REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000936
I
Se contrae la presente demanda a un juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara el Abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.089 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil FRANA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, según asiento Nº 1, Tomo A., con domicilio en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Vía Aeropuerto, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente GREGORIO GARCIA AFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102.-
En fecha 21/09/2012 la sociedad mercantil FRANA, C.A., interpone demanda por nulidad de asambleas en contra de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A.
En fecha 24/09/2012 se admitió la demanda.
En fecha 15/11/2012, la abogada GABRIELA FARIAS en representación de la parte demandada AUTO LA CRUZ, C.A., presenta diligencia mediante el cual recusa a la juez ADAMAY PAYARES, juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/12/2012, es recibida la demanda de nulidad de asamblea por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Cuarto en lo Civil, en virtud de la recusación contra la Titular de ese Despacho.
En fecha 10/01/2013, la abogada KEITAH COPPIN, en representación de la parte demandada AUTO LA CRUZ, C.A., presenta escrito ratificando solicitud de nulidad de medidas cautelares innominadas, por considerar que son ilegales.
En fecha 14/01/2013 la abogada KEITAH COPPIN, solicita mediante diligencia la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/2013, el Tribunal Segundo Civil dicta auto negando la inhibición solicitada, por considerar que este es un acto voluntario.
En fecha 24/01/2013, la parte demandada mediante diligencia consigna copia de denuncia hecha ante la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 30/01/2013, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO impugna las copias consignadas por la parte demanda producidas en copias fotostáticas simples, mediante diligencia de 24/01/2013, referidas a la interpuesta denuncia contra la Dra. ADAMAYS PAYARES.
En fecha 31/01/2013, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO presenta diligencia solicitando determinar los días de despacho transcurridos ante el Tribunal Cuarto en lo Civil, a los fines de continuar con el proceso.
En fecha 31/01/2013, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04/02/2013 se dicta auto certificando los días de despachos transcurridos a partir de la admisión de la demanda desde el 24/10/2012 hasta el 23/11/2012 ambas inclusive.
En fecha 07/02/2013, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO presenta escrito solicitando la declaratoria de contestación extemporánea por tardía y rechazo a la falta de cualidad y la caducidad de la acción.
En fecha 22/02/2013, se recibe oficio del Tribunal Cuarto en lo Civil, solicitando la remisión del expediente, visto que el Tribunal Superior en lo Civil, declaró sin lugar la recusación.
En fecha 25/02/2013, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO presentó escrito de promoción pruebas.
En fecha 26/02/2013, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/02/2013, la abogada KEITAH COPPIN presentó escrito de promoción de pruebas y amparo sobrevenido.
En fecha 28/02/2013, se dicta auto de ordenando la remisión del expediente al Tribunal Cuarto en lo Civil, y ordena realizar computo desde el 14/12/2012, fecha en la cual el Tribunal le dio entrada, hasta la fecha 28/02/2013), ambas inclusive. Asimismo se ordena remitir escritos de contestación de la demanda, promoción de pruebas y amparo sobrevenido presentado por la abogada KEITAH COPPIN.
En fecha 14/03/2013, el Tribunal Cuarto en lo Civil recibe el expediente por demanda de nulidad de asambleas, proveniente del Tribunal Segundo Civil, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta en contra de la Juez. El tribunal le da entrada y el curso legal.
En fecha 18/03/2013, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO presenta escrito de oposición a la admisión de la acción de amparo propuesta por la abogada KEITAH COPPIN.
En fecha 18/03/2013, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/04/2013, la parte demanda consigna escrito de consideraciones.
En fecha 29/04/2013, la abogada KEITAH COPPIN consigna escrito de rechazo a la oposición de la admisión del amparo.
En fecha 24/04/2013, la abogada KEITAH COPPIN consigna copia de decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil que declara con lugar la inhibición planteada por la abogada ADAMAYS PAYARES
En fecha 13/05/2013, se recibe del Tribunal Superior Civil recurso de queja propuesto por la abogada GABRIELA FARIAS, declarado inadmisible.
En fecha 30/05/2013 la abogada KEITAH COPPIN consigna escrito de informes.
En fecha 05/06/2013, se dicta auto ordenándose el desglose del amparo sobrevenido, a los fines de la apertura del cuaderno separado.
En fecha 17/06/2013, se dicta decisión mediante el cual se ordena la reposición de la causa al estado de citación.
En fecha 27/06/2013, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los efectos de librar la compulsa.
En fecha 23/07/2013, GREGORIO GARCIA en representación de la parte demandada AUTO LA CRUZ, C.A., asistido por la abogada KEITAH COPPIN, se da por citado.
En fecha 20/09/2013, la parte demandada solicitud la fijación de un acto conciliatorio.
En fecha 23/09/2013, el Tribunal fija una audiencia conciliatoria para el 5to día siguiente de despacho.
En fecha 21/10/2013, se realizó el acto conciliatorio asistiendo las partes, y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días de despacho, a contar del día siguiente, siendo acordado por el Tribunal.
En fecha 11/10/2013 se designaron los expertos a los efectos de la experticia contable acordada.
En fecha 22/10/2014, la alguacil DINA MARIN consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto GUSTAVO DIAS HERNANDEZ.
En fecha 22/10/2013, se realizó el acto de juramentación de los expertos.
En fecha 22/10/2013, informa al Tribunal del cambio del domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 28/10/2013, se realizó la juramentación del experto GUSTAVO DIAZ HERNANDEZ.
En fecha 28/10/2013, los expertos ROSSY LAREZ, NELSON HERNANDEZ y GUSTAVO DIAZ, solicitan sean expedidas sus credenciales.
En fecha 01/11/2013, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO solicita s notifique a GREGORIO GARCIA AFONSO de la falta de consentimiento o aceptación de la suspensión del proceso, de la Sucesión de FELIX GARCIA CARBALLO e INVERSIONES MARRA, C.A.
En fecha 05/11/2013, el experto GUSTAVO DIAZ HERNANDEZ informa al tribunal que a partir de las 2:00 de la tarde del 06/11/2013, se dará inicio a las diligencias en ANACO MOTORS.
En fecha 11/11/2013, el experto GUSTAVO HERNANDEZ consigna factura proforma de honorarios profesionales.
En fecha 12/11/2013, comparece FELIX GARCIA en representación de la Sucesión FELIX GARCIA, aceptando la conciliación y suspensión de la causa.
En fecha 13/11/2013, los peritos ROSSY LAREZ, NELSON HERNANDEZ y GUSTAVO DIAZ, consignan Informe de Experticia Contable.
En fecha 21/11/2013, GREGORIO GARCIA AFONSO asistido por la Dra. PRIMITIVA GARCIA, en representación de INVERSIONES MARRA, C.A., consigna cheques para cancelar los peritos.
En fecha 27/11/2013, PRIMITIVA GARCIA solicita se fije la audiencia de conciliación.
En fecha 06/12/2013, el abogado ISMAEL BARRERA GUERERO solicita entrega de cheque de honorarios al experto GUSTAVO DIAZ.
En fecha 09/12/2013, la Dra. PRIMITVA GARCIA consigna escrito de revocatoria del poder del Dr. ROMULO MONCADA.
En fecha 12/12/2013, el tribunal dicta auto exhortando a las partes a comparecer al acto conciliatorio el 2gdo día de despacho siguiente.
En echa 16/12/2013, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO consigna escrito de promoción pruebas.
En fecha 17/12/2013, la abogada PRIMITIVA GARCIA consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/01/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO consigna escrito de solicitud de confesión ficta.
En fecha 08/01/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO impugna escrito de pruebas y rechaza la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.
En fecha 21/01/2014, GERGORIO GARCIA actuando en nombre y representación de la SUCESION VICAR, SUCESION FELIX GARCIA CARBALLO, INVERSIONES MARRA y el suyo propio, asistido por la Dra. PRIMITIVA GARCIA, solicita sean entregadas facturas originales presentadas por los peritos.
En fecha 04/02/2014, la abogada BARBARA GARCIA solicita copia certificada del acta del acto conciliatorio de fechas 01/10/2013 y 16/12/2013.
En fecha 06/02/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO consigna a los efectos ilustrativos, copia de sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24/02/2014, el Tribunal repone la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en la clausula segunda del acuerdo de fecha 01 de octubre de 2013, fijando el 5to. día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga.
En fecha 12/03/2014, se recibe las resultas de la comisión según oficio 3580-043 del 19/02/14, del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja.
En fecha 07/04/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO solicita la revocación de la sentencia de reposición de de fecha 24/02/2014.
En fecha 21/04/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO solicita la notificación de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/05/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO solicita se libre boleta de notificación a la demandada AUTO LA CRUZ, C.A.
En fecha 04/06/2014, la Alguacil DINA MARIN consigna las resultas de la notificación, informando que le fue imposible notificar al ciudadano GREGORIO GARCIA ni a los apoderados.
En fecha 12/06/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO solicita la notificación a la parte demandada, según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejada en la dirección de la sede de la demandada.
En fecha 17/06/2014, se ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., en la persona de su Presidente GREGORIO GARCIA.
En fecha 20/06/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO consigna recibo de emolumentos.
En fecha 31/07/2014, la Alguacil DINA MARIN consigna las resultas de la notificación dejando constancia que se traslado a la sede de TUTO LA CRUZ, C.A., y dejó la boleta de notificación el 10/07/2014.
En fecha 08/08/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO solicita la certificación de cómputos de días de despachos transcurridos, contados partir del 23/07/2013 inclusive, hasta el 08/08/14.
En fecha 24/09/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO solicita la revocación de la sentencia de reposición de fecha 24/02/2014.
En fecha 01/10/2014, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se declara desierto.
En fecha 02/10/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO solicita el saneamiento del proceso.
En fecha 10/10/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/10/2014, la Dra. PRIMITIVA GARCIA, solicita se fije nueva fecha para el acto conciliatorio.
En fecha 30/10/2013, el Secretario del Tribunal deja constancia que se cumplió con lo establecido en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/11/2014, se dicta auto remitiendo copia certificada de la recusación presentada en contra de la juez, al Juzgado Superior en lo Civil.
En fecha 06/11/2014, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento de conformidad con el art 86 del CPC, el tribunal ordena remitir el expediente a la URDD a los fines de su distribución.
En fecha 14/11/2014, el Tribunal Tercero en lo Civil, da por recibido del Juez Cuarto en lo Civil, el expediente BP02-V-2012-000936, le da entrada, se aboca al conocimiento y se fija como lapso de reanudación el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 17/11/2014, el abogado ISMAEL BARRERA GUERERO consigna escrito de solicitud de declaratoria de confesión ficta.
En fecha 20/11/2014 se dicta auto vencido como se encuentra el lapso establecido por el art 90 del C.P.C., y se ordena reanudar la presente causa.
En fecha 20/11/2014, la Dra. PRIMITIVA GARCIA solicita se fije nueva fecha para el acto conciliatorio.
En fecha 20/11/2014, la Dra. PRIMITIVA GARCIA solicita se fije nueva fecha para el acto conciliatorio.
En fecha 21/11/2014, se dicta auto en la cual acuerda de conformidad con el artículo 257 del CPC, fijar el 8vo. día de despacho próximo a las 10 am, a fin de realizar el acto conciliatorio entre las partes.
II
PUNTO PREVIO.
CONFESION FICTA.
Antes de proceder a resolver la presente causa, se hace necesario precisar la naturaleza de la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver el caso concreto si se dieran los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.
Según el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la doctrina judicial, se ha considerado que tres son los requisitos para que proceda la institución de la confesión ficta:
1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley;
2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada; y,
3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada probare que le favorezca.
La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguientes, opina lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia: El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y, el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas. La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…”.
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, Refrigeración, C.A., expediente N° 01-1595, se estableció lo siguiente:
“…Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes de consideraciones de hecho y de derecho:
El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil el cual establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)
Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala Observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra-prueba que enerve o paralice la acción intentada.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”.
Vistas las anteriores argumentaciones, no puede considerar esta Sala como procedente la denuncia esgrimida por el recurrente con relación al artículo presuntamente infringido, ya que acertadamente el Sentenciador de Alzada concluyó, que en el presente asunto la norma aplicable era el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desestima el presente amparo...”

En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pues bien, nuestro Proceso Civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.


Ahora bien, luego de una revisión de las actuaciones procesales este Tribunal observa, que la demandada sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., plenamente identificada en autos, quedó citada a través de su representante legal, GREGORIO GARCIA AFONSO, quien asistido por la abogada KEITACH COPPIN se dio por citado el 23/07/2013, lo que produjo que comenzara a computarse desde el día ad quemlos veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, lapso este establecido en el auto de admisión de la demanda y que venció el día 24/09/2013. Vencido el mismo se constata, que en el expediente no se evidencia constancia de alguna actuación realizada por la parte demandada, destinada a dar contestación de la demanda, tal y como lo pauta el Artículo 360 eiusdem. Una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, el proceso se apertura a pruebas de pleno derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 388 ibidem, por un lapso de quince días de despacho, comenzando a contarse desde el día de despacho siguiente al último para la contestación de la demanda, es decir, a partir del día 24/09/2013 exclusive. Este lapso venció el día 22/10/2014, observándose de autos la no existencia o constancia escrita alguna, de que la parte demandada hubiese promovido alguna prueba que le favoreciera.
En lo que respecta a la petición de la parte actora se constata, de acuerdo a los términos del escrito de la demanda y el petitorio contenido en el CAPITULO V del escrito en cuestión, que se demanda con base al artículo 1.346 del Código Civil, la nulidad absoluta de las Asambleas Generales de Accionistas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, que señala en el propio petitorio; por lo que se determina que esta acción no es contraria al ordenamiento jurídico, ya que no contradice ningún dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho.
III
DECISION
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presente causa de la demandada sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A. SEGUNDO: Se declaran nulas absolutamente las Asambleas Generales de Accionistas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, siguientes:
a.- Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de Septiembre de 2008, bajo el N° 37, Tomo A-79;
b.- Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de julio de 2.010, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Agosto de 2.010, bajo el N° 56, Tomo 36-A RM3ROBAR; y,
3.- Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de Diciembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2.012, bajo el N° 49, Tomo -16-A RM3ROBAR;
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de todos los actos que se realizaron en las Asambleas antes señaladas; CUARTO: Se declara la nulidad absoluta todos los actos que se realizaron en tales asambleas referente a las aprobaciones de los balances y estados financieros; designación de la Junta Directiva y suplentes; llevar a superávit la utilidad producida; la designación del comisario principal y suplente; el representante judicial; el aumento del capital social y la modificación de la cláusula 3.1 del Acta Constitutiva; QUINTO: Se declara la nulidad absoluta de todas las ejecutorias de la Junta Directiva elegida en las asambleas declaradas de nulidad absoluta. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Violeta Guerra Yndriago.


En esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,