito de pruebas, invocaron el principio procesal del mérito favorable de los autos a su favor en lo siguiente:
“(…) I. MERITO FAVORABLE. (…) Primero: La demanda es inadmisible por ser incongruente, obscura, ilógica, temeraria e infundada. Al no ser admisible la demanda tampoco es decretable medida cautelar alguna, de forma que la medida cautelar innominada dictada es improcedente. Y aún admitida la demanda, no procedía el decreto de la medida, porque las actoras confesaron en su cantinflérico libelo que son hijas de la inquilina del inmueble que pretenden prescribir, la cual fue sujeto pasivo de demanda en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento por falta de pago, por parte de la propietaria del mismo (INVERSIONES ALBATROS, C.A.), que fue sentenciado con lugar y luego confirmado en alzada, resultando perdidosa totalmente ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN (madre de Patricia y Reina MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN), ello quiere decir que con dicha cautelar se contraría la Ley, en especial porque dicha medida ordena suspender los efectos de una sentencia definitivamente firme, contra la cual se había ejercido el recurso correspondiente, que fue declarado sin lugar. Amén de que se suspende la ejecución de una sentencia dictada por este mismo Tribunal para lo cual es incompetente, transgrediéndose todo orden legal y los más básicos o elementales criterios de índole procesal. Obsérvese que no se suspende la ejecución de la decisión dictada en Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Urbaneja sino la proferida por este mismo Tribunal conociendo en alzada, de modo que aquel fallo si se puede ejecutar porque la medida es muy clara al señalar contra cuál va dirigida. Ahora bien, recordemos la definición del arrendamiento (Art. 1.579 del Código Civil), es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Es decir, que el arrendatario posee precariamente una cosa que es de otro, y lo reconoce pagando el precio establecido por el arrendador, por lo que se convertiría en una aberración jurídica el hecho de que un inquilino y los que cohabitan con él puedan prescribir la propiedad, ya que no tienen posesión ni legítima, ni plena. Otra de las confesiones que hicieron las demandantes, es que la inquilina se negó a cumplir con la sentencia firme y continuó consignando los cánones de arrendamiento, de manera que resulta carente de toda lógica y sin fundamento jurídico alguno, haber proveído sobre la absurda petición de la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Segundo: Consta en autos que las actoras saben y asi lo admite en el texto libelar, que nunca han tenido posesión legítima, pacífica, con ánimo de dueño por lapso igual o superior a 20 años del inmueble cuya propiedad pretenden adquirir por prescripción, en virtud que confesaron que eran inquilinas del mismo junto a su madre, y que de su madre provenía la posesión precaria en su condición de arrendataria. Otra razón más por la que la demanda es inadmisible. Observe Ud. ciudadano Juez, como las actoras confesaron también haber accionado sin cualidad contra quienes no son los propietarias del inmueble que pretenden prescribir, ya que a sabiendas que su madre había sido demandada por la legítima propietaria, optaron por señalar falsamente con uso de un documento falso (declarado ya por sentencia definitivamente firme), que URSULA y ELISA GOMEZ T. eran las propietarias del bien, para continuar la estafa procesal y falsa posibilidad que inventó la inquilina en el juicio resolutorio. La falsedad del documento con el fundamentan la acción de prescripción (tradición legal), es Cosa Juzgada, Formal y Material, ya que es del mismo tenor que él que éstas mismas presentaron en el juicio de tercería ventilado ante este mismo Tribunal identificado con el N° BH01-X-2009-15, y fue declarado FALSO por 2 sentencias de fechas 5 y 13 de octubre de 2010, contenidas en cuaderno de Tacha N° BH01-X-2010-9, de este Juzgado (dictadas por el mismo Juez que actualmente conoce de la causa), por lo que también alegamos Notoriedad Judicial. Por cierto que el delito perpetrado por las hermanitas madaghdjian (Uso de Documento Público Falso y Estafa Agravada) está siendo investigado por el Ministerio Público.- De manera que las demandadas en la presente causa también carecen de cualidad para ser legitimadas pasivas en la acción de prescripción. Aunado a esta realidad, está que el documento que invocaron las accionantes como título de propiedad de inmueble a prescribir, para la fecha en que se introdujo la temeraria demanda de prescripción, tenía 14 años de haberse expedido, es decir que en el supuesto negado que las accionadas tuvieran cualidad, tampoco se había cumplido el requisito del lapso de Ley. Para la fecha en que se intentó esta improcedente demanda la propietaria del inmueble objeto de la misma era y actualmente lo es, INVERSIONES ALBATROS, C.A., tal como fehacientemente consta en documento público, de valor erga omnes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del MunicipioBolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989.
Tercero: Asi como admiten las demandantes lo expuesto anteriormente, también reconocen, con las supuestas pruebas que acompañan al libelo de la demanda, como supuestos documentos fundamentales, que no tienen como demostrar la mentira sobre la cual han basado su acción, puesto que acompañaron su libelo de una copia certificada del juicio resolutorio de contrato de arrendamiento. Es decir, que la prueba que ellas mismas aportan lo que demuestra es que ellas y su madre son inquilinas y que nunca han tenido posesión. Con ello también se evidencia que no cumplieron con los requisitos exigidos en el Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que para intentar la acción por usucapión debe presentarse con el libelo documento registrado del último propietario que contenga todos los datos del mismo y del inmueble, además de certificación de gravamen. Otra razón más de inadmisibilidad de la demanda, y por ende de la improcedencia de la cautela procesal.
Cuarto: La procedencia del decreto de medidas cautelares en el procedimiento ordinario está supeditada al fumusboni iuris y alpericulum in mora. Estas son presunciones graves que constituyen requisitos sine qua non, la primera está referida al derecho que se reclama, y la otra, a la ejecución del fallo y la posibilidad de que éste quede ilusorio. El fin de las medidas cautelares dentro del proceso es asegurar la efectividad de la sentencia con base a las señaladas presunciones. Establece el Art. 585 del Código Adjetivo Civil: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama.” Se desprende de la transcrita norma que lo señalado anteriormente son condiciones indispensables de procedibilidad de la cautela procesal. El periculum in mora, se refiere a la tardanza en la satisfacción del derecho reclamado, lo que hace temer que no se produzca. Radica en el temor al daño irreparable que constituiría esperar por largo tiempo para satisfacer su pretensión, lo que permite que se dicte una medida asegurativa ab initio. El fumus boni iuris, estriba en el hecho no descartable, en la convicción de existencia del derecho reclamado y la presunción seria de que éste será reconocido en la sentencia definitiva. En definitiva se persigue con el dictamen de medidas precautelares, la garantía del resultado de juicio y el aseguramiento de la ejecución, evitando el retardo inexcusable en la satisfacción del derecho reclamado y hasta su posible insatisfacción. En el presente caso, en el que hemos alegado COSA JUZGADA sobre la ilegitimidad de las actoras, sobre la falta de cualidad e interés de las demandadas y sobre la propiedad del inmueble, queda claro que no se demostraron, ni se demostrarán nuca ninguna de explicadas presunciones que son, como ya se dijo, requisitos sine qua non para la procedibilidad del decreto de medida cautelar. En cuanto al derecho que reclama las actoras, éstas ni siquiera han demostrado tener cualidad ni interés procesal legítimo. Por el contrario han confesado y probado no tener cualidad, por ser inquilinas junto con su madre del inmueble a prescribir, también han confesado que su madre fue demandada por la propietaria del inmueble por resolución de contrato de arrendamiento, de la cual resultó perdidosa, y que no cumplió con lo ordenado en la sentencia; y también confesaron que sabían que las accionadas no tenían cualidad de propietarias. Entonces, si no se tiene el derecho alegado no se puede ejercer la acción ni mucho menos admitirse por un tribunal. Además con ello carecería de importancia la ilusoriedad de la ejecución del fallo, porque es obvio que no le será favorable. Pero, y si tampoco la parte accionada tiene cualidad para serlo, no puede recaer ninguna cautela procesal sobre cosa que fuere de otro, según prohibición expresa de la Ley.-Es evidente que el último escrito presentado por la parte demandante, que se trata únicamente de lo que se conoce en el argot popular como “patadas de ahogado”, revelando su nerviosismo, y que eternas perdedoras como lo son, en su afán delictivo de apropiarse de un bien que es propiedad legítima de nuestra cliente INVERSIONES ALBATROS, C.A., han resultado vencidas por nosotros en todos los juicios que temerariamente han incoado al igual que resultarán perdidosas en éste.-En conclusión, carentes de derecho como están las demandantes y de cualidad e interés como lo están las demandadas, en este caso, no procede medida cautelar alguna, por lo que debe ser levantada inmediatamente. Lo que si es procedente es corregir la atrocidad que implica haber admitido esta infame demanda, la cual es improcedente e inadmisible, declarándola SIN LUGAR, previo levantamiento de la medida. Lo que tienen que hacer las demandantes perdedoras es entregar voluntaria e inmediatamente el inmueble y pagarnos las costas procesales que nos adeudan de todos los juicios que les hemos ganado para ver si evitan ir a la cárcel.-
Este Juzgador considera que tal como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria, reproducir el mérito favorable de los autos en forma genérica, no es un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y en tal virtud no es apreciado por este Tribunal. Asi se Declara.-
Consta en el Capítulo II, titulado Documentales, del mismo escrito de pruebas:
“II. DOCUMENTALES. (…)
1.-) El libelo de la demanda, con el cual se demuestra la falta de cualidad e interés de las demandantes, en virtud de la confesión de las demandantes sobre su falta de cualidad ya que son hijas de la inquilina del inmueble que se pretenden prescribir, y que su madre fue demandada en juicio resolutorio de contrato de arrendamiento, en el que resultó completamente perdidosa, como consta en sentencia definitivamente firme proferida el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, confirmada en alzada por el este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 04 de abril de 2002 (ambos fallos anexos en copia certificada a la demanda). Es decir que carecen de los requisitos necesarios para accionar por prescripción de propiedad, no tienen posesión legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. (…)
El mismo no es apreciado por el Tribunal por cuanto el objetivo de dicha prueba versa sobre la cualidad de los accionantes, lo cual es asunto del fondo de la controversia y no de esta incidencia de oposición a la medida. Así se declara.
2.-) Sentencia Definitiva, proferida en fecha 16 de diciembre de 2010 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio de tercería identificado con el N° BH01-X-2009-15, incoado por las hermanas MadaghdjianDemirchiancontra Pietro Petrone, URSULA GÓMEZ T. y demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T., en el que INVERSIONES ALBATROS, C.A., fue citada como tercera, y le fue reconocida su titularidad de única y legítima propietaria del inmueble objeto de esta improcedente prescripción adquisitiva. En el mismo orden se declara con lugar la falta interés y de cualidad de las hermanas MadaghdjianDemirchiansobre dicho inmueble, en consecuencia no teniendo derecho alguno sobre el mismo, carecen de cualidad para ejercer cualquier la presente acción o cualquier otra relacionada con la propiedad o posesión del mismo. Esto es COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, tanto la falta de cualidad de las hermanas MadaghdjianDemirchian como de Ursula y Elisa Gómez T., sobre el inmueble de marras; y en el mismo orden queda demostrada la titularidad y carácter de legítima propietaria de INVERSIONES ALBATROS, C.A. (…)
El mismo no es apreciado por el Tribunal por cuanto el objetivo de dicha prueba versa sobre lel fondo de la controversia y no de esta incidencia de oposición a la medida. Así se declara.
3.-) Sentencias proferidas en fechas 05 y 13 de octubre de 2010 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuaderno separado de incidencia de tacha de falsedad (Exp. N° BH01-X-2010-9), inserto en el juicio de tercería incoado por las hermanas MadaghdjianDemirchiancontra URSULA GÓMEZ T. y demás herederos de ELISA ELVIRA GÓMEZ T. (Exp. N° BH01-X-2009-15), en las que se declara que los instrumentos utilizados por las demandantes en prescripción SON FALSOS de toda falsedad, consistentes en tradiciones legales para afirmar falsamente que URSULA y ELISA GOMEZ T. eran las propietarias del inmueble, y ello confirma la falta de cualidad de las demandadas en el juicio de usucapión; siendo en consecuencia COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, que URSULA y ELISA GOMEZ T. no son las propietarias del inmueble objeto de prescripción, ratificándose que la propietaria es INVERSIONES ALBATROS, C.A. Estas decisiones rielan a los folios 402 al 444 de la pieza N° 3 del expediente N° BH01-V-2002-04 (Recurso de Casación).- Siendo los instrumentos ya señalados del mismo tenor del promovido por las hermanas Madaghdjian Demirchian, en juicio de tercería consistente en “supuesta tradición legal”, supuestamente expedida por el el Registro Público Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 27 de abril de 2009, quedan impugnados y tachados de falso por el efecto de la cosa juzgada y la notoriedad judicial, ya que igualmente afirman falsamente que las últimas propietarias del inmueble eran Ursula María Gómez Tenorio y Elisa Elvira Gómez Tenorio, cuando en realidad es Inversiones Albatros, C.A.
El mismo no es apreciado por el Tribunal por cuanto el objetivo de dicha prueba versa sobre un asunto del fondo de la controversia y no de esta incidencia de oposición a la medida. Así se declara.
4.-) Documento de propiedad de INVERSIONES ALBATROS, C.A., mediante aporte del inmueble de marras al capital social de dicha empresa para su constitución ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual demuestra que el mismo pertenece en plena propiedad a la empresa desde el 07 de septiembre de 1988, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989. Demostrándose una vez mas la falta de cualidad de las demandadas. (…)
Este documental es apreciado por el Tribunal, por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se Declara.-
5°) Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/09/1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35. Con este instrumento queda demostrado igualmente que el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción es propiedad de la identificada empresa y no de las demandadas.- (…).-
Este documental es apreciado por el Tribunal, por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se Declara.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de
Administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Vistas y analizadas como fueron en detalle las actuaciones del presente cuaderno de medidas, en consecuencia pasa de seguidas este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar innominada.
El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.
En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal. Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente:
“... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).
A considerado respecto al decreto de medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16/11/2010, en ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández,(Exp. 2011-00046) caso Nelson Almeida Freire vs Sociedad Mercantil Servicios Incorporados, C.A.,(SERINCO), con motivo de incidencia de medida cautelar innominada surgida en el juicio por fraude procesal, lo siguiente:
“(Omissis) …En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables. Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares está su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…) (sic)”.
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. Por lo tanto la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra. Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. Esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.(Omissis).”
Observa este Juzgador de las actas procesales, que la solicitud de la medida cautelar innominada fue peticionada en el libelo de la demanda, e igualmente en el mismo consta que se solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras. El Juez que conoció para la época (Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial), consideró decretar la medida cautelar innominada, la cual ordenó suspender los efectos de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento ventilado ante el Tribunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui (Exp. CC-186-2001), incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/11/1988, bajo el N° 47, Tomo A-35, en su carácter de propietaria y arrendadora de dicho bien; contra la inquilina, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.423.193.
Y en este sentido, en el presente caso, la medida decretada es innominada, lo cual conlleva a determinar que aunque tal medida se solicitó en la fase de conocimiento de la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la parte actora, la misma suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme del juicio resolutorio de contrato de arrendamiento. Por lo tanto, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“… Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:”…omissis…“
Lo anterior conlleva a determinar que al decretar las citadas medidas, se interrumpe la ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo cual a criterio de quien decide, vulnera el llamado principio de continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ya que el fallo debe ejecutarse por completo de acuerdo a lo resuelto y su ejecución no puede suspenderse sino únicamente cuando se verifique alguna de las excepciones que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, significando ello que la ejecución no se paraliza, salvo los casos previstos en el referido artículo o cuando la ley expresamente así lo autorice (amparo y recurso de invalidación), en caso contrario, debe desarrollarse sin interrupciones. En consecuencia de ello, no puede decretarse una medida innominada en un procedimiento ordinario para paralizar la ejecución de una sentencia.
Lo anterior conduce a verificar que, es incongruente determinar la existencia de los requisitos establecidos en los citados artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la procedencia de una medida cautelar innominada que suspenda la ejecución de una sentencia definitivamente firme, siendo evidente que no se configuran los elementos que se exigen para suspenderse su ejecución, es decir, las excepciones contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Es por tales razones que no debió decretarse la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en el presente juicio, para suspender los efectos de una sentencia definitivamente firme sin cumplir con las excepciones establecidas en el citado artículo 532, ejusdem, lo que contraría el principio de la continuidad de ejecución de la sentencia, falta esta, que atenta contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, este Tribunal considera que la garantía del debido proceso, la cual está unida al principio de la legalidad de las formas procesales, que son las que darán forma al juicio, en donde todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico para que estos tenga eficacia jurídica, y producir así los efectos que la ley les atribuye, es en definitiva la formalidad esencial que debió ser apreciada por el Juez de la Causa al momento de decretar Medida Preventiva Innominada que fue acordada, condición que no fue cumplida en la presente causa. Y así se Declara.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10/04/2013, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Exp. Nro. AA20-C- 2004-000283), caso Alejandro Eugenio Iranzo Badia y María Victoria Adamowicz De Iranzo contra la sociedad de comercio Agrocomercial Los Caobos, C.A., Motivo: Incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por fraude procesal, se pronunció sobre el carácter de subordinación de la cautela procesal al proceso principal de la manera siguiente:
“(…) Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció en su sentencia Nº 1050 de fecha 31/05/2005, que “…una de las características de las medidas cautelares es su subordinación o accesoriedad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias… si la pretensión planteada no es estimada, ya no hay efectos que requieran ser asegurados…”.
Siendo evidente para éste Tribunal que el decreto de la medida cautelar innominada, en los términos citados ut supra, manifiesta su extralimitación en el ejercicio de la función jurisdiccional, injiriendo directamente en un proceso en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, y verificado el incumplimiento de los requisitos necesarios previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara la medida cautelar innominada de suspensión de la causa descrita, se concluye que el Juez de la causa al momento de fundamentar su decisión en la incidencia tomó argumentos que corresponden al juicio principal, sin motivar debidamente los requisitos del Fumus Bonis Iuris, Periculum in mora y Periculum in damni, los cuales no se fueron cumplidos en la presente causa. Asi se Establece.-
En los términos en que se plantea este análisis, es menester acotar para éste Juzgador, que los citados requisitos, tal como se explicó deben ser el sustento de toda decisión dictada por el Juez Cautelar, y de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que se no efectuó tal estudio, de carácter obligatorio en el ejercicio de esta función jurisdiccional, por lo que verificado como fue que el decreto de la medida cautelar ésta innominada no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia ser necesariamente declarada improcedente la medida decretada, debe en consecuencia declarase la improcedencia de la medida cautelar decretada. Asi se Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada por auto de fecha 11 de julio de 2002, emanado de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cuaderno separado de medidas; que ordena la suspensión de los efectos de la ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2001, confirmada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2002; en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal (Exp. CC-186-2001), incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/11/1988, bajo el N° 47, Tomo A-35, en su carácter de propietaria y arrendadora de bien inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera 6, distinguido con el N° 2.38, Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; contra la inquilina, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.423.193. Oposición a la medida ejercida por la parte accionada, ciudadanos ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.009.522, y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO (difunta), venezolana, con cédula de identidad N° 3.673.372, representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUIS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.195.840, 1.195.839, 2.803.183, 4.009.523 y 8.301.298, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, carácter que consta en declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 13/08/2007, proferida por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el Expediente N° BP02-S-2007-4126. Asi se Decide.-
Segundo: Se Declara terminada la Incidencia abierta con ocasión de la oposición a la medida interpuesta por la parte accionada, ciudadanos ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO (difunta), representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUIS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, todos anteriormente identificados. Así se decide.
Tercero: En consecuencia de lo anterior, se suspende el decreto de la medida cautelar innominada de fecha 11 de julio de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente cuaderno de medidas accesorio al juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, mayores de edad, venezolana, la primera y argentina, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra las ciudadanas ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO, anteriormente identificadas; y se ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (anteriormente Juzgado del Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), a fin de notificarle que la presente decisión mediante la cual se suspende el identificado decreto de la medida cautelar, relacionado al expediente N° CC-186-2001 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, contentivo de juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., en su carácter de arrendadora del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera 6, distinguido con el N° 2.38, Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la arrendataria, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, plenamente identificados. Así también se decide.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, derivadas de la presente incidencia, a las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, supra identificadas, por haber resultado perdidosas en la presente incidencia. Así también se decide.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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