REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona Cuatro (04) de Diciembre de 2.014
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-V-2004-000658
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Ciudadano ANIBAL JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 10.298.161.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio JUAN SEBASTIAN GARCÍA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112.-
Parte demandada: Ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 7.925.144.-
Apoderada Judicial de la parte Demandada: Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el ciudadano ANIBAL JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 10.298.161, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN SEBASTIAN GARCÍA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, en contra del ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 7.925.144.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que en fecha 18 de octubre de 2012, su representado firmó una promesa bilateral de compra-venta, con el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, supra identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 167, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, contrato de promesa bilateral de compra-venta, el cual consigna marcado con la letra “B”, en el cual el vendedor, ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, quien se denomina en lo adelante PROPIETARIO, se compromete a vender un inmueble de su propiedad, conformado por un apartamento distinguido con el Nº 432, cuyo número de catastro es 03-23-03-09-04-02-32, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Golf & Tennis, el cual fue construido en una parcela de terreno situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas constan de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 1979, bajo el Nº 43, Folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo Primero. Las edificaciones levantadas sobre el aludido terreno se determinan en el documento de Condominio, el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 96, Folios 215 al 238, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Tercer Trimestre del año 1979. El área total del mencionado apartamento es de aproximadamente 94,92 M2. Que dicho apartamento es propiedad del ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 2001, Registrado bajo el Nº 40, Folios 268 al 274, Tomo Primero Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001.
Que asimismo el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, es propietario de una acción de Hoteles Doral, C.A., representada por el Título Número 432, la cual fue constituida como Sociedad Mercantil por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 1979, bajo el Nº 45, Tomo A-7, para administrar el inmueble Doral Beach Villas Golf & Tennis.
Que señala la Cláusula Segunda:
“…El precio por el cual EL PROPIETARIO se compromete a vender el prenombrado inmueble a EL COMPRADOR-OPTANTE, es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que el PROPIETARIO declara recibir en dinero en efectivo, de circulación legal en el País, a su entera y cabal satisfacción; y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), será cancelada por EL COMPRADOR-OPTANTE dentro del lapso de tres (3) meses con una prórroga de treinta (30) días más, contados a partir de la fecha del Otorgamiento del presente contrato…”.
Que indica la Cláusula Tercera:
“…La obligación asumida en virtud de este contrato por una de las partes, no se considera justamente cumplida, mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura de compra-venta en la respectiva Oficina Inmobiliaria de Registro Público…”.
Que acuerdan las partes en la Cláusula Cuarta:
“…Es convenio entre las partes que las suma de dinero que entregara EL COMPRADOR-OPTANTE a EL PROPIETARIO, constituye desde este momento las arras que aquella da a ésta como garantía de fiel cumplimiento que asumen a este contrato, la cual se convertirá en parte del precio acordado en la oportunidad en que se perfeccione la compra-venta en cuestión; pero si EL COMPRADOR-OPTANTE por cualquier causa no llegare a cumplir con las obligaciones asumidas en este acto, EL PROPIETARIO quedará en propiedad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), como indemnización de los daños y perjuicio provenientes de su incumplimiento. Si ocurriere incumplimiento de un hecho imputable a EL PROPIETARIO, entonces EL COMPRADOR-OPTANTE tendrá derecho a exigir el reembolso de la cantidad de dinero entregada en este acto, más la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por los posibles daños y perjuicio derivados de su incumplimiento, los cuales EL PROPIETARIO deberá regresar el último día del mes de enero de 2013…”
Que el contrato venció el 17 de febrero de 2013, incluyendo su prórroga legal, lo que significa que las partes tenían hasta el 18 de febrero de 2013, para firmar la compra definitiva, pero que no se llevó a cabo porque el propietario nunca se presentó al Registro.
Que el demandante cumplió con todas sus obligaciones contractuales como comprador-optante, que demuestra tales cumplimientos consignando marcadas (C, D, F, G y H), Constancia de gestión y aprobación de crédito hipotecario, y que viéndose en la necesidad de perfeccionar el contrato objeto de la presente demanda, en virtud de la imposibilidad de ubicar al vendedor, es por lo que solicita el cumplimiento de contrato por vía judicial.
Que fundamenta la demanda en los Artículos 26 de la Constitución Venezolana, conjuntamente con los Artículos 1133, 1139, 1159, 1160, 1167, 1259, 1264, 1265, 1266, 1271 y 1488, del Código Civil venezolano.
Que solicita el reconocimiento del Contrato, el cumplimiento del mismo por parte del demandado y que sea condenado al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, así como los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, se admitió la presente demanda.
En fecha 09 de julio de 2013, la parte actora consignó los fotostátos, a los fines de que sea librada la correspondiente compulsa, la cual se libró en fecha 16 de julio de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la Alguacil de este Tribunal, expuso que se le hizo imposible localizar al demandado.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles, acordándose y librándose el mencionado cartel en fecha 04 de diciembre de 2013, siendo consignado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2014.-
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, la parte actora solicitó designación de defensor judicial.-
Mediante diligencia de 12 de mayo de 2014, la parte demandada consignó poder conferido a la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNÁNDEZ, IPSA Nº 87.110.-
Mediante Escrito de fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante en el libelo.
Reconoció el contrato objeto de la presente acción, así como el contenido de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del mencionado contrato.
Negó, rechazó y contradijo, que exista incumplimiento imputable a su mandante y que se haya causado daños y perjuicios al demandante y que quien incumplió el contrato fue el ciudadano ANIBAL JOSÉ ROJAS, identificado en autos, tal como se desprende de las pruebas aportadas con el libelo, las cuales rielan a los folios Nros. 21 al 26, del presente expediente.
Que consigna como prueba ejemplar del documento de Crédito hipotecario tres (03) días después de vencido el contrato.
Que niega, rechaza y contradice, que su mandante no se haya presentado en la Oficina de Registro Público, así como que dicha no comparecencia haya hecho imposible dar cumplimiento al contrato.
Que la parte actora nunca le notificó al demandado que debía presentarse por ante el Registro Público, ya que no lo demuestra tal como lo expuso en el libelo, así como tampoco demuestra documento alguno donde se evidencie que efectúo gestiones para ubicar e informar al demandado sobre tal hecho.
Que consignó recibo de entrega de documento de venta al departamento de revisión legal del Registro Público, pero que nunca lo fue a retirar, que no consignó los recaudos necesarios como las cédulas de las partes, RIF, las correspondientes solvencias de servicios públicos, ni ningún otro recaudo que solicite el revisor del Registro, que en consecuencia incumplió con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de compra-venta y que con tal recibo se evidencia que no cumplió con su obligación.
Que como se le ocurre al demandante decir que el demandado nunca se presentó al Registro para firmar la venta definitiva, si el demandante jamás presentó el mencionado documento de venta definitiva, ya que el mismo quedó retenido en el departamento de revisión legal por falta de recaudos.
Que niega, rechaza y contradice, el capitulo II ”Del Incumplimiento del propietario”, ya que en el contrato de compra-venta no se hace mención a crédito alguno, ni menos se menciona que la cantidad restante de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) el comprador optante la cancelaría mediante crédito hipotecario u otro tipo de crédito.
Que tampoco cumplió en forma oportuna con la gestión para cumplir con la obligación de cancelar oportunamente la cantidad restante, la cual debía ser cancelada por el Comprador Optante dentro del lapso de tres (03) meses, con una prorroga de 30 días mas contados a partir del 18 de febrero de 2013 fecha en la cual las partes quedaron librados de sus obligaciones contractuales, incumpliendo así el comprador optante con su obligación estipulada en la cláusula segunda de dicho contrato.
Que niega, rachaza y contradice, que su mandante se haya burlado de la buena fe del comprador con sus obligaciones para la firma de la venta definitiva por cuanto no se le notificó de tal acto, que era imposible que le participaran porque el documento nunca tuvo fecha de otorgamiento ya que el mismo se encuentra retenido a estas fechas en revisión legal ante el Registro Subalterno por falta de recaudos e impulso procesal.
Que impugna inserto al folio 21 del presente expediente, una constancia de haber recibido el demandante el ejemplar del crédito hipotecario en fecha 21/02/2013; también impugna inserto al folio 22, constancia de entrega de documentos de crédito hipotecario con recursos FAOV, recibido el 21/02/2013 y talón de recibo emanado de revisión legal suscrito por el jefe de revisión de Registro Subalterno; así como inserto al folio 23, retensiones y diferido consta retenido (sic), crédito de fecha 25/02/2013, siete días después de vencido el contrato; asimismo impugna inserto al folio 24, constancia de haber recibido el Banco del Tesoro ejemplar original del crédito Hipotecario para ser llevado al Registro recibido en fecha 21/02/2013, sellado por el banco el 25/02/2013; igualmente impugna inserto al folio 25, memorando interno recibido por el demandante en fecha 21/02/2013, sellado por el banco el 25/02/2013; del mismo modo que impugna inserto al folio 26 el documento que firma el demandante mediante el cual debe informar al Banco del Tesoro la fecha de protocolización del documento y oficina donde se realizaría el acto, pero que en banco jamás consignó fecha, oficina u hora alguna y que por lo tanto no presentó el documento ante el Registro Subalterno de Sotillo.
Asimismo, expone en el mismo escrito que lo alegado por la parte actora, se contradice con las pruebas aportadas al proceso y que impugna.
Que de lo anteriormente expuesto se desprende la mala fe e intención de engañar, para su propio beneficio del demandante, vale decir el Dolo y Temeridad en todas sus afirmaciones.
Mediante Escrito de fecha 01 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable del documento público de promesa bilateral de compra-venta, marcado letra “A”, que acompañó al Escrito de Contestación. El cual es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento autenticado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Que promueve y consigna en el acto marcado letra “A”, carta de fecha 21 de mayo de 2014, dirigida en su carácter de apoderada de FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Sotillo, mediante la cual le solicitó certificación de información y estatus un documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, donde intervienen el demandante y el demandado en la presente causa.
Que promueve marcada letra “B”, documento público original, distinguido con el Oficio N° 261-042, de fecha 27 de mayo de 2014, contentiva de la repuesta de certificación del estatus de un expediente, emitido por la Registradora Subalterna de Sotillo.
En relación a estas pruebas, este Tribunal le da el valor de indicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una vez analizadas las mismas en su conjunto, su concordancia y convergencia entre si y con las demás pruebas contenidas en los autos, en cuanto a que el documento definitivo de compra venta para la fecha 27 de mayo de 2014 todavía se encontraba en Revisión Legal en el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y que el mismo no tiene fecha de otorgamiento fijada hasta tanto se resuelvan las circunstancias de corrección de error presentado y falta de recaudos fundamentales. Así se declara.
Que promueve la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de Sotillo, con el objeto de que informe sobre el estatus y la existencia de un expediente de compra-venta con constitución de hipoteca de primer grado. La admisión de esta prueba fue negada por auto de fecha 05 de agosto de 2014. Así se declara.
Que promueve la inspección judicial, a fin de que este Tribunal se constituya en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo y deje constancia de los particulares señalados en el presente Escrito de Promoción de pruebas, presentado por la parte demandada. La admisión de esta prueba fue negada por auto de fecha 05 de agosto de 2014. Así se declara.
Que impugna por ser copia simple documentos insertos a los folios 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del presente expediente.
Mediante Escrito de fecha 03 de julio de 2014, la parte demandante promovió pruebas.
Como punto previo que en la falsa y temeraria contestación de la parte demandada, la misma señala que el demandante incumplió con su obligación contractual, porque no presentó en el Registro Subalterno, solvencia de Corpoelec, Hidrocaribe, ni ningún otro recaudo, que con esas afirmaciones se pregunta quien es el que esta vendiendo? Que entonces, quien es el que tiene que estar al día con todos sus servicios? Quien es el que tiene que presentar todos los recaudos en el Registro Subalterno? Quien debe mantener todo al día y solvente?, pues es el que está obligado a mantener todo solvente es el vendedor, que es necesario acotar que en el proceso de compra-venta de un inmueble el comprador está obligado a pagar los gastos de Registro y pagar el precio del inmueble para lo cual va a demostrar que su representado cumplió fielmente con sus obligaciones.
Que para la protocolización de la venta definitiva de un inmueble que excede los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), es necesario que el propietario cancele ante el SENIAT el 0,5% del valor del inmueble que lo hace a través de la Fórmula 33, lo cual jamás hizo y hasta la fecha no lo ha hecho, motivo entre otros por los cuales no se pudo Protocolizar la venta definitiva.
Que igualmente el demandante está comprando a través del FAOV y la entidad bancaria que sirvió como intermediario para facilitar los fondos era el Bando del Tesoro, evidenciándose así que quien ha actuado dolosa y maliciosamente ha sido el demandado
Mediante Escrito de fecha 16 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora, expresando:
Que ante de presentar oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, observa como punto previo contenido en el Escrito de promoción de pruebas que el actor, desarrolló un párrafo completo de alegatos y hechos nuevos que no esgrimió en el libelo de la demanda, siendo ésta y no otra la oportunidad procesal en la que el demandante debe exponer sus alegatos hechos en los cuales fundamenta su pretensión, para que el demandado pueda ejercer legítimamente su derecho a la defensa en la contestación de la demanda, que con la argumentación de hechos nuevos alegados por la parte actora en el Escrito de Promoción de Pruebas se desconocen los derechos de su mandante a obtener una justicia acorde con el debido proceso, ya que las partes deben limitarse en la etapa probatoria tipificada en el Artículo 396 del C.P.C.
Que se opone e impugna la prueba contenida en el capitulo cuarto del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, las cuales consignó con el libelo marcadas (C, D, F, G y H), por ser copias simples y fotostáticas.
Que se opone e impugna la prueba contenida marcada “D”, contentiva de documento de vente con hipoteca, por ser impertinente y no guardar relación con la acción debatida por la parte actora en el libelo.
Que se opone e impugna la prueba contenida en los capítulos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del Escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcadas “E”, por ser copia simple.
Que contradice y se opone a las pruebas marcadas (F, G, H, K, L y M).
Que se opone e impugna la prueba contenida en el capitulo décimo tercero y décimo cuarto del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, contentiva de constancia de condominio marcada “I” y estado de cuenta marcado “J”, por ser impertinente a la causa y no aportar nada al proceso.
Que se opone e impugna la prueba contenida en el capítulo décimo octavo del Escrito de Promoción de Pruebas marcado “N”, por ser impertinentes.
Que se opone e impugna la prueba contenida en el capitulo quinto del escrito de pruebas de la parte actora, marcado “A”, por ser copia simple.
Que se opone e impugna la prueba contenida en el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcada con letra “B”, por ser copia simple.
Que se opone e impugna la prueba contenida en el capitulo séptimo del escrito de pruebas de la parte demandante, marcado con letra “C”, por ser impertinente y no aportar nada al proceso; asimismo expone que dicha prueba no es una Constanza del Colegio de Abogados, que por el contrario es una carta misiva emanada de una tercer que no identifica el carácter con el que actúa en nombre del Banco del Tesoro.
Que impugna la prueba presentada en el capitulo décimo noveno del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, referida a la Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013.-
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se declaró con lugar la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, referida a las marcadas (C, D, F, G y H) las marcadas “A” y “B”, del capítulo quinto, sexto y noveno; Sin Lugar la oposición planteada en relación a las marcadas “C” y “E”, del capítulo séptimo; Sin Lugar la oposición planteada en relación a las marcadas “D”; la oposición planteada en relación a las marcadas (G, H, K, L y M), de los capítulos décimo, undécimo y duodécimo; Con lugar la oposición planteada en relación a las marcadas ”I” y “J”, de los capítulos décimo tercero y décimo cuarto; Con Lugar la oposición planteada en relación a las marcadas “N”, del capítulo Décimo Octavo; Con Lugar la oposición planteada en relación a la referida a la Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013; Sin Lugar la oposición planteada en relación a las contenidas en el capítulo vigésimo tercero, salvo su apreciación en la definitiva; igualmente en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Que no es apreciado por el Tribunal por no ser un medio probatorio. Así se declara.
Ratifica y hace valer el Mandato otorgado por el ciudadano ANIBAL ROJAS, al abogado JUAN SEBASTIAN GARCÍA VILLEGAS y JUAN PABLO GARCÍA DELGADO, marcado con letra “A”. Que no es apreciado por el Tribunal por no ser un medio probatorio. Así se declara.
Ratifica y hace valer el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta firmado en fecha 18 de octubre de 2012, marcado con letra “B”;
El cual es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento autenticado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ratifica y hace valer las constancias que demuestran la gestión y aprobación del Crédito hipotecario por parte del Banco del Tesoro, a favor del ciudadano ANIBAL ROJAS, marcado con letras “C”, “D”, “F”, “G”, “H”.
Promueve y hace valer copia del cheque a nombre del ciudadano ALBA DI LUCA FILIPPO SALVATORE, que anexa marcado con la letra "A", que este cheque es de fondos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, que solo funciona para los trabajadores de PDVSA, que se iba a completar este dinero con el crédito otorgado por el F.A.O.V. a través del Banco del Tesoro.
Promueve y hace valer constancia emitida por el Banco del Tesoro, que anexa marcado "B", correspondiente al crédito hipotecario para adquisición de vivienda, esto para demostrar que su representado gestionó y le fue aprobado el crédito hipotecario.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014 el Tribunal declaró que dichas pruebas no fueron promovidas en forma debida, por ser copias fotostáticas de instrumentos privados. Así se declara.
Promueve y hace valer el documento de venta con la hipoteca, que fue presentado ante el Registro Subalterno de Sotillo, sellado por el Banco del Tesoro, que anexa marcado con letra "D", para demostrar que por parte del Banco estaba todo listo para la firma y protocolización del documento, que lo que quiere evidenciar es que su representado cumplió con su obligación de gestionar los fondos para realizar el pago al ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, que todo lo contrario a los que hizo esté que no presento ninguna solvencia ni pagó la planilla de formula 33 al SENIAT y que de esa forma es imposible firmar y protocolizar el documento de venta definitiva ante la oficina de Registro Subalterno. El cual no es apreciado por el Tribunal por cuanto el mismo es sólo un borrador del documento definitivo de compra venta, cuyo origen y fecha de elaboración no fue corroborado por el banco emisor. Así se declara.
Promueve y hace valer constancia del Colegio de Abogados, que anexa marcado con letra "C", donde se indica que el documento de préstamo otorgado está exonerado del pago de honorarios profesionales, que tal documento es para demostrar que su representado cumplió con todos los requisitos necesarios.
Promueve y hace valer constancia de entrega de documentos, emitida por el Registro Público del Municipio Sotillo, donde consta la consignación de toda la documentación correspondiente para realizar la venta, a pesar que esto le corresponde al vendedor, menos la solvencia de Hidrocaribe que anexa marcado con letra "E".
Promueve y hace valer Constancia de pago de condominio mediante depósito que realizara el demandante en el Banco Del Sur, por la cantidad de Bs. 3.510,00, para que pudieran entregarle al demandante la solvencia de Hidrocaribe y Condominio, marcado con letra “F”.
Promueve y hace valer adicional a lo indicado en el párrafo anterior, constancia de pago de Hidrocaribe, pago que realizó el demandante, marcado con letra “G”, lo que corresponde hacer es a quien vende y no al comprador.
Promueve y hace valer constancia de pago emitida por Hidrocaribe, todo esto otorgado al demandante, marcado con letra “H”.
Promueve y hace valer constancia de solvencia de condominio, emitido
por el condominio Doral Beach, (agua, saneamiento, electricidad y gas), marcado con letra “I”.
Promueve y hace valer estado de cuenta donde consta que nada se adeuda de condominio, marcado con letra “J, que pretende demostrar con esto que quien realizó el pago fue el demandante, a pesar de que el recibo salió a nombre del demandado porque es el propietario, pero quien realizó todos los pagos fue el precitado ciudadano ANIBAL ROJAS.
Promueve y hace valer dos recibos originales de pago de aseo urbano que pagó el demandante, marcado con letra “K”.
Promueve y hace valer conjuntamente:
1) Ficha de Inscripción Catastral.
2) Certificado de solvencia del DAT.
3) Boletín de Información catastral donde consta que nada se adeuda hasta ese momento, todo cancelado por el demandante ANIBAL ROJAS; lo cual consigna marcado con letra “L”, con el fin de demostrar que el demandante fue quien gestionó todo lo necesario para realizar la venta definitiva, a pesar de que no le correspondía.
Promueve y hace valer 3 recibos de la Corporación de Servicios Ambientales de Sotillo (COSERVAS), pagado por el demandante y que consigna marcado con letra “M”.
Promueve y hace valer Carta que suscribe el demandante para el Banco del Tesoro con el sello de recibo del Banco, marcado con letra “N”.
En relación a este conjunto de pruebas el Tribunal observa que, la marcada “e” constancia de entrega de documentos, emitida por el Registro Público del Municipio Sotillo, tiene un sello de PDVSA GAS con fecha 14 de marzo de 2013 y tiene una fecha probable de firma para el 04 de abril de 2013; la marcada “f” comprobante de depósito de pago de condominio tiene fecha 04 de marzo de 2013; la marcada “g” pago a Hidrocaribe, tiene fecha 05 de marzo de 2013; la marcada “h” constancia de pago de hidrocaribe tiene fecha 05 de marzo de 2013; la marcada “i” solvencia de condominio del Doral Beach, tiene fecha 05 de marzo de 2013; las planillas de pago emanadas de la Alcaldía del Municipio Sotillo, tienen fecha 26 de febrero de 2013, al igual que la constancia de Inscripción de Ficha Catastral y la solvencia de Coservas, la carta dirigida al Banco del Tesoro tiene fecha 20 de febrero de 2014. Todas estas fechas son posteriores a la fecha de vencimiento del lapso para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, que venció el 18 de febrero de 2013, razones por las cuales las mismas son apreciadas por el Tribunal en cuanto a que de las mismas se desprende que las mismas se realizaron posterior al vencimiento del lapso previsto en el contrato de opción a compra para el cumplimiento de las obligaciones de las partes. Así se declara.
Promueve y hace valer la Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, con la finalidad de comprobar que el Ejecutivo Nacional ha regulado esta materia y prevé que el incumplimiento o retraso por hechos de terceros como por ejemplo el banco en retraso para el otorgamiento del crédito no será imputable a ninguna de las partes y en consecuencia las partes están obligadas a cumplir con sus deberes contractuales. En relación a dicha prueba fue declarada con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en cuanto a que el derecho no es objeto de prueba. Así se declara.
Promueve, opone y hace valer la declaración del ciudadano ALEXANDER MAURICA OSIO ROJAS, INES MARÍA GUEVARA y MILEUDYS GUERRERA GONZÁLEZ. Dichos testimoniales fueron declarados desiertos en fecha 08 de agosto de 2014. En fecha 21 de octubre de 2014 fue declarado desierto nuevamente el acto de declaración del testigo ALEXANDER MAURICA OSIO ROJAS, y se llevó a cabo la deposición de los testigos INES MARÍA GUEVARA y MILEUDYS GUERRERA GONZÁLEZ, las cuales son valoradas por el Tribunal de conformidad con lo contemplado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2014, se tomaron las declaraciones de las testigos, ciudadanas INES MARÍA GUEVARA y MILEUDYS BEXZABETH GUERRERA GONZÁLEZ, de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, martes, veintiuno de octubre del 2014, siendo las Diez de la mañana, (10. 00.A.M), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de testigos, ciudadana INES MARIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.147.445, en la presente causa de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ANIBAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.453; en contra del ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.144; presentes los ciudadanos: JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, abogado e ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.112, apoderado Judicial de la parte demandante, promovente; asi mismo se hizo presente la ciudadana NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ PALICHE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.110, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada; se procedió hacer el llamado de ley a las puertas del Tribunal y compareció la testigo llamada a declarar; la cual fue identificada con su cédula de identidad como INES MARIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.147.445, domiciliada en la Urbanización El Cotopery, casa Nº 25, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, juramentada como fue por el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente, pasa a preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANIBAL ROJAS? Contestó: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace aproximadamente cuanto tiempo conoce al ciudadano ANIBAL ROJAS? Contestó: “ocho años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano ANIBAL ROJAS hizo los trámites para adquirir un inmueble en el DORAL BEACH? Contestó: “Si, incuso estuve presente en varias gestiones que se hicieron para eso”. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien es actual propietario del inmueble que pretendía adquirir el Señor ANIBAL ROJAS?. Contestó: “Si, en varias oportunidades estuve los documentos en la mano, pero no lo conozco de trato” QUINTA PREGUNTA . ¿Diga la testigo, el nombre, si lo conoce del actual propietario del inmueble en el DORAL BEACH? Contestó: “ FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA “ SEXTA PREGUNTA . ¿Diga la testigo, como fue planteada la negociación desde el principio hasta la actualidad?. Contestó. “ Yo acompañé al señor ANIBAL ROJAS, al DORAL, a firmar el compromiso compra-venta, luego de allí estuvimos gestionando y acompañando al señor ANIBAL ROJAS, a gestionar los documentos en el BANCO DEL TESORO, también fuimos a BANAVIH, que queda en Tronconal, ya que el crédito se iba a gestionar por BANAVIH y BANCO DEL TESORO, y luego e otras oportunidades para gestionar las respuestas del Crédito, ya que allí exigen los requisitos y al banco del Tesoro cuando lo llamaron para introducir los papeles en e Registro, allí cuando el fue a llevar esos documentos le faltaba lo que eran los servicios que no estaban al día, y luego el señor lo acompañé para pagar los servicios que estaban pendientes, tales como agua, luz, etc., es cuando el Registro le dijo que le faltaba la fórmula 33, entonces pero eso solo lo podía cancelar solo el dueño del inmueble, luego el señor ANIBAL ROJAS, se comunica vía telefónica con el señor FILIPPO, donde el señor por BANAVIH, le contesta que ya no le iba a vender el inmueble, donde el varias oportunidades el BANCO DEL TESORO, mediante BANAVIH, que ya habían bajado el recurso , que ya tenía que presentarse para firmar las partes, y el señor FILIPPO, nunca se presentó, luego procedimos a contactar un abogado que nos asesorara, ya que el señor ANIBAL no se le dio su venta, y como era mi compañero de estudio y quería ver como era el procedimiento, por ser Estudiante de Derecho”.- Seguidamente la abogada NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ PALICHE, apoderada Judicial de la parte demandada, ya identificados, pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, ocupación u oficio que tenía para el 18 de octubre del año 2012?. Contestó: “Analista de Personal del SENIFA”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en SENIFA, ella ocupaba un cargo con cumplimiento de horario?. Si, pero estaba de vacaciones en este momento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, SI conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA” . Contestó: “No”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la opción de compra venta se firmó y autenticó por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, y no como ella afirma en la pregunta sexta?. Contestó: “Si, se que eso se efectuó allí, en la Notaría”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, ya que expresa que tuvo en sus manos todos los documentos referidos a la Opción de compra, si existe alguna Cláusula escrita, en esa opción, mediante la cual las partes se comprometen a gestionar crédito hipotecario o algún crédito?. Contestó: Bueno no” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que ente se refiere cuando afirma que FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, no se presentó a firmar?. Contestó: “El Banco del tesoro llamó al Señor Anibal Rojas, para firmar la venta que se iba hacer mediante BANAVIH y el Banco del Tesoro, es cuando el señor ANIBAL ROJAS llama al señor FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, que lo estaba necesitando para firmar”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si era en el BANCO DEL TESORO, o que ente, tenía que presentarse a firmar FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA?. Contestó: “En el Registro, ya que el apoderado del banco les concreta una cita a las partes en ese Ente”. OCTAVA REPREGUNTA, Diga la testigo, si sabe o tiene conocimiento que en el registro jamás existió fecha fijada de protocolización o firma, por cuanto el documento quedó retenido en revisión legal y jamás fue liquidado para su presentación?. Contestó: “No”. Cesaron las preguntas y repreguntas. Se deja constancia que para el llamado de la apertura del acto no se encontraba presente el ciudadano JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, apoderado de la parte promovente, incorporándose a menos de Cuatro minutos después de las diez…”
“…En el día de hoy, martes, veintiuno de octubre del 2014, siendo las Once de la mañana, (11. 00.A.M), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de testigos, de la ciudadana MILEUDYS BEXZABETH GUERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.066, en la presente causa de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ANIBAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.453; en contra del ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.144; presentes los ciudadanos: JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, abogado e ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.112, apoderado Judicial de la parte demandante, promovente; asi mismo se hizo presente la ciudadana NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ PALICHE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.110, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada; se procedió hacer el llamado de ley a las puertas del Tribunal y compareció la testigo llamada a declarar; la cual fue identificada con su cédula de identidad MILEUDYS BEXZABETH GUERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.066, domiciliada en la Avenida Américo vespucio, Conjunto Residencial DORAL BEACH, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, juramentada como fue por el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente, pasa a preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, su ocupación actual y tiempo que tiene en ello? Contestó: “ Yo soy abogada y tengo Doce (12) años en el ejercicio” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA,? Contestó: “No, lo conozco” . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANIBAL ROJAS? Contestó: “Si, lo conozco,”. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, con ocasión a que y con respecto a que conoció al ciudadano ANIBAL ROJAS?. Contestó: “ Yo, soy la abogada de una corredora de inmuebles que se llama NELLY GINER, yo soy su abogada y ella me contrata para yo hacer las ventas de apartamentos en el Condominio DORAL BEACH, me da las instrucciones, sobre cada caso en particular, tengo conocimiento de la venta del señor Filipo a través de la Señora Nelly, la cual me informa que hay un señor domiciliado en caracas que desea vender un apartamento en el mismo condominio donde habito y trabajo y que el señor tenía intenciones de darle a ella un poder para la venta de dicho inmueble, fue cuando le explique a la señora Nelly que era más rápido que el viniera cuando le tocara la negociación para la firma, y así conocía personalmente al señor al comprador que estaba solicitando el financiamiento para que se pusieran de acuerdo ” QUINTA PREGUNTA . ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el señor FILIPPO SALVATORE y el señor ANIBAL ROJAS, firmaron alguna opción de compra venta, con respecto a inmueble del DORAL BEACH?. Contestó: “si tengo conocimiento, por cuanto yo fui la que redactó el documento y está visado por mi, y lo presenté ante la Notaría Tercera de Puerto la Cruz” SEXTA PREGUNTA . ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si esa opción compra venta se cumplió es decir, si el señor FILIPPO SALVATORE ALBA, le vendió materialmente el inmueble prometido al señor ANIBAL ROJAS?. Contestó. La Opción fue firmada en la Notaría y el crédito fue aprobado, de hecho el documento fue presentado en el Registro Subalterno de Sotillo y poco antes de la firma de la fecha pautada para la firma, el señor notificó que no quería vender “SEPTIMA PREGUNTA. Diga si tiene conocimiento porque, el Señor FILIPPO SALVATORE ALBA, notificó la razón porque no quería vender el inmueble. Contestó: “Si, tengo conocimiento, porque hubo una devaluación monetaria en el país y quería y pidió más dinero”.- En este Estado la apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ PALICHE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.110, pasa a repreguntar la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en su condición de abogada redactora de la opción de compra venta, Cual es la Cláusula contractual por la cual las partes se comprometieron a gestionar algún crédito?. Contestó: “No la puedo citar exactamente porque en este momento no me puedo acordar de cada documentación que hago específicamente a cada cliente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si existe alguna cláusula contractual dentro de contrato de opción de compra venta, por la cual las partes se comprometieron a gestionar algún crédito?. Contestó, no lo recuerdo”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe o tiene conocimiento que en el registro jamás existió fecha fijada de protocolización o firma, por cuanto el documento quedó retenido en revisión legal y jamás fue liquidado para su presentación?. Contestó: “ Si, había fecha de firma, si existió fecha de firma, solo faltaba el pago de la planilla del 0,5, del Seniat, por parte del vendedor, inclusive, el resto de la documentación como pago de Condominio, aseo, derecho de frente y permiso de Bombero fue gestionado por el Señor ANIBAL y cancelado por él, me consta” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y tiene conocimiento que el documento quedó retenido en Revisión legal del registro por no haberse corregido por parte del ciudadano ANIBAL ROJAS, ni presentado ante este departamento todos los requisitos que ella afirma en la cláusula tercera?. Contestó: “No tengo conocimiento que estaba retenido, tiene conocimiento que banco del tesoro pautó una fecha de firma y estaban todas las solvencias en el documento anexadas, solo faltaba el pago del Seniat, que le corresponde al señor vendedor”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que conste en autos, constancia emanada del Registro Público, donde hace constar que el documento jamás tuvo fecha de firma o de protocolización ?. Contestó:” Como voy a tener conocimiento de la negativa del Registro, si fuimos notificados de la causa para una fecha” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, la fecha de protocolización fijada por el Registro y que usted afirma conocer?. Contestó: No me acuerdo exactamente la fecha de protocolización por cuanto son muchos casos los que llevo en el Condominio, para especificar la fecha de cada uno…”
El Tribunal una vez revisadas y analizadas las deposiciones de los dos testigos promovidos por la parte actora, no aprecia las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportan elementos de convicción para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son el cumplimiento por parte de la demandante con la obligación de pagar el remanente del precio del inmueble dentro del lapso convenido por las partes en el contrato autenticado de opción de compra venta, el cual venció en fecha 18 de febrero de 2013, y siempre tomando en consideración que en dicho contrato no existe ninguna estipulación que supedite el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante a la tramitación, aprobación y liquidación ante una entidad bancaria de un crédito hipotecario para obtener recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAO) por la Ley de Política Habitacional para la adquisición de vivienda. Así se declara.
Solicita se oficie al Banco del Tesoro, a los fines de que infirme acerca de la veracidad de las constancias consignadas junto con el libelo de la demanda, marcadas con las letras (C, D, F, G y H).
Solicita se oficie al Departamento de Finanzas y Préstamos de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, a su sede en Guaraguao, a los fines de que informe si efectivamente ellos aprobaron un crédito al ciudadano ANIBAL ROJAS, en que fecha lo hicieron y para que efectos, con la finalidad de demostrar la veracidad de la copia del cheque consignado en el capitulo quinto del presente escrito.
Solicita se oficie al Banco del Tesoro, a los fines de que informe acerca de cuando otorgó al demandante el documento de venta definitivo y si el mencionado demandante cumplió oportunamente con sus obligaciones para la consecución del crédito respectivo.
Solicita se oficie al colegio de abogados, a los fines de que informe porque ese documento de compra-venta con hipoteca de tercer grado está exonerado del pago de honorarios profesionales.
Solicita se oficie al Registro Subalterno del Municipio Sotillo para que informe al Tribunal acerca de la veracidad de la constancia de entrega de documentos donde se indica que el demandante consignó en el Registro Público del Municipio Sotillo toda la documentación correspondiente para realizar la venta respectiva, a pesar de que no le correspondiera a él, sino al vendedor, menos la solvencia de Hidrocaribe sellada por el Registro y por PDVSA, así como también informe si el ciudadano ANIBAL ROJAS, cumplió con todas sus obligaciones y si el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, cumplió con todas sus obligaciones, en especifico la de pagar la planilla de Fórmula 33 ante el SENIAT, y si en las múltiples oportunidades que fijaron firmar en alguna de ellas se presentó el demandado FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, a firma la venta definitiva.
Observa este sentenciador que en relación a estas pruebas de informes, su admisión fue negada por auto de fecha 05 de agosto de 2014. Así se declara.
Una vez analizado el aporte probatorio emanado de la parte actora y de la parte demandadad, este juzgador puede hacer referencia a que el demandante hace énfasis en probar lo relativo a las gestiones realizadas por él para la tramitación y aprobación de un crédito hipotecario por el F.A.O.V. a través del Banco del Tesoro, y el pago a Empresas de Servicios como Hidrocaribe, Eleoriente, Colegio de Abogados, Corporación de Servicios Ambientales de Sotillo (COSERVAS), SENIAT y a la Dirección de Administración Tributaria (DAT) de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a la aprobación por parte de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) de un crédito complementario para la compra del inmueble; así como a la tramitación ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para el tramite del otorgamiento del Documento Definitivo de Compra Venta, lo cual de ningún modo se circunscribe al thema decidendum en la presente causa, el cual ha sido puntualizado por el tribunal en relación a que la parte actora debe demostrar que estaba en condiciones de cancelar al vendedor el remanente del precio dentro del lapso de 120 días pactados en el Contrato de Opción de Compra Venta, el cual venció en fecha 18 de febrero de 2013, pudiéndose observar que para dicha fecha no se había efectuado dicho pago, ni se había notificado al demandado la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta dentro del referido lapso, asimismo es evidente que las gestiones realizadas por la demandante fueron realizadas en fecha posterior a la ya señalada como fin del lapso para el cumplimiento, vale decir, 18 de febrero de 2013. Todo enmarcado dentro de la premisa de que en el contrato de opción de compra no estaba estipulado que el comprador obtendría dichos recursos a través de la tramitación y aprobación de un crédito hipotecario para la compra del inmueble, y en tal virtud no aplican las disposiciones contenidas en la Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Ejecutivo Nacional para regular lo concerniente a esta materia, y observa que dichas pruebas no demuestran que el demandante cumplió su obligación de pagar el remanente del precio dentro del lapso fijado en el contrato, ni demostró poner a disposición del demandado dichas cantidades o por lo menos que el documento definitivo de compra venta estuviera listo para su firma dentro del lapso que vencía el 18 de febrero de 2013, por lo cual este sentenciador aprecia dichas pruebas pero a efectos de efectuar su valoración en relación sólo a los hechos controvertidos en la presente causa. Correspondiendo al demandante la carga de la prueba, y siendo que no demostró que el incumplimiento obedeciera a causas imputables al demandado, sino que por el contrario quedo evidenciado que el demandante no cumplió con la obligación de cancelar al demandado el remanente del precio del inmueble en cuestión dentro del plazo convenido por ambos en el contrato de opción a compra venta. Así se declara.
Mediante Escrito de fecha 16 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2014, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos; fijando este Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana del vigésimo día de despacho siguiente.-
En fecha 21 de octubre de 2014, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano ALEXANDER MAURICE OSIO ROJAS, testigo promovido por la parte actora.-
Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2014, se tomaron las declaraciones de las testigos, ciudadanas INES MARÍA GUEVARA y MILEUDYS BEXZABETH GUERRERA GONZÁLEZ.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte demandada en la oportunidad legal presentó Escrito de Informe.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Este sentenciador observa que las obligaciones que se derivan para las partes en un contrato de compra venta, son: para el vendedor: la entrega de la cosa, y para el comprador el pago del precio que son obligaciones de dar, y para el perfeccionamiento del contrato se requiere el cumplimiento de sus requisitos esenciales de validez: el consentimiento, el objeto y la causa.
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como:
“Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…”
El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano establece:
“La venta es contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Por su parte, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.
Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad.
En tal sentido, se infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.
Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica: “...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...”.
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:
“...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.” (Negrillas de la Sala)
De igual modo, este juzgador considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...”.
Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento.
Todo lo antes analizado, nos indica que en el caso de marras estamos en presencia de una “Promesa Bilateral de Venta” y no de un “Contrato Definitivo de Venta”
El Artículo 1.167 del Código Civil nos indica que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En cuanto al aspecto procesal, el Código de Procedimiento Civil, establece que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado uno especial, que dicho procedimiento comenzará por demanda, en cuyo libelo se deberá expresar, entre otras exigencias, el objeto de la pretensión de manera precisa, una relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, una vez que el demandado niegue en cuanto a los hechos y derechos se refiere la demanda, en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y las normas antes trascritas, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba:
“Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).
En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que además que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras nos encontramos con una Demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 10.298.161, contra el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 7.925.144, la cual se fundamente en que:
“…el contrato venció el 17 de febrero de 2013, incluyendo su prórroga legal, lo que significa que las partes tenían hasta el 18 de febrero de 2013, para firmar la compra definitiva, pero que no se llevó a cabo porque el propietario nunca se presentó al Registro.
Que el demandante cumplió con todas sus obligaciones contractuales como comprador-optante, que demuestra tales cumplimientos consignando marcadas (C, D, F, G y H), Constancia de gestión y aprobación de crédito hipotecario, y que viéndose en la necesidad de perfeccionar el contrato objeto de la presente demanda, en virtud de la imposibilidad de ubicar al vendedor, es por lo que solicita el cumplimiento de contrato por vía judicial.…”
Siendo la acción intentada un “Cumplimiento de Contrato” contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es evidente que la pretensión de la actora no es contraria a derecho.
Por su parte el demandado se excepcionó alegando que:
“…Negó, rechazó y contradijo, que exista incumplimiento imputable a su mandante y que se haya causado daños y perjuicios al demandante y que quien incumplió el contrato fue el ciudadano ANIBAL JOSÉ ROJAS, identificado en autos…”
Del examen interpretativo de las disposiciones legales revisadas y del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y especialmente de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que está suficientemente demostrado en autos, y por tanto escapan al debate probatorio, que efectivamente las partes suscribieron un Contrato de Opción de Compra Venta, que el mismo fue autenticado en fecha 18 de octubre de 2012 y que en las cláusulas se estipularon el precio, el plazo y las condiciones de pago, siendo evidente también que no llegó a protocolizarse el documento definitivo de compra venta. Sin embargo, el contradictorio se centra en lo relativo a determinar a quien es imputable el incumplimiento, siendo que según la parte actora el hecho de no haberse firmado dicho documento obedece al incumplimiento por parte del demandado por no haber éste acudido al registro a firmar, y por el contrario encontramos lo afirmado por el demandado, quien manifiesta que el demandante fue quien incumplió por cuanto no efectuó el pago dentro del plazo convenido de 120 días, es decir, tres meses más treinta días de prórroga, que el nunca fue notificado para que fuera a firmar al Registro, que en el contrato no estaba contemplado que el pago del remanente del precio estaría supeditado a la aprobación de un crédito hipotecario, que además el documento nunca estuvo listo por cuanto no se acompañaron los recaudos necesarios y sólo fue introducido ante el departamento de “Revisión Legal” del Registro Público, pero no fue procesado por falta de recaudos.
Es importante señalar que aún cuando está suficientemente demostrado en autos que la parte demandante efectuó una solicitud de crédito para obtener recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAO) por la Ley de Política Habitacional, de autos se desprende que no se pactó entre las partes en el contrato de opción de compra-venta que la referida operación estuviere supeditada a la tramitación de un crédito bancario por parte de la “OPTANTE COMPRADORA”, parte demandante en la presente causa, sino que las partes acordaron que el precio total establecido para la negociación es la cantidad de Bs. 500.000,00; la cual sería cancelada de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 40.000,00 al momento de la firma del Contrato de Opción a Compra, y la restante cantidad de Bs. 460.000,00, sería cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta.
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En virtud que la pretensión de la demandante consiste en que:
“…solicita el cumplimiento de contrato por vía judicial…”
Al analizar los hechos de conformidad con lo convenido por las partes en el ya referido contrato autenticado de opción a compra, según el cual, en su cláusula SEGUNDA, estipula que la opción de compra venta se pactó por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que el PROPIETARIO declara recibir en dinero en efectivo, de circulación legal en el País, a su entera y cabal satisfacción; y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), será cancelada por EL COMPRADOR-OPTANTE dentro del lapso de tres (3) meses con una prórroga de treinta (30) días más, contados a partir de la fecha del Otorgamiento del presente contrato. Que dicho contrato fue autenticado en fecha 18 de octubre de 2012, por lo que los tres meses se cumplieron en fecha 18 de enero de 2013 y el mes de prórroga se venció en fecha 18 de febrero de 2013.
Asimismo alegó la parte actora que efectuó la gestión y obtuvo la aprobación de crédito hipotecario, siendo evidente que dichas obligaciones no están contempladas en el precitado contrato de opción de compra venta autenticado, de fecha 18 de octubre de 2012, y que por tanto la firma del documento definitivo de compra venta no estaba supeditado a la solicitud y aprobación de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda.
Revisados y analizados todos los elementos probatorios, concluye este juzgador que en relación al “Thema Decidendum” queda claro el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, a quien correspondía cumplir sus obligaciones (pagar el remanente del precio) dentro del lapso predeterminado según el contrato, y por vía de consecuencia se pudiera otorgar el documento definitivo de venta incluso dentro de la prórroga de treinta (30) días acordada en el contrato de opción a compra, por cuanto, reiteramos, queda evidenciado que el incumplimiento obedeció a causas no imputables al vendedor, y por consiguiente la compradora debió cumplir con las obligaciones estipuladas en dicho contrato como lo era el pago del remanente del precio para que el vendedor procediera a efectuar la transmisión de la propiedad del inmueble en referencia, no habiendo probado la demandante que el documento definitivo de compra – venta estaba listo para ser firmado dentro del lapso de 120 días acordados por las partes en el contrato de opción de compra venta, y que siendo así se hubiese notificado al demandado de tal circunstancia y por ende no está fundamentada la aseveración de la parte actora en cuanto a que el incumplimiento es imputable al demandado por cuanto la firma: “…no se llevó a cabo porque el propietario nunca se presentó al Registro. …”, quedando demostrado, por el contrario, que el incumplimiento es imputable al comprador quien no efectuó el pago del remanente del precio dentro del plazo estipulado en el contrato preliminar de compra venta, por lo que considera este juzgador que al no haber la parte actora probado sus alegatos, la demanda presentada por la demandante debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano: ANIBAL JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 10.298.161, contra el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 7.925.144.. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos respectivos comenzarán a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para dictar sentencia, sin necesidad de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2.014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince Minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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