REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH02-V-1995-000017
I
Se contrae la presente pretensión por Simulación, intentado por la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo A-13, de fecha 27 de julio de 1.987, y última modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de junio de 1.993, bajo el Nº 48, Tomo A-6, a través de su Director, ciudadano José de Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.286.695, en contra de los ciudadanos José Manuel Pontes Fernández, Carlos Alberto Pontes Fernández y Antonio Pontes Fernández, de nacionalidades portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad el primero y el segundo de ellos, Nros.: E-3.304.555 y 3.304.556, respectivamente, y el último de ellos con Pasaporte Nº 461390, todos domiciliados en Arcos de Valdezza, República de Portugal.
Antecedentes de la demanda
Este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 1.999, declaró sin lugar la demanda, cuya decisión fue apelada por la parte demandante, y tocara conocer en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2006, declarando con lugar la apelación ejercida y revocado el fallo apelado. Sobre la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada, formalizó recurso extraordinario de casación en fecha 05 de abril de 2006, el cual negada como fue la admisión del recurso, procedió a interponer recurso de hecho, el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2007, la declaró sin lugar.
En fecha 03 de marzo de 2010, la parte demandada consignó a los autos copia certificada de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2010, ello en la demanda de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Manuela Oliveira de Martins (Cónyuge de Aires Costa), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2006, y en la misma se declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, y la nulidad de todas las actuaciones, a excepción de la incoación de la demanda, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.
II
En fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano, José de Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.286.695, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., parte demandante, consignó escrito contentivo de reforma de demanda, en los siguientes términos:
Comenzó señalando que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2010, ya señalada, declaró entre otros, la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, a excepción de la incoacción de la demanda, reponiendo en consecuencia la causa, al estado en que este Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda; que en tal razón es procedente modificarla, todo por lo cual es que proceden a reformar la misma.
Expuso que, Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., fue constituida en el año 1987; pero que antes de su constitución funcionaba bajo la figura de una firma de comercio denominado Bar Funchal, adquirido en el año 1978, por la cónyuge del ciudadano José de Jesús Rodríguez, ciudadana De Gouveia Bautista Aurora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.844.917, tal como consta de documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1.978, anotada bajo el Nº 80, Tomo C, siendo vendida por el ciudadano Lourenco Teixeira Batista, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 558.570, quien era su propietario, por haberla registrado en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1.968, anotada bajo el Nº 106, folios 120 y vto., Tomo C; que esta firma de comercio, desde su fundación e instauración funcionó en donde actualmente funciona la Cantina Club Nocturno El Funchal C.A., en su condición de arrendataria, es decir, en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la intersección de las calles Sucre y Providencia de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; que luego, con continuidad, su cónyuge con la misma firma de comercio, siguió ocupando el referido inmueble en el año 1.978, y desde esa fecha, hasta el año 1.984, se siguió ocupando con la firma de comercio, mediante contratos verbales a tiempo indefinido; que posteriormente con continuidad se siguió ocupando en la persona jurídica Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., desde su constitución en 1.987, y que para el año 1.991, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento escrito y notariado.
Señaló que procedería a promover testigos a los fines de probar que efectivamente el fondo de comercio que actualmente dirige, ha funcionado en el local objeto del litigio desde el año 1.968.
Que fue a partir del 25 de enero de 1985, cuando se comenzó a formalizar por escrito la relación jurídica que vinculaba a las partes a un contrato de arrendamiento, que ya se venía ejecutando desde el año 1.978. Que lo anterior, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el Nº 37, Tomo 7, de fecha 25 de enero de 1.985, donde el ciudadano Abilio Fernández de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº E-9.565, suscribió contrato de arrendamiento con la cónyuge del demandante, ciudadana De Gouveia Bautista Aurora, para que continuara funcionando la firma de comercio Bar Funchal, estipulándose en la cláusula segunda de dicho contrato, el plazo de duración por tres (03)años, contados a partir del 01 de enero de 1.985 hasta su terminación el 01 de enero de 1.988. Que asimismo, se estipuló en la Cláusula Décima de ese contrato que el mismo, entraría en vigencia el 01 de enero de 1.985, y sustituiría a cualquier otro firmado con anterioridad, el cual quedaría nulo. Que dicho contrato suscrito en 1.985, fue cumpliéndose a cabalidad desde sus inicios, y que por ello el finado Abilio Fernández de Jesús, en fecha 29 de enero de 1.987, antes de concluir el término contractual, volvió a suscribir con estos un nuevo contrato extensivo a aquel, por una duración de tres (03) años, contados a partir del vencimiento que ocurriría en el año 1.988; que a tal efecto, el difunto Abilio de Jesús Rodríguez, y Aurora de Gouveia de Rodríguez, suscribieron documento de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 109, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, estipulando entre otros en la Cláusula Tercera, que al vencerse el contrato en fecha 01 de enero de 1,988, el mismo podría prorrogarse por otros tres (03) años y terminaría el día 01 de enero de 1.991; que en la Cláusula Cuarta, se estipuló entre otros, que el canon de arrendamiento debía ser pagado al propietario, Abilio Fernándes de Jesús; que asimismo en la Cláusula Quinta, se estipuló la modalidad de uso, del depósito, autorizándose a construir en la parte posterior del inmueble, y se estableció que al finalizar el contrato dicho depósito debería ser entregado al propietario, sin que éste tuviera nada que pagar.
Que vencido como fue el anterior contrato de arrendamiento, acto seguido en fecha 01 de enero de 1.991, el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús, por medio de su administradora desde 1978, la ciudadana Fernanda Pinto de Morgado, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., cuyos únicos, exclusivos y excluyentes accionistas fundadores son los ciudadanos José de Jesús Rodríguez y Aurora de Gouveia de Rodríguez, quienes adquirieron para la comunidad la firma de comercio Bar Funchal, y la constituyeron mediante Asamblea que la transformó de firma de comercio a persona jurídica, Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A. Que la referida persona jurídica, hoy demandante, fue constituida con todos los activos y pasivos que formaban parte de la firma de comercio y en el mismo establecimiento mercantil. Que el ciudadano Abilio Fernández de Jesús, por medio de su apoderada general, Fernanda Pinto de Morgado, en fecha 14 de enero de 1991, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el Nº 73, Tomo 04, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., sobre el inmueble objeto de litigio, y en la cláusula Tercera, se estipuló que el plazo de duración del contrato de arrendamiento, era por tres (03) años, contados a partir del 01 de enero de 1.991.
Que el propietario arrendador, ciudadano Abilio Fernándes de Jesús, siempre fungió y se presentó como el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión; pues éste nunca manifestó que actuaba por instrucciones o en representación de persona alguna, pues siempre se atribuyó la propiedad, y disponía de los cánones de arrendamiento de la misma.
Expuso asimismo, que en fechas 05 y 21 de agosto de 1.992, el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús, realizó diligencias para notificar a la arrendataria en la persona de José Jesús Rodríguez, la decisión de vender sus derechos de propiedad del inmueble, fijándose el precio. Que en fecha 07 de agosto de 1992, el demandante, solicitó el traslado de la Notaría Pública de Puerto La Cruz, a fin de notificar al ciudadano Abilio Fernandes de Jesús, el interés de adquirir el inmueble que ocupara desde el año 1.978, en calidad de arrendataria. Que pasaron más de 150 días, y las comunicaciones quedaron sin efecto; que no fue sino hasta el 15 de enero de 1.993, que el demandante se enteró de la venta del inmueble, mediante telegrama enviado por el propietario del inmueble, Abilio Fernandes de Jesús, de que le había cedido a Aires Costa Martins, todos los derechos del contrato de arrendamiento que habían suscrito. Que Abilio Fernandes de Jesús no les recibió el canon de arrendamiento, y por ello comenzaron a realizar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui (Expediente Nº 1306), cuya copia consignara a los autos.
De igual manera, expuso que Abilio Fernandes de Jesús, siempre se presentó y se atribuyó la propiedad del inmueble arrendado por la parte demandante; que ello se evidencia, del documento de fecha 24 de febrero de 1.983, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 124, Tomo 5, cuando le otorgó poder a la ciudadana Fernanda Pinto de Morgado, para que le administrara el inmueble de su propiedad, objeto de litigio.
Destacó que a raíz del telegrama de fecha 15 de enero de 1.993, que le remitió el propietario del inmueble, Abilio Fernandes de Jesús, inició investigaciones realizadas por los abogados que contrató para aquel entonces, de las cuales determinó los siguientes:
Que Abilio Fernandes de Jesús, con fecha 27 de agosto de 1.979, ante el Consulado de Venezuela en Lisboa, Portugal, vendió pura y simple a sus hijos José Manuel Pontes Fernández, Antonio Pontes Fernández y Carlos Alberto Pontes Fernández, todos de nacionalidad portuguesa, y domiciliados en SÁ Arcos de Valdes, Portugal, el inmueble objeto del presente litigio. Que dicha venta no es oponible a terceras personas, ya que el inmueble hasta 1.987 por ante el Registro Público, aparecía titulado a nombre de Abilio Fernández de Jesús, fecha en la que lo presentó para su registro.
Que la venta recayó sobre la parcela de terreno, situada en la intersección de las calles Sucre y Providencia de Puerto La Cruz, y el inmueble arrendado desde 1978. Que la parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos catorce metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (414,40 Mts2); 14 metros lineales de frente, y 29.60 metros lineales de fondo, alinderada Norte: Su fondo, con terrenos que fueron propiedad de Juan Manuel Gómez; Sur: Su frente, con Calle Sucre; Este: Con Calle Providencia; y Oeste: Con casa que es o fue de Leocadia Hernández.
Que la venta se realizó en la ciudad de Lisboa, Portugal, ante el Cónsul General de Venezuela, ciudadano Carlos Alberto Taylhardat, quien certificó la venta, y la asentó bajo el Nº 47, folios 194 al 195, el 27 de agosto de 1979, en el Libro de Actas, Poderes y otros documentos que se lleva en el Consulado, sin cumplirse los pasos previos a venta de inmuebles en Venezuela.
Que en la ciudad de Lisboa, Portugal, declaró Abilio Fernandes de Jesús, como vendedor, que recibió de manos de sus hijos, como compradores, al momento de la autenticación en el Consulado, en el año 1.979, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº) en efectivo, hoy seiscientos bolívares (Bs. 600,oo). Que para esa época era una cantidad importante de dinero, y a su decir, no tenía sentido que se trasladaran tantos bolívares a Portugal. Que el vendedor, declaró ante el Consulado de Venezuela en Portugal, que por motivo de haber recibido el precio en esa oportunidad, les trasladaba a los compradores, sus hijos, los derechos de propiedad y posesión que le correspondía sobre el inmueble.
Que la venta fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1.987, bajo el Nº 7, Folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo Once, Segundo Trimestre del año 1.987, por lo que de esa fecha considera, es cuando surte efectos legales contra terceros.
Que en fecha 23 de mayo de 1.980, los hijos de Abilio Fernández de Jesús, ciudadanos José Manuel Pontes Fernández, Antonio Pontes Fernández y Carlos Alberto Pontes Fernández, otorgaron a su padre, instrumento poder general de administración y disposición de todos los derechos, intereses y acciones que le pudieran corresponder en la República Bolivariana de Venezuela. Que dicho poder fue registrado por ante el Consulado General de Venezuela, en Portugal, en fecha 23 de mayo de 1.980, y presentado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 21 de diciembre de 1992, quedando asentado bajo el Nº 87, Tomo 248, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.
Que el ciudadano Abilio Fernández de Jesús, utilizando el instrumento poder que le fuera otorgado por sus hijos, -a su decir sin que haya sido previamente registrado-, vendió al ciudadano Aires Costas Martins, el inmueble objeto de esta causa; venta que quedara registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto La Cruz, en fecha 14 de enero de 1.993, bajo el Nº 13, Folios 73 al 84, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.993. Que dicha venta se realizó en perjuicio de sus derechos preferenciales, por lo que fue de mala fe.
Expuso, que para el vendedor Abilio Fernández de Jesús, su voluntad declarada en el documento de venta para sus hijos, es falsa, ficticia, incierta, y carente de validez jurídica en cuanto al deseo del vendedor, de desprenderse de la propiedad, pues, a su decir, el acto de vender lo hizo solo para documentar la propiedad a nombre de sus hijos, pero asumiendo delante de terceras personas, ser el propietario, dado que continuó usufructuando y disponiendo de los beneficios o de las ventas que pudiera generarse con sus actos, que el acto de venta del padre a sus hijos, revela y evidencia una operación simulada, y así lo pidieron a este Tribunal sea declarada en sentencia definitiva.
Señaló además, que seria incauto o ingenuo creer que los compradores, hijos del vendedor, de nacionalidad portuguesa, con domicilio en Portugal, para el año 1.979, tenían guardada la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº), en dinero en efectivo, para pagar el precio de venta.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.281, 1.360 del Código Civil, artículo 73 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos anexos; citó a varios autores y jurisprudencias.
Concluyó señalando que ocurrió por ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos José Manuel Pontes Fernández, Antonio Pontes Fernández, y Carlos Alberto Pontes Fernández, por simulación, para que convinieran o en su defecto sea declarado por este Tribunal, la simulación del contrato de compraventa, en los siguientes:
Primero: Que el documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de marzo de 1.987, anotado bajo el Nº 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1987, es un contrato de compra venta simulado.
Segundo: Se declare la nulidad e inexistencia jurídica del referido documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Abilio Fernández De Jesús y sus hijos, José Manuel Pontes Fernández, Antonio Pontes Fernández y Carlos Alberto Pontes Fernández.
Tercero: Que sea declarado nulo el acto de registro estampado por la aludida Oficina Subalterna de Registro.
Cuarto: Que como consecuencia de la declaratoria de simulación demandada, sea declarado asimismo por este Tribunal, la nulidad de cualquier acto de disposición que hayan realizados los demandados, a terceras personas.
Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.000,ºº), equivalentes a siete mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.).
Pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, titulado a nombre de Aires Costa Martins.
Ratificó, reprodujo y produjo cuanto documento existe en la causa traído a la causa, por cualquiera de las partes. Reprodujo y opuso a la demandada los documentos producidos en copias certificadas u originales, anexos al escrito de reforma de la demanda, cursantes a los folios 35 al 88 de la segunda pieza de la presente causa.
III
En fecha 05 de mayo de 2010, se agregó a los autos copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 26 de febrero de2010, remitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de mayo de 2010, se admitió la presente causa por Simulación, y se ordenó la citación de los ciudadanos José Manuel Pontes Fernández, Antonio Pontes Fernández y Carlos Alberto Pontes Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los mismos se encontraban fuera del país.
En fecha 24 de noviembre de 2010 el Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y a petición de la representación judicial de la parte demandante, designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado Eduardo Ernesto Álvarez, Inpreabogado Nº 109.578, a quien se ordenó notificar mediante boleta, y quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 24 de noviembre de 2010, renunciando al lapso de comparecencia, quedando debidamente citado el 13 de diciembre de 2010, tal y como consta de Consignación del Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 226 de la segunda pieza de la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2010, fue presentado escrito contentivo de contestación de la demanda, por parte del defensor judicial designado, en los términos siguientes:
Expuso en primer término, que en el libelo de demanda no se precisa dirección alguna de los demandados, para hacer contacto con ellos, ya que se señala como su domicilio la ciudad de Sa`Arcos de Valdes, Portugal, pero igual se trasladó al local comercial Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, lugar en el que no le suministraron información alguna sobre sus representados; por lo que le resultó imposible contactarlos y por ende obtener información necesaria para plantear estrategia jurídica para la defensa.
No obstante, procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de reforma demanda.
Rechazó, negó y contradijo que el fallecido padre de sus representados, ciudadano Abilio Fernandes De Jesús, se haya presentado o atribuido la propiedad del inmueble en litigio, identificado en autos; ni que sus representados hayan realizado venta alguna con su fallecido padre, ni recibido cantidad de dinero alguna por la invocada presunta operación.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo que sus representados hayan otorgado poder general de administración a su fallecido padre, ni que éste le haya realizado una cesión de derechos sobre contrato de arrendamiento a favor del ciudadano Aires Costa Martins, ni mucho menos que entre sus representados y su difunto padre hayan simulado la presunta venta invocada en el escrito de reforma de demanda que sustenta la acción que por simulación intentara la parte actora.
Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Abierta la causa a pruebas, sólo promovió la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de febrero de 2011.
Pruebas presentadas por la parte actora: Capítulo Primero, de las documentales:
Promovió y opuso las instrumentales que fueron producidas junto al libelo de la demanda primigenia y de la reforma de demanda
Asimismo, procedió a oponer las siguientes documentales: 1- Copia certificada del acta Nº 80, Tomo C, de fecha 13 de febrero de 1978, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. 2-Copia simple de una parte del expediente de la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 1987, bajo el Nº 22,Tomo A-13. 3- a) Copias simples, del contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 1.985, autenticado por ante la Notaría Pública Primera, bajo el Nº 37, Tomo 7. b) Copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de enero de 1.987, autenticado por ante la Notaría Pública Primera, bajo el Nº 109, Tomo 1; y c) Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de enero de 1.991, autenticado por ante la Notaría Pública Primera, bajo el Nº 74, Tomo 04. 4- Copia del documento de compra venta que le hiciera el padre Abilio Fernandes de Jesús a sus hijos José Manuel, Antonio y Carlos Alberto Ponte Fernández, en Portugal, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 26 de marzo de 1987, bajo el Nº 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.987. 5- Copia de instrumento poder que le otorgaron los hijos de Abilio Fernandes de Jesús a éste, en el Consulado General de Lisboa, Portugal, en el año 1.980, y presentado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 87,Tomo 248. 6- Copias de los comprobantes de consignaciones arrendaticias, desde que no recibió el arrendador el canon de arrendamiento, siendo la última en fecha 20 de abril de 2010, por ante el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo, expediente Nº 1306. 7- Notificación Judicial de venta del inmueble objeto de simulación, que el ciudadano Abilio Fernández de Jesús, asistido por la abogada Nelly Espín de Rojas, en fecha 21 de agosto de 1.992, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº 080. 8- Notificación de venta del inmueble objeto de simulación, que el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús le hizo a la parte demandante, mediante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1.992, y practicada en fecha 05 de agosto de 1992. 9- Notificación de venta del inmueble objeto de simulación, que el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús, le hizo a la demandante, mediante telegrama enviado en fecha 09 de octubre de 1.992, con recibo de acuse de recibido de fecha 15 de octubre de 1.992. 10- Notificación mediante telegrama de fecha 15 de enero de 1.993, en donde cedió al ciudadano Aires Costas, todos los derechos del contrato de arrendamiento que ejercía como arrendador.
Capítulo Segundo: Promovió Informes y solicitó que se requiriera lo especificado en el escrito de pruebas, a las siguientes organismos: Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; y la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Capítulo Tercero, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: María de Lourdes Morgado Pinto, Manuel Eduardo Maita y Giovanni Bertoletti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.300.967, 5.490.306 y 11.419.523, respectivamente.
Solicitó la admisión, evacuación, su valoración y fueran apreciadas en la definitiva las pruebas promovidas.
En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 01 de noviembre de 2011, a solicitud de parte, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó se le hiciera entrega de la cantidad de dinero consignada por la parte demandante, que hasta esa fecha era por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 16.407,02), más los intereses devengados hasta la fecha de retiro, librándose a tal efecto, oficio Nº 789-11, al Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia Barcelona.
IV
En fecha 28 de mayo de 2012, fue presentado escrito por la abogada Ada Alberti Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.870, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado Antonio Pontes Fernandes, mediante el cual solicitó al Tribunal se declarara sin lugar la acción interpuesta, por las razones siguientes: 1- Señaló que existe nulidad de los actos procesales realizados por la parte demandante, y sus apoderados judiciales, por la disolución de la sociedad demandante, el 27 de julio de 2007; ello de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 340 del Código de Comercio, siendo que la misma fue constituida para durar 20 años, y no consta en su expediente mercantil que los socios acordaren en Asamblea la renovación o prórroga de la duración de dicha sociedad, y para prueba de ello consignó marcado “B”, expediente mercantil; asimismo expuso, que la empresa demandante ya no continúa el giro de sus negocios, pues ya no se encuentra en la sede que dice ocupar en el inmueble, y a tal efecto consignó marcado “C”, inspección judicial efectuada por la Notaría Pública de Lechería.
Que por tanto a lo anterior, disuelta como fue la sociedad mercantil demandante, es por lo que a su decir, mal puede alegar se acreedora de su representado y sus hermanos para demandar la simulación de venta hecha de buena fe por su padre, hoy fallecido, Abilio Fernández De Jesús.
Que los apoderados judiciales que actúan en la presente causa como representantes de la parte demandante, les fue en consecuencia otorgado un poder apud acta en una fecha para la cual ya la empresa demandante había sido disuelta, por lo cual son, a su decir, írritas y sin efecto jurídico las actuaciones de los mismos, y así pidieron sea declarado.
2- Señaló además, que es inadmisible la demanda, por cuanto existe cosa juzgada material, declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, señaló que no es procedente, en la presente causa, demandar la simulación de la venta, cuyo efecto es su nulidad, y pedir sobre la misma el retracto legal arrendaticio, tal y como lo hiciere el demandante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el expediente Nº BP02-V-2010-000235, y que fuere perimido, y se encuentra actualmente en el Tribunal Superior por apelación.
3- Alegó la prescripción de la acción de simulación de venta, tal cual como lo señala el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.969 eiusdem, siendo que la venta demandada como simulada fue realizada en Lisboa en fecha 20 de agosto de 1.979, y protocolizada por ante el Registro Subalterno en fecha 10 de febrero de 1.987, por lo cual siendo que la demanda primigenia se interpusiera el 26 de enero de 1.995, a su decir, ya la acción se encontraba prescrita.
4- Falta de cualidad para accionar la simulación de venta, señalando que el demandante, no trajo a los autos documento alguno que lo constituya en acreedor del hoy fallecido, Abilio Fernándes De Jesús, pues si alguna acción le correspondía al demandante, a su decir, era sólo la de Retracto Legal Arrendaticio, y por ningún motivo la de simulación de venta, y así pidió sea declarado.
5- Falta de deberes de lealtad y probidad en el proceso; por cuanto entre otros manifestara que se subvirtieron los derechos a la defensa de sus representados siendo que no fue citada directamente, para contestar la demanda, aun cuando cursa en autos que ella representaba a los demandados en el juicio llevado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, juicio en el cual estuvo presente uno de los abogados hoy representante del demandante, el cual a su decir, conoce su lugar de residencia, y consta en autos el poder que acredita su representación; lo que evidencia falta de probidad del demandante en su contra.
Por último solicitó, se declare sin lugar la demanda de simulación de venta, interpuesta por la disuelta empresa Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A.
V
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En cuanto a la documental relativa a copia certificada del Acta Nº 80, de fecha 13 de febrero de 1.978, emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 35 y 36 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal, siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que en fecha 13 de febrero de 1.978, el ciudadano Lourenco Teixeira Batista, Portugués, y titular de la cédula de identidad Nº 558.570, vendió el fondo de comercio “Bar Funchal”, a la ciudadana Aurora De Goveia Bautista. Y así se decide.
En cuanto a la copia simple del expediente de la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 37 al 57 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que en fecha 15 de enero de 1.968, el ciudadano Laurence Texeira Batista, inscribió la denominación comercial “Bar Funchal”; que en fecha 13 de febrero de 1.978, el referido ciudadano le vendió el fondo de comercio a la ciudadana Aurora De Goveia Bautista; que en fecha 27 de julio de 1.987 el ciudadano José De Jesús Rodríguez y su cónyuge Aurora De Gouveia de Rodríguez, transformaron el fondo de comercio “Bar Funchal” en una sociedad mercantil anónima, bajo la denominación Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A.; que en fecha 17 de junio de 1.993 se realizó Asamblea General Extraordinaria de los socios, ciudadanos José De Jesús Rodríguez y su cónyuge Aurora De Gouveia de Rodríguez, a los fines entre otros, de aumentar el capital social de dicha sociedad mercantil. Y así se decide.
En cuanto a la copia del documento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.985, anotado bajo el Nº 37, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y cursante a los folios 58 y 59 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el mismo fue suscrito por los ciudadanos Abilio Fernández De Jesús, y la ciudadana Aurora De Gouveia Bautista, por un local comercial ubicado en las Calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, donde funcionaba el establecimiento denominado “Bar Cervecería El Funchal”; que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de tres (03) años, contados a partir del 01 de enero de 1.985 hasta el 01 de enero de 1.988. Y así se decide.
En cuanto a la copia del documento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1.987, anotado bajo el Nº 109, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y cursante a los folios 60 y 61 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el mismo fue suscrito por los ciudadanos Abilio Fernández De Jesús, y los ciudadanos José De Jesús Rodríguez y Aurora De Gouveia de Rodríguez, por un local comercial ubicado en las Calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, donde funcionaba el establecimiento denominado “Bar Cervecería El Funchal”; que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de tres (03) años, contados a partir del 01 de enero de 1.988 hasta el 01 de enero de 1.991. Y así se decide.
En cuanto a la copia del documento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1.991, anotado bajo el Nº 73, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y cursante a los folios 62 y 65 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el mismo fue suscrito por la ciudadana Fernanda Pinto de Morgado, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 785.254, actuando en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, y el ciudadano José De Jesús Rodríguez actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., por un local comercial ubicado en las Calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui; que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de tres (03) años, contados a partir del 01 de enero de 1.991, prorrogable previo acuerdo entre las partes. Y así se decide.
En cuanto a la copia del documento de compra venta inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 1.987, cursante a los folios 66 al 69 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Lisboa, en fecha 27 de agosto de 1.979, el ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, dio en venta a los ciudadanos José Manuel Pontes Fernándes, Antonio Pontes Fernándes, y Carlos Alberto Pontes Fernándes, de nacionalidad portuguesa, la totalidad de edificaciones, en clavadas en una parcela de terreno, de su legítima propiedad, constante de cuatrocientos catorce metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (414.40 Mts2), y situada en la intersección de las Calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui; que el precio convenido para esa negociación fue por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) hoy seiscientos bolívares (Bs. 600,oo); que se dejó constancia de haberse pagado el precio convenido en efectivo en esa oportunidad. Y así se decide.
En cuanto a la copia del documento contentivo del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 87, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursante a los folios 70 al 74 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que los ciudadanos José Manuel Pontes Fernándes, Antonio Pontes Fernándes, y Carlos Alberto Pontes Fernándes, confirieron poder amplio y suficiente al ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, para que sin limitación alguna, representara sus derechos, intereses y acciones en la República de Venezuela; que entre las facultades conferidas se le otorgó la de celebrar toda clase de contratos y negocios inmobiliarios, con expresas facultades para disponer de cuantos derechos inmuebles les correspondiera en la República de Venezuela, operaciones de compra venta y disposición de sus bienes inmobiliarios; que dicho poder fuere otorgado por ante el Consulado de Venezuela en Lisboa, Portugal, en fecha 23 de mayo de 1.980, e inscrito en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui en fecha 21 de diciembre de 1.992. Y así se decide.
En cuanto a los comprobantes de pago de cánones de arrendamiento, del local comercial objeto del presente litigio, realizados por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº 1306, este Tribunal observa que siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el ciudadano José De Jesús Rodríguez, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., procedió a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes, a partir de enero de 1.994 hasta el 01 de abril de 2010, del inmueble objeto de la presente causa. Y así se decide.
En cuanto a la notificación realizada en fecha 21 de agosto de 1.992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante en original a los folios 98 al 104 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, interpuso Solicitud 080 por ante el referido Juzgado de Primera Instancia a los fines de notificar al ciudadano José De Jesús Rodríguez de que el local comercial que ocupaba en calidad de arrendatario por Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., sería objeto de venta por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), a objeto de que hiciera uso de su derecho preferencial; que se dejó constancia en dicha solicitud de la imposibilidad de practicar la notificación personal solicitada. Y así se decide.
En cuanto a la notificación interpuesta en fecha 31 de julio de 1.992, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, cursante en original a los folios 105 al 108 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, interpuso Solicitud de Notificación por ante la referida Notaría Pública a los fines de notificar la oferta legal de venta a la arrendataria del local comercial arrendado; que en fecha 05 de agosto de 1.992, se practicó la notificación de oferta legal, en la persona del ciudadano José De Jesús Rodríguez, en su carácter de arrendatario, el cual manifestó darse por notificado pero el cual se negara a firmar y a recibir la notificación escrita. Y así se decide.
En cuanto al recibo de telegrama y acuse de recibo, emanado del Instituto Postal Telegráfico, Oficina de Puerto La Cruz, promovido en original, y cursante a los folios 108 al 110 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, interpuso dicha solicitud de notificación por ante la referida Oficina Pública Telegráfica a los fines de notificar la oferta de venta a la arrendataria del local comercial arrendado objeto de la presente causa; que en fecha 15 de octubre de 1.992, fue entregada dicha notificación. Y así se decide.
En cuanto al recibo de telegrama de IPOSTEL, de fecha 15 de enero de 1.993, cursante al folio 116 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, remitió notificación a través de IPOSTEL a los fines de notificar al ciudadano José De Jesús Rodríguez, en su calidad de arrendatario de un local comercial a través de la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A. de la cesión de su derecho de arrendador al ciudadano Aires Costa Martins, con el cual se entendería en cuanto al contrato de arrendamiento y terminación del mismo. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Manuel Eduardo Maita, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.490.306, al cual los abogados Claudio Frisoli y Ana Patricia Maza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 17.420 y 96.425, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a formularle las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano que en vida se llamaba Abilio Fernández De Jesús?. Contestó: “Sí, yo trabajaba con él desde el año 1.978 hasta el año 1993, haciendo mantenimiento y cuidando el inmueble”. SEGUNDA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José De Jesús Rodríguez, quien es el representante de la empresa Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A.? Contestó: “Sí, porque era inquilino del señor Abilio”. TERCERO: ¿Diga si Abilio Fernández De Jesús era único y exclusivo propietario del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la intersección de las calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, donde está instaurada la empresa mercantil denominada Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A.? Contestó: “Sí, ese fue el único propietario que yo conocí y el venía de año en año, se iba a Portugal y venía”. CUARTO: ¿Diga si Abilio Fernández De Jesús en el año 1.978 arrendó en forma verbal parte del inmueble de su propiedad a la ciudadana Aurora De Gouveia Bautista para el funcionamiento del Fondo de Comercio “BAR FUNCHAL”.? Contestó: “Sí, se lo alquiló en forma personal y ella era la esposa del señor José Jesús Rodríguez”. QUINTO: ¿Diga si Abilio Fernándes De Jesús en el año 1.985 arrendó en forma escrita con contrato de arrendamiento parte del inmueble de su propiedad a la ciudadana Aurora De Gouveia Bautista para el funcionamiento del Fondo de Comercio “BAR FUNCHAL?. Contestó: “Sí, lo sé porque ella me lo comentó”. SEXTO: ¿Diga si Abilio Fernándes De Jesús en el año 1.987 arrendó en forma escrita con contrato de arrendamiento parte del inmueble de su propiedad a los ciudadanos José De Jesús Rodríguez y Aurora De Gouveia Bautista para el funcionamiento del Firma de Comercio “BAR FUNCHAL”.? Contestó: ”Sí, se lo alquiló a los esposos para el funcionamiento del Bar El Funchal”. SEPTIMO: ¿Diga si Abilio Fernándes De Jesús en el año 1.983 como único y exclusivo propietario del referido inmueble otorgó Poder de Administración a la ciudadana que en vida se llamaba Fernanda Pinto De Morgado, para que le administrara el referido inmueble? Contestó: ”Sí, porque ella me pagaba a mí, administraba y cobraba los alquileres de los inquilinos, yo la conocía porque su esposo era barbero y yo me pelaba con él”. OCTAVO: ¿Diga si Abilio Fernándes De Jesús en el año 1.991 por intermedio de su apoderada Fernanda Pinto De Morgado arrendó en forma escrita un contrato de arrendamiento parte del inmueble de su propiedad a los ciudadanos José De Jesús Rodríguez y Aurora De Gouveia Bautista para el funcionamiento de la empresa CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A.? Contestó: ”Sí, lo se porque yo trabajaba allí con él”. NOVENA: ¿Diga si Abilio Fernández De Jesús, fungía y actuaba siempre como absoluto, único y exclusivo propietario del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la intersección de las calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui? Contestó: ”Sí, el único dueño era él, pagaba los impuestos, alquilaba los locales y cobraba los alquileres y después contrato a la señora Fernanda Morgado”. DECIMA: ¿Diga si el ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, se presentaba como único dueño del referido inmueble y edificaciones? Contestó: ”Sí, porque él era el dueño de todo”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga si Abilio Fernándes De Jesús, actuaba siempre como único propietario del inmueble y edificaciones frente a terceras personas, disponiendo de la propiedad para venderla.? Contestó: “Sí, el no quiso vendérsela a José de Jesús Rodríguez y después se la vendió a Aires Costa en el año 1.993, en ese año terminé de trabajar con Abilio, y me arreglaron”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga si llegó a conocer a los hijos del ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, de nombres José Manuel Pontes Fernándes, Antonio Pontes Fernándes y Carlos Alberto Pontes Fernándes? Contestó: “No, no los ví ni una vez, nunca vinieron al país”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por cuanto trabajó con el padre de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Manuel Eduardo Maita, quedando demostrada la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, así como el comportamiento de dueño del inmueble por parte del padre de los demandados. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana María De Lourdes Morgado Pinto, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.300.967, al cual la abogada Ana Patricia Maza, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano que en vida se llamaba Abilio Fernández De Jesús?. Contestó: “Sí, él era el propietario de algunos inmuebles donde uno de ellos, yo vivía con mi mamá, estaba ubicado en la calle Providencia y calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José De Jesús Rodríguez, quien es el representante de la empresa Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A.? Contestó: “Sí, él era una de las personas que arrendó uno de los locales que era propiedad del señor Abilio Fernándes”. TERCERO: ¿Diga la testigo si Abilio Fernándes De Jesús era único y exclusivo propietario del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la intersección de las calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, donde está instaurada la empresa mercantil denominada Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A.? Contestó: “Sí, él era el que ofrecía, mostraba y hacía contrato y el que pagaba los impuestos, pagaba la luz, el agua”. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que Abilio Fernández De Jesús era la persona que arrendaba los locales de su propiedad?. Contestó: “Sí, como lo dije anteriormente era él que mostraba, ofrecía y hacía los contratos para las personas que arrendaba.”. QUINTO: ¿Diga la testigo si el ciudadano Abilio Fernándes De Jesús en el año 1.983 como único y exclusivo propietario del referido inmueble otorgó poder de representación a quien en vida se llamara Fernanda Pinto De Morgado, para que le administrara el referido inmueble?. Contestó: “Sí, Fernanda Pinto De Morgado era mi mamá y ella mucho antes de 1.983 administraba los inmuebles a raíz de un problema que hubo en el Concejo Municipal ahora la Alcaldía, ella fue si lo solucionaba, como ella administraba fue a ver si lo solucionaba, ahí le solicitaron si ella tenía el documento de representación del ciudadano Abilio Fernándes, y ella le dijo que no, que ella administraba pero no tenía nada por escrito, ella le comunicó al señor Abilio quien vivía en Portugal, explicándole el problema que existía porque no tenía nada escrito, entonces él, le hizo un poder para que ella pudiera hacer las gestiones que administraba como contrato, que le pudieran pagar e hiciera todas las gestiones que venía haciendo para que le suministrara a través de su administración de dicho inmueble.”. SEXTO: ¿Diga la testigo si Abilio Fernándes De Jesús en el año 1.991 por intermedio de su apoderada Fernanda Pinto De Morgado arrendó en forma escrita con contrato de arrendamiento parte del inmueble de su propiedad a los ciudadanos José De Jesús Rodríguez y Aurora De Gouveia Bautista para el funcionamiento de la empresa “Cantina Club Nocturno El Funchal”.? Contestó: ”Sí, él le hizo el contrato a estas dos personas a través de su apoderada Fernanda De Morgado a José Rodríguez y Aurora De Gouveia, esta señora en 1.978, ella había arrendado ese local pero no con ese nombre sino que funcionaba el Bar El Funchal, es decir en ese año se lo había arrendado el señor Abilio Fernándes a esta señora en el año 1.978, en 1.985 el señor Abilio le hace un contrato por escrito, y después de dos años hace un contrato con la señora Aurora y el señor Rodríguez siempre con la denominación de Bar El Funchal para ese comercio.”. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si Abilio Fernándes De Jesús fungía y actuaba siempre como absoluto único y exclusivo propietario del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la intersección de las calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui? Contestó: ”Sí, como le dije anteriormente, él era quien mostraba los inmuebles, los arrendaba y hacía los contratos, y él siempre decía que ese inmueble era de su propiedad”. OCTAVO: ¿Diga la testigo si llegó a conocer a los hijos del ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, de nombre José Manuel Pontes Fernándes, Antonio Pontes Fernándes y Carlos Alberto Pontes Fernándes?. Contestó: ”No, yo nunca los conocí, ni los ví nunca aquí, se que el señor Abilio decía que tenía tres hijos quienes vivían en Portugal”. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si Abilio Fernándes De Jesús, llegó a vender el referido inmueble y edificaciones?. Contestó: ”Sí, él lo vendió, pero primero se lo ofreció a mi mamá por la antigüedad que ella tenía, pero por el monto que él pedía, mi mamá dijo que no podía comprárselo, luego se lo ofreció al señor José Rodríguez, por tener la segunda opción, el cual el señor José le dijo que estaba interesado, pero no por el monto que el señor Abilio solicitaba, a todas estas, el señor Aires Costa en aquella oportunidad lo estaban desalojando de un local que ocupaba en la calle la Providencia, y ese señor se enteró que el señor Abilio estaba vendiendo el inmueble y le pidió a mi mamá, la señora Fernanda de Morgado para que le presentara al señor Abilio para éste hablar con él, se que ellos conversaron pero no se si llegaron a alguna negociación con el inmueble, el señor José Rodríguez le enviaba telegrama al señor Abilio que él estaba interesado, pero que le bajara el monto, después recuerdo que el señor Aires Costa, llegó a un acuerdo con el señor Abilio que le iba a hacer una venta pero no se a qué monto llegaron, si fue el mismo monto que el señor Abilio había solicitado o fue un monto menor.”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por cuanto su madre fungió como administradora del padre de los demandados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial de la ciudadana, María Morgado Pinto, quedando demostrada la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, así como el comportamiento de dueño del inmueble por parte del padre de los demandados. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Giovanni Bertoletti Mazzari, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.419.523, al cual la abogada Ana Patricia Maza, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano que en vida se llamaba Abilio Fernándes De Jesús?. Contestó: “Sí, lo conocí en el año 1.977”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José De Jesús Rodríguez, quien es el representante de la empresa Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A.? Contestó: “Sí, lo conozco”. TERCERO: ¿Diga el testigo si Abilio Fernándes De Jesús era único y exclusivo propietario del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la intersección de las calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, donde está instaurada la empresa mercantil denominada Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A.? Contestó: “Sí, me consta que era propietario por cuanto él era cliente del Banco Italo Venezolano donde yo era Gerente, y existía una relación comercial, y por el papeleo de sus negocios con el Banco me constaba de su propiedad con ese inmueble”. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que Abilio Fernández De Jesús era la persona que arrendaba los locales de su propiedad?. Contestó: “Sí, tengo conocimiento de eso que él mismo arrendaba sus inmuebles que estaba ubicado entre las calles Sucre y Providencia.”. QUINTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano Abilio Fernándes De Jesús en el año 1.983 como único y exclusivo propietario del referido inmueble otorgó poder de representación a quien en vida se llamara Fernanda Pinto De Morgado, para que le administrara el referido inmueble?. Contestó: “El poder no lo ví, porque no tenía nada que ver con eso, no me concernía como gerente, pero sólo sabía que esa señora vivía ahí.”. SEXTO: ¿Diga el testigo si Abilio Fernándes De Jesús en el año 1.991 por intermedio de su apoderada Fernanda Pinto De Morgado arrendó en forma escrita con contrato de arrendamiento parte del inmueble de su propiedad a los ciudadanos José De Jesús Rodríguez y Aurora De Gouveia Bautista para el funcionamiento de la empresa “Cantina Club Nocturno El Funchal”.? Contestó: ”Sí, yo estoy consciente que existía ese contrato de arrendamiento entre esas partes.”. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si Abilio Fernándes De Jesús fungía y actuaba siempre como absoluto único y exclusivo propietario del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la intersección de las calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui? Contestó: ”Sí, actuaba como propietario del referido inmueble porque inclusive ese mismo inmueble, el señor Abilio me lo ofreció en venta”. OCTAVO: ¿Diga la testigo si llegó a conocer a los hijos del ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, de nombre José Manuel Pontes Fernándes, Antonio Pontes Fernándes y Carlos Alberto Pontes Fernándes?. Contestó: ”No, a ninguno de ellos, ni se que existían”. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si Abilio Fernándes De Jesús, llegó a vender el referido inmueble y edificaciones?. Contestó: ”Sí, tengo conocimiento inclusive el señor Abilio como dije anteriormente me lo ofreció en venta en una ocasión, también tengo conocimiento que se lo ofreció al señor José De Jesús Rodríguez quien le manifestó inclusive que estaba de acuerdo de comprar el referido inmueble y sin embargo creo que se lo vendió a un señor de nombre Aires Costa..”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por cuanto mantuvo relaciones comerciales con el padre de los demandados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Giovanni Bertoletti Mazzari, quedando demostrada la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, así como el comportamiento de dueño del inmueble por parte del padre de los demandados. Y así se decide.
VI
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso, así como analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, importante destacar que, la simulación supone la realización de dos actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado, y otro real verdadero pero que se ha mantenido en secreto por las partes; siendo así, la simulación no puede nunca concebirse como un hecho unilateral del deudor, pues la determinación del negocio simulado supone que exista la intención de disfrazar dicho negocio mediante una forma jurídica que no es la que corresponde a su naturaleza real, así como la plena conciencia de los participantes en dicho negocio, de que éste no corresponde a la realidad jurídica de los efectos perseguidos, y como consecuencia de que esa apariencia de negocio (simulación) es lo requerido, para disfrazarlo, por quienes lo celebran. Por tanto, la simulación es pues, la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, es importante señalar, que la doctrina ha sostenido que, para que proceda la declaratoria de Simulación, debe tomarse en cuenta: Una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, eso ocurre en el supuesto de la simulación, cuando las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurídico que se aparenta. Asimismo, deberá tomarse en cuenta, que dicho acto posea una apariencia libre de vicios típicos, que obstan a los actos voluntarios (dolo, error, violencia), es decir que el negocio esté revestido de validez.
En base a la definición antes dada, y a las alegaciones hechas por la parte demandante en su libelo de reforma de demanda, es necesario para este Tribunal señalar los siguientes:
Es necesario traer a colación en primer término, lo establecido por la doctrina y Sala de Casación Civil en sentencias reiteradas, en cuanto a la cualidad activa, referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, lo que nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho venezolano que alude a la figura de la simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado, de conformidad con la norma, la cualidad pasiva estaría en cabeza de los sujetos que realizaron el negocio simulado y de los terceros que hayan procedido de mala fe.- (Los Negocios Jurídicos Simulados y El Levantamiento Del Velo Societario. Autora Magaly Peretti De Parada. Ediciones LIBER, Caracas, 2007, pág. 71. Sala de Casación Civil en sentencia Nº 115, de fecha 25 de febrero de 2004, Ramón Rosas Sayago y Otra Vs Sergio Rosas Sayago y Otros, Exp. 02-952 ).-
Por tanto, tomando en consideración lo anteriormente sentado jurisprudencial y doctrinariamente, es oportuno dejar establecido que el hoy demandante José De Jesús Rodríguez, quien actúa en su carácter de Director de la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., logró demostrar en autos, su condición de arrendatario del inmueble, en primer lugar a través del Fondo de comercio “Bar Funchal”, que fuere adquirido por su esposa Aurora De Goveia Bautista, desde el año 1.978, según se desprende de la venta del referido fondo de comercio, protocolizada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1.978, así como de las testimoniales evacuadas y de los diferentes contratos de arrendamiento escritos, cursantes en autos y valorados por este Jurisdicente. Y así se declara.
En tal sentido considera este Juzgador que en virtud de lo anterior, el ciudadano José De Jesús Rodríguez, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., posee cualidad e interés suficiente para intentar la presente pretensión por simulación. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, quien falleciera en fecha 15 de febrero de 1.996, tal y como se desprende de partida de defunción Nº 188, cursante en autos en original, a los folios 338 al 342 de la primera pieza de la presente causa, a la cual este Juzgador, siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y quien fuere de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-9.565, procedió a dar en venta a los ciudadanos José Manuel Pontes Fernándes, Antonio Pontes Fernándes y Carlos Alberto Pontes Fernándes, de nacionalidad portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros.: E-3.304.556, 3.304.555 y 886.389, respectivamente, la totalidad de edificaciones enclavadas en una parcela de terreno, también propiedad del fallecido, la cual formó parte integrante de dicha negociación, constante la parcela de 414,40 Mts2; ello mediante documento de venta que legalizara por ante el Consulado de la República de Venezuela en la ciudad de Lisboa, Portugal, en fecha 27 de agosto de 1.979. Y así se declara.
Evidencia asimismo este Juzgador que los compradores del referido inmueble y la parcela en el cual se encuentra enclavado, son hijos del hoy de cujus, tal y como se desprende de instrumento poder que le confirieran los hoy demandados al abogado Israel Velásquez Longart, Inpreabogado Nº 3.921, y que sustituyera el referido abogado en la persona de la abogada Ada Alberti Díaz, Inpreabogado Nº 80.870, el cual corre inserto en copia certificada, a los folios 311 al 315 de la segunda pieza de la presente causa, y al cual este Juzgador, siendo que el misma no fuere impugnado ni desconocido en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De igual manera evidencia este Jurisdicente que los hoy demandados otorgaron al ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, hoy fallecido, en fecha 23 de mayo de 1.980, un poder amplio y sin limitación alguna a los fines de que representara y dispusiera de sus derechos inmuebles en la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela; ello por ante el Consulado de la República de Venezuela, en la ciudad de Lisboa, Portugal, tal y como se evidencia de instrumento poder que cursa en autos y fuere valorado por este Juzgador.
En virtud de todo lo anteriormente declarado, decidido y expuesto, cabe destacar que este Juzgador evidencia claramente hechos de los cuales surgen las presunciones de la simulación, siendo éstos los siguientes:
A.- El vínculo de parentesco entre el vendedor y el comprador, pues para realizar el negocio de venta del inmueble que hoy nos ocupa, el vendedor buscó personas de confianza, como en el caso de marras, a sus hijos.
B.- La conducta manifiesta y hasta legalizada, de seguir disponiendo del inmueble objeto de la negociación de la venta.
C.- La intención de evadir una obligación legal, como en el caso de marras, la de la preferencia ofertiva a los arrendatarios del inmueble objeto de la negociación de venta.
En este sentido el artículo 1.394 del Código Civil establece:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Se dice además que la presunción es el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro desconocido; por lo que en concatenación con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”; Así como lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2002, en cuanto a lo siguiente:
“La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no lo ha formulado el recurrente. Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial como también se le llama a la de indicios el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contrario a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos; y c) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”.
En base a lo anterior, evidencia este Juzgador, que en cuanto a la arrendataria del inmueble objeto de la negociación denunciada como simulada, se tiene que: El ciudadano Lourenco Teixeira Batista, en fecha 15 de enero de 1.968, procedió a inscribir en el Libro de Registros llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el negocio mercantil denominado “Bar Funchal”; fondo de comercio el cual en fecha 13 de febrero de 1.978, fuere vendido por el referido ciudadano, a Aurora De Goveia Bautista; fondo de comercio el cual en fecha 22 de julio de 1.987, se transformara en la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., todo lo cual fuere probado en autos por la parte demandante y arriba valorado por este Jurisdicente. Y así se declara.
Que lo anteriormente declarado otorga a la arrendataria el derecho legal de preferencia ofertiva, tal y como lo dispone para ese momento de la venta denunciada como simulada (año 1.978), la Ley, en su artículo 06 del Decreto Sobre Desalojo de Viviendas, vigente para esa fecha. Y así se declara.
Colige asimismo este Juzgador de las actas procesales que los compradores hoy demandados, no ejercieron desde la adquisición del inmueble objeto de la causa, y durante la vida del ciudadano Abilio Fernándes De Jesús, quien falleciera como se dijo, el 15 de febrero de 1.996, su derecho a poseer la cosa, administrarla o disponer de ella, siendo como quedó demostrado en autos de las testimoniales rendidas en autos, así como de los diferentes contratos de arrendamiento, ya valorados. Y así se declara.
Con base a todo lo señalado, declarado y decidido, cabe destacar que en el caso de marras, se evidencia la configuración de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina, ya citadas, como lo son: La relación parental, para lograr el acto simulado, que necesariamente requiere de la complicidad que de ello puede devenir; tal y como fuere establecido que los compradores en el negocio denunciado como simulado, son los hijos del vendedor Abilio Fernándes De Jesús; la pasividad del cómplice demostrada en la inercia completa de disposición, goce y administración del inmueble objeto de la negociación denunciada como simulada, y la actitud de propietario, así como el aval legal para ejercerlo, contenido en el Poder amplio y suficiente que le fuere otorgado al vendedor, demostrado igualmente en autos; y la intención de evadir una obligación legal, como en el caso que nos ocupa, la de la preferencia ofertiva a los arrendatarios del inmueble objeto de la negociación de venta. Y así se declara.
Por tanto siendo que se pudo evidenciar, que en el caso de marras, la parte demandante logró demostrar los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, es por lo que visto todo lo anteriormente planteado, declarado y decidido por este Tribunal, considera este Juzgador, que debe ser declarada Con Lugar, la acción que hoy nos ocupa, es decir, la existencia de un acto negocial aparente de venta de inmueble, suscrita entre el ciudadano Abilio Fernándes De Jesús y los ciudadanos José Manuel Pontes Fernándes, Antonio Pontes Fernándes y Carlos Alberto Pontes Fernándes, en fecha 27 de agosto de 1.979, autenticada por ante el Consulado de la República de Venezuela en la ciudad de Lisboa, Portugal, la cual fuere inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 1.987, todo lo cual se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda que por Simulación intentara el ciudadano José De Jesús Rodríguez, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A. contra los ciudadanos José Manuel Pontes Fernándes, Antonio Pontes Fernándes y Carlos Alberto Pontes Fernándes, todos ya identificados Y así se decide.
En consecuencia de la anterior decisión, se ordenan los siguientes:
1) Se declara que el documento suscrito por ante el Consulado de la República de Venezuela en la ciudad de Lisboa, Portugal en fecha 27 de agosto de 1.979, e inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 1.987, bajo el Nº 7, Folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.987, es simulado, y en consecuencia se declara nula dicha venta, por lo que se ordena librar oficio dirigido al referido Registro Subalterno, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, en el mismo.
2) En consecuencia de la anterior declaratoria de simulación, se declara nula cualquier otra venta u acto de disposición registrado del inmueble ya descrito, posterior a la inscrita en fecha 26 de mayo de 1.987. Y así también se decide.
3) Se ordena asimismo, a los demandados José Manuel Pontes Fernándes, Antonio Pontes Fernándes y Carlos Alberto Pontes Fernándes o aquel o aquellos que ejercieren los derechos correspondientes del hoy de cujus Abilio Fernándes De Jesús, titular de la cédula de identidad Nº E-9.565, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a otorgarle a la sociedad mercantil Club Nocturno El Funchal, C.A., en la persona de su representante legal, el documento de compra venta correspondiente al ya citado inmueble, a los fines de que pueda efectivamente ejercer su derecho de preferencia ofertiva legal. Y así se decide.
4) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:28 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|