REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2008-005344
En fecha trece de febrero de dos mil nueve (13-02-2.009) este Tribunal dictó sentencia en la presente causa incoada por el ciudadano Gianfranco Piccirilli De Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.345.505, de este domicilio, a través de apoderada judicial, abogado Julio Beltrán Milano Rondón, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 116.180, contentiva dicha sentencia de Rectificación de su Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero del año 2.006; anotado bajo el Nº. 42, con la ciudadana María Belén Hernández Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.910.618; cuyos errores denunciados fueron debidamente rectificados mediante la referida sentencia.
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2.014, compareció ante este Tribunal el abogado José Antonio Bouzas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.22.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gianfranco Piccirilli De Caro, identificado supra, y expuso que por cuanto en el Acta de Matrimonio referida, al asentar los datos del padre del contrayente se aprecia con un error en su nombre y además su lugar de residencia no era Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, sino Scicli, Ragusa, Italia, y que en esa oportunidad se omitió aclarar por parte del Tribunal, que el contrayente, ciudadano Gianfranco Piccirilli Da Caro, identificado supra, aparece igualmente en el Acta de Matrimonio con domicilio en Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, cuando en realidad, tal como consta de las pruebas aportadas que rielan a los autos, su domicilio era en ese momento y sigue siendo hasta la actualidad en Scicli, Racusa Italia, y en tal sentido solicitó la corrección de la referida sentencia, en el sentido de que debe asentarse que la residencia del ciudadano Gianfranco Piccirilli De Caro era la ciudad de Scicli, Ragusa, Italia y no en Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, como aparece eradamente en la citada Acta de Matrimonio.
Ahora bien, revisada la referida sentencia, el Tribunal observa que, efectivamente, al momento de transcribirse el domicilio del contrayente ciudadano Gianfranco Piccirilli De Caro, se asentó erróneamente la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, cuando en realidad, tal como consta de las pruebas aportadas que rielan a los autos, este estaba y sigue domiciliado en la ciudad de Scicli, Ragusa, Italia; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta el presente auto complementario de la referida sentencia y en razón de lo antes expuesto, ordena la corrección de la misma, en el sentido de que debe asentarse correctamente como domicilio del contrayente, ciudadano Gianfranco Piccirilli De Caro, al momento de contraer matrimonio y aún mantiene el mismo, la ciudad de Scicli, Ragusa, Italia. Así se decide.
Expídase copias certificadas de la referida decisión y del presente auto complementario y remítanse las necesarias a los Organismos correspondientes, a fines de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
|