REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001363
Vista la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por la ciudadana Yolimar María Malavé Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.979, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Edgardo Luis Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570, en contra de la ciudadana Maylex Alejandra Bompart Domínguez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.153.984;; este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la peticionante, solicita sea declarada con lugar, la acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de dejar establecido entre otras: La existencia de la relación concubinaria que alega la demandante mantuvo con el hoy de cujus, José Alexander Bompart Chico, desde el año 2010 hasta el día de su fallecimiento, 26 de enero de 2014; todo ello de conformidad con el artículo 767 del Código Civil vigente, por lo que en virtud de ello procedió a demandar a la ciudadana Maylex Bompart Domínguez, hija del hoy fallecido, ciudadano José Bompart.
Observa quien suscribe, que la acción mero declarativa, es una demanda contenciosa que ejerce una parte contra otra para que la demandada reconozca un derecho o un hecho jurídico o que sea declarado por el Tribunal. Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil contenidas en el capítulo VI, referidas a las uniones estables de hecho.
Artículo 117: “…Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o Público.
3. Decisión Judicial.”
Artículo 118: “…La Libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”(negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige, que la Ley de Registro Civil, prevé como un acto susceptible de inscripción por vía de sede administrativa, las uniones estables de hecho, siempre y cuando estas deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 eiusdem. En el caso, que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por un hombre y una mujer, tal y como se observa del acta de unión estable de hecho de fecha 01 de febrero de 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, causal contemplada en el numeral 1º del artículo in comento.
Por tal motivo, y siendo que la referida documental de unión estable de hecho, consignada a los autos, y manifestada voluntariamente por los referidos ciudadanos, Yolimar Malavé y José Bompart, se inscribió conforme a los requisitos de Ley, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la presente acción mero declarativa de concubinato, en base a lo establecido en el artículo 118 de la Ley en comento- Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
|