REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Dos (02) de Diciembre de 2014
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
ASUNTO: BP02-V-2013-0000827
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YANITZA JOSEFINA BASTARDO DE MARFISI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.047.832.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en ejercicio RICHARD CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 118.888, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 6.507.708.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.493.951, y de este domicilio.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.626.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 23 de Julio de 2013 este Tribunal admitió la presente Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana YANITZA JOSEFINA BASTARDO DE MARFISI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.047.832, contra el ciudadano MANUEL JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.493.951, y de este domicilio, se ordenó la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
”…ocurro para demandar por Daños Materiales ocurrido en accidente de transito a los ciudadanos JORGE ENRIQUE MARFISI GARCIA y YANITZA JOSEFINA BASTARDO DE MARFISI…conjuntamente con acción de DAÑOS Y PERJUICIOS derivado de la consecuencia del daño (LUCRO CESANTE), por la acción de culpabilidad del propietario de un ganado vacuno (Novilla), quien al ocasionar los daños producidos al vehículo que es utilizado como sustento económico y traslado personal, el vehículo en cuestión prestaba servicio de transporte ejecutivo en la Cooperativa Campo Duarte 25, R.L. y el cual facturaba un monto promedio de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales. Asimismo el referido vehículo me servía también como transporte personal desde Cantaura hacia El Tigre estado Anzoátegui, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y Tucupita – Delta Amacuro donde realizo labores de Gestoría. Desde luego que la no utilización del mismo conlleva a ubicar otro medio de transporte para realizar mis actividades laborales del cual resulta una erogación y un empobrecimiento a su patrimonio, lo cual a todas luces constituye el objeto de la pretensión … El día siete (07) de Mayo de 2013 el ciudadano JORGE ENRIQUE MARFISI GARCIA se desplazaba en compañía de mi cliente en el vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, Modelo Gran Cherokee, Año 2008, Color Blanco, Clase Camioneta, Placas AA950RM, serial de carrocería 8Y8HX58P681107814 por la carretera nacional San Tomé – Cantaura, Sector Sisor, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, cercana a la Finca “La sabanita de Chaparral” siendo la sorpresa de mi mandante y su esposo que desde el lado derecho de la carretera sale sorpresivamente un semoviente de la especie bovina o vacuno (Novilla), de sexo hembra, color pardo y marcado con el hierro quemador de cría, el cual era propiedad del señor MANUEL MARTINEZ, atravesándose en la vía por donde se desplazaba el vehículo antes descrito, no permitiendo esquivarla impactando inevitablemente contra ella ya que en sentido contrario se desplazaban otros vehículos, ocasionando daños graves en el vehículo, una vez notificado el Accidente a Transito Terrestre estos se apersonaron al sitio de los hechos. El animal en cuestión es propiedad del demandado MANUEL JOSÉ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.493.951 y propietario de la Finca “La sabanita de Chaparral”, según consta del hierro de identificación del animal que impactó contra el vehículo antes descrito produciendo pérdidas materiales…dicho acto constituye una acción negligente y culposa del propietario quien tiene el cuido del animal; y como complemento es fácil determinar la propiedad del ganado vacuno, pues en las indagaciones realizadas pudimos contactar tal propiedad, ante este siniestro conscientes de la responsabilidad del ciudadano MANUEL JOSÉ MARTINEZ, intentamos muy amablemente lograr un acuerdo, realizándole varias visitas y contactando telefónicamente … de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.192 del Código Civil vigente “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que se pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero” Igualmente se le notificó sobre los daños causados, el es el responsable de tener su ganado bien resguardado y no circulando por la carretera nacional, pudiendo causar la muerte a cualquier individuo, tales actuaciones fueron infructuosas puesto que nunca prestó la debida colaboración para un acuerdo extrajudicial…invoco a mi favor el artículo 1192 y 1193 del Código Civil…Estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 324.998,89…”
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el Apoderado judicial de la parte Solicitante, consignó los fotostátos para que se libraran la respectiva compulsas.
En fecha 12 de agosto de 2013 la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado por cuanto se le hizo imposible localizarlo al no encontrarse en la dirección señalada.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotocopias a los fines que se libraran nuevamente las compulsas al demandado.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 el Tribunal ordena el desglose de la compulsa librada en fecha 01 de agosto de 2013, a los fines de que se gestione la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, consignó informe médico de la ciudadana Yanitza Bastardo de Marfisi, que requiere intervención quirúrgica producto del accidente de transito, y que dicha ciudadana fue intervenida en la Clínica Paraco de El Tigre – Anzoátegui el día 28 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013 la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación practicada al demandado, el cual se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación por la secretaria del tribunal para que fuera colocado en la morada del demandado.
Por auto de fecha 01 de abril de 2014, se ordenó que la Secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio del demandado para notificarle sobre la declaración de la alguacil relativa a la resulta de su citación, a los fines de completar la misma.
En fecha 15 de mayo de 2014 la secretaria de este tribunal dejó constancia que el día 09 de mayo de 2014 se trasladó a la morada del demandado y le entregó la boleta de citación al ciudadano Andrés Macuare.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014 la parte demandada, ciudadano MANUEL MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL ROMAN, presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Punto Previo que se hace necesario precisar motivado a violentarse en el presente procedimiento que cursa al expediente…, normas de Orden Público y Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: …DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: PRIMERO: la misma debió ser declarada ad initio INADMISIBLE en base a las siguientes consideraciones: La sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…procedió mediante Resolución Nº 2006-2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía…en el artículo 1 de la citada Resolución, establece lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito de la manera siguiente: b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).” A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciable DEBERÁN EXPRESAR ADEMÁS DE LAS SUMAS EN BOLÍVARES conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS…En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…la parte demandante NO DETERMINÓ DE FORMAS PRECISA LA CUANTÍA DE LA DEMANDA…estimó la cuantía que se trata de una cantidad solo en Bolívares…no fue reflejada en unidades tributarias…VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES CIVILES: Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 la Alguacil expone: “Consigno en este acto en ocho (08) folios útiles de Boleta de citación…ME PREGUNTO: ¿CUAL BOLETA DE CITACIÓN SE CONSIGNA DE OCHO FOLIOS?, SÓLO SE ORDENÓ FUE EL DESGLOSE DE UNA COMPULSA…NUNCA EL TRIBUNAL ORDENÓ EL DESGLOSE DE UNA BOLETA DE CITACIÓN..TAMPOCO EL TRIBUNAL ACORDAR LIBRAR UNA NUEVA BOLETA DE CITACIÓN…ENTONCES COMO SE CITÓ, CREANDO ADEMÁS UNA NUEVA O DOBLE OPORTUNIDAD PARA LA CICITACIÓN PERSONAL, VIOLENTADO CON ELLO EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES…La citación es materia de orden público, ya que conlleva además de poner en autos a un demandado de la existencia de un procedimiento en su contra…de garantizarle el derecho a la defensa…de allí que vulnerar la misma conlleva la nulidad absoluta de la misma y en este caso no aplica lo acostumbrado de que como el acto alcanzó su fin se tiene como hecho…existe una citación viciada y al estar viciada conlleva la nulidad de la misma…y así debe ser declarada por este Tribunal…TERCERO: DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Sin convalidar ningún acto irrito, así como tampoco las violaciones al debido proceso, la violación a la Resolución 2006-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la violación al principio de preclusión de los actos procesales, la nulidad de la citación…paso de seguidas a dar contestación a la temeraria demanda lo cual hago de la manera siguiente: a) En el libelo de la demanda…a consecuencia de lo expuesto por el apoderado judicial actor, se demanda a MANUEL JOSÉ MARTINEZ…Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.951, número de cédula de identidad que conforme al Consejo Nacional Electoral – Datos del Elector. Registro Electoral. Consulta de Datos corresponde el antes descrito número de cédula de identidad (8.493.951) pertenece al ciudadano JOSÉ HERNAN PUINCHE PÉREZ…b) rechazo, niego y contradigo: b.1) Es falso que su número de cédula sea 8.493.951, ya que su número de cédula identidad es el siguiente;8,.493.957…b-2) Es falso que en fecha 07 de mayo de 2013 algún semoviente (novilla) de mi propiedad le haya causado daños al vehículo propiedad de la demandante…porque como se desprende del mismo libelo de demanda o mejor dicho de lo expuesto por el apoderado judicial actor: “sale sorpresivamente un semoviente de la especie bovina o vacuno (Novilla), de sexo hembra, color pardo y marcado con el hierro quemador de cría, EL CUAL ERA PROPIEDAD DEL SEÑOR MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ”, el apoderado actor hace una afirmación temeraria e infundada, posteriormente diciendo que el hierro de identificación del animal, que impactó contra el vehículo y que le produjo daños materiales es propiedad de Manuel José Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.951; situación que es falsa de toda falsedad y a todo evento lo impugno…Que es falso de toda falsedad que el apoderado judicial o su mandante, así como tampoco el, esposo de la mandante….hayan establecido algún tipo de comunicación personal con i persona, así como que hayan hablado conmigo a través de teléfono o móvil alguno…Es falso que la novilla que supuestamente causó este accidente objeto del presente litigio sea de mi propiedad, así como también es falso que el hierro quemador descrito que se visualiza en las copias de fotografías de una supuesta novilla sea de mi propiedad, por lo que impugno las fijaciones fotográficas que cursan a los folios 23, 24 y 27 del expediente…ya que a los fines de demostrar fehacientemente a través de documento público consigno copia certificada el registro de mi hierro de cría debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 2006, bajo el Nº 40, Folios 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre…Rechazo, niego y contradigo que sea responsable por concepto de los daños y perjuicios que el apoderado judicial expone en su libelo de demanda, que un animal (semoviente) de su propiedad haya causado daños materiales, que conlleven daños y perjuicios materiales y lucro cesante a la propietaria del vehículo objeto de este litigio,…que deba a la ciudadana YANITZA JOSEFINA BASTARDO DE MARFISI,…las cantidades de Bs. 205.000,00 por concepto de daños y perjuicios…las cantidades de Bs. 70.000,00 por concepto de lucro cesante…Bs. 29.998,89 por concepto de privación del uso (contratación del vehículo)… las cantidades de Bs. 20.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado…Es decir, rechazo niego y contradigo que le deba a la demandante antes identificada…la cantidad de Bs. 324.998,89 Estimación de la demanda que impugno…ya que MANUEL MARTINEZ C.I. 8.493.957, NO ES PROPIETARIO DEL HIERRO QUEMADOR DE CRÍA QUE APARECEN EN LOS FOTOSTATOS DE UN SEMOVIENTE…ya que ningún animal propiedad de Manuel Martínez ha causado daños o perjuicios alguno, menos aún ha estado fuera de los linderos del predio sabanitas del chaparral…”
En fecha 14 de julio de 2014 la parte demandada, ciudadano MANUEL MARTINEZ, asistido por el abogado ASDRUBAL ROMAN, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014 el Tribunal Agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte DEMANDADA hizo uso de tal derecho, en efecto mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2014, la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos:
PRUEBA ESCRITA:
A) Copia de la Cédula de Identidad consignada con el escrito de contestación a la demanda, que cursa en el expediente, la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de un documento público no impugnado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B) Documento contentivo del Hierro Quemador de Cría propiedad del ciudadano Manuel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.957; registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 2006, bajo el Nº 40, Folios 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre. Consignado con la contestación de la demanda; el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de documento público emanado de autoridad competente para su expedición conforme a la Ley. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se librara oficio al Instituto de Sanidad Animal, Departamento de Hierros y Señales del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Cantaura, a objeto de informar a este Tribunal, si en los registros de hierros quemadores de crías que a tal efecto lleva esa oficina, se informe al Tribunal si aparece inserto un registro de hierro quemador de cría con esta característica, y en caso afirmativo, a quien pertenece dicho hierro quemador, nombre, apellido y número de cédula de identidad. Aún cuando por auto de admisión de pruebas de fecha 07 de agosto de 2014 se admitió dicha prueba y se ordenó Oficiar al Instituto de Sanidad Animal, Departamento de Hierros y Señales del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Cantaura, solicitando informaran a este Tribunal sobre
si en los registros de hierros quemadores de crías que a tal efecto lleva esa oficina, aparece inserto un registro de hierro quemador de cría con esta característica; el referido Oficio no fue librado y dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual dicha prueba no es considerada por el Tribunal. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial en el Sitio denominado Finca sabanita del Chaparral, Sector Sisor, Chimire, Parroquia Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, y se deje constancia de los particulares que señaló en el escrito de promoción de pruebas; En fecha 01 de octubre de 2014 se declaró desierto la Inspección Judicial promovida. Por cuanto la prueba de inspección judicial promovida no fue evacuada, dicha prueba no es considerada por el Tribunal. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: ERICK ESCALONA, JORGE BAHACHILLE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.958.653, 4.898.691 y 8.464.907, respectivamente. En fecha 13 de Agosto de 2014 se declararon desiertos los actos de declaración de los antes nombrados testigos. Por cuanto las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, dicha prueba no es considerada por el Tribunal. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Se puede demandar civilmente mediante la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES por el daño sufrido como consecuencia de la participación de animales, de conformidad al contenido de los artículos 1185, 1192 y 1196 del Código Civil.
El régimen especial de la Responsabilidad por Daño está contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.192. El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero”.
En efecto, el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1185 al 1196 hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos. A Saber tales artículos establecen;
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.192.- El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, sentencia Nº 00324, donde se estableció lo siguiente:
“…Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo… la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (Omissis) finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado en forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil”.
Todo lo que se requiere para que resulte indemnizable un daño patrimonial, es que consista en una desventaja en el patrimonio del perjudicado, que resulte probada, y que se pueda imputar al causante del daño. No suele plantear problemas de determinación dado que superan con facilidad los requisitos de certeza y realidad y pueden aplicarse criterios objetivos.
La regla es que es indemnizable todo daño emergente y todo lucro cesante. Tradicionalmente la distinción se ha hecho según que el interés de referencia sea relativo a un bien que pertenezca al patrimonio al tiempo del daño, o que no pertenezca aún.
El daño emergente es el que se refiere al costo de la reparación necesaria de los perjuicios causados, los gastos efectivamente realizados. En definitiva la pérdida sufrida, conocida y efectiva. El problema que plantean estos daños es el de su límite. No basta con que se prueben, sino que han de quedar justificada su reparación. No puede obtener provecho el perjudicado para, a propósito, realizar mejoras o gastos excesivos, por eso es que son indemnizables, los gastos “razonables”, los que no son excesivos.
Se define el lucro cesante como “el valor o importe de la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener”, siempre que no se trate de meras expectativas hipotéticas, sino de perjuicios ciertos.
Reiteradamente, la jurisprudencia exige la existencia y la prueba del daño y que se pueda imputar al causante del daño, para la procedencia de la indemnización. No hay responsabilidad sin daño; además, el daño no se presume con carácter general, aunque cada vez surjan mas supuestos en los que se admite la responsabilidad a pesar de que sea complejo identificar o concretar el alcance del daño.
En el caso que nos ocupa la accionante demanda la indemnización de daños materiales ocurridos en accidente de transito, conjuntamente con acción de daños y perjuicios derivados del lucro cesante por la acción de culpabilidad del propietario de un ganado vacuno (Novilla), quien al ocasionar los daños producidos al vehículo que es utilizado como sustento económico y traslado personal, el vehículo en cuestión prestaba servicios de transporte ejecutivo en la Cooperativa Campo Duarte 25, R.L. y facturaba un monto promedio mensual de Bs. 35.000,00. Asimismo el referido vehículo servía como transporte personal desde Cantaura hacia El Tigre, estado Anzoátegui, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y Tucupita, estado Delta Amacuro, donde la propietaria realiza labores de gestoría.
La acción va dirigida al Propietario de un ganado vacuno (Novilla), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.192 del Código Civil, que establece que “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero”.
Como se hizo referencia anteriormente lo que se requiere para que resulte indemnizable un daño patrimonial, es que consista en una desventaja en el patrimonio del perjudicado, que resulte probada, y que se pueda imputar al causante del daño.
Una vez analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman en presente expediente, podemos evidenciar que efectivamente se produjo un daño patrimonial a la reclamante, y que dicho daño es producto de impactar su vehículo contra un animal (Novilla), siendo responsable por dichos daños, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.192 del Código Civil, el propietario del animal o quien lo tenga a su cuidado, sin embargo no existen elementos probatorios suficientes que establezcan que el animal involucrado en la producción del daño sea propiedad o estuviera bajo el cuidado del demandado, ciudadano MANUEL JOSÉ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493. 957, por cuanto de los documentos aportados por la demandante conjuntamente con el libelo de demanda no existe ninguno que haga la vinculación del ganado vacuno (Novilla) involucrado en el hecho generador del daño con el demandado, y aunado a ello la parte actora no desarrollo actividad probatoria para demostrar sus alegatos por cuanto no promovió ni evacuó pruebas, ni siquiera ratificó las documentales que acompañaron el libelo de demanda.
Por el contrario, la parte demandada, promovió pruebas, que desvirtúan la afirmación del actor, en cuanto a que el animal involucrado (Novilla) sea de su propiedad, en este sentido, aportó copias certificadas del Registro del Hierro Quemador de Cría propiedad del ciudadano Manuel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.957; registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 2006, bajo el Nº 40, Folios 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, debidamente apreciado por este juzgador por ser Copia certificada de documento público expedida por autoridad competente de acuerdo a la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se evidencia similitud y por el contrario muestra diferencias con relación al “Hierro Quemador de Cría” existente en la muestra de la piel y las fotografías de la novilla suministrada a los autos por el actor. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana YANITZA JOSEFINA BASTARDO DE MARFISI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.047.832, contra el ciudadano MANUEL JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.493.951, y de este domicilio. Así se decide.
SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandante, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para interponer los recursos correspondientes comenzaran a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento sin necesidad de notificación a las partes. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2014, Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y quince Minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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