REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000282
Se contrae la presente demanda, al juicio por EJECUCION DE FIANZA, incoada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.027, en su carácter de Apoderado Judicial de ALFARERIA EL LADRILLO C.A., empresa debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 55, Tomo 120 A Pro, reformada su acta Constitutiva-Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 32, Tomo 65-Pro, en contra de la empresa PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 106 en el libro de Registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien consta de autos, que en fecha 14 de Marzo de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se libró comisión de citación, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, su tramitación, remitiéndose la misma a este Juzgado mediante Oficio Número 087-2014, de fecha 06 de febrero de 2014, por falta de impulso ante el Tribunal comisionado.
Así las cosas, en fecha 26 de febrero de 2014, fue reanudada la presenta causa, y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por EJECUCION DE FIANZA, incoada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.027, en su carácter de Apoderado Judicial de ALFARERIA EL LADRILLO C.A., empresa debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 55, Tomo 120 A Pro, reformada su acta Constitutiva-Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 32, Tomo 65-Pro, en contra de la empresa PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 106 en el libro de Registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria Acc.,


Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIOGO



EAMQ/mónica