REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000452


Se contrae la presente demanda, al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado en ejercicio RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LIUORUI LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.707.561, en contra del ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.310.502.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien consta de autos, que en fecha 08 de Mayo de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas librándose las mismas en fecha 11 de noviembre de 2013, tal y como consta de nota de secretaría estampada al vuelto del folio cincuenta y tres (53), por haberse encontrado suspendidas las actividades de este Juzgado, por un lapso mayor a seis (6) meses.
Así las cosas, reanudada la presenta causa, en fecha 6 de noviembre de 2013, la parte demandante consignó los emolumentos en fecha 7 de Noviembre de 2013, librándose la respectiva compulsa en fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2014, y solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 04 de febrero de 2014, siendo esa la última actuación que consta en el presente Expediente, sin que la parte demandante impulsara con el alguacil de este Tribunal, la citación de la parte demandada, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado en ejercicio RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LIUORUI LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.707.561, en contra del ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.310.502, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma.
En consecuencia, se suspenden la medida preventiva de embargo decretada en fecha 04 de Abril de 2014. Así se decide. En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria Acc.,


Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIOGO



EAMQ/mónica