REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001892
Se contrae la presente causa se contrae a una Restitución de Bienes Muebles, interpuesta por el ciudadano Harald Gustavo Zuehisdorff Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.722.252, con domicilio en la ciudad de Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados Eliseo Morffe Ruiz y Robert Gil Galvis, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8185, 193.677, respectivamente; en contra de la Empresa Morro Gallo C.A., domiciliada en la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio Tomo 69/ARM1, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2013, representada por los ciudadanos Diana Kobus y Dagmar Kobus, alemanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-80.338.467 y E-80.338.466, respectivamente.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
La parte actora señaló en su escrito de demanda, que objetos de su propiedad quedaron depositados en la habitación Nº 5, de la residencia Posada “Morro Gallo C.A.”; Que en fecha 21 de enero del año 2014, recibió escrito suscrito por el consultor jurídico de la empresa hoy demandada, anexado al libelo y marcado con la letra “B”, notificándole que por tener cinco (05) meses de mora, se hizo efectiva la decisión de poner fin a su carácter de huésped, que a la brevedad posible pase por la administración a los fines de retirar sus pertenencias, y pasado en tiempo de ley sin que haya retirado las mismas, no serán responsables directa ni indirectamente por dichas pertenencias. Que dicha empresa no cumplió con la entrega de los bienes de su propiedad, el cual reclamó y la misma no quiso acceder a hacerle entrega de sus pertenencias. Que ocurre ante este Tribunal, a objeto de demandar a la empresa Posada Morro Gallo C.A., para que convengan que los objetos muebles son de su exclusiva propiedad. Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Ricaurte Nº 14-29, edificio “San José”, 1º piso, apartamento Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 7.874,016 U.T.
Solicitó que la parte demandada fuere citada en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa, así como lo señalado y expuesto en el libelo de la demanda, observa este Juzgador que el demandante señala en su escrito de demanda que “bienes de su propiedad”, obviando señalar lo dispuesto en el ordinal 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si tratare de derechos u objetos incorporables;”(subrayado nuestro).
Visto lo anteriormente expuesto, se evidencia a todas luces que la presente demanda, no cumplió con lo establecido de manera expresada por el legislador en la norma in comento, lo cual hace improcedente la admisión de la presente pretensión. Por tal motivo este Tribunal, NIEGA la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo contemplado en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 02:00, p.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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