REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2014-000117
- I -
Se inicia el presente juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por los Abogados JUAN PABLO GARCIA, JUAN SEBASTIAN GARCIA, JUAN RAMON GARCIA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 12.484.171, 17.973.453, 4.077.300 y 13.556.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.130, 139.112, 58.353 y 81.00, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LICET DEL VALLE RAMOS DE RUIZ, LISBETH COROMOTO RAMOS SILVA, DIANA DEGNIS RAMOS SILVA, ARTURO RAFAEL RAMOS GUEVARA, MARIA FERNANDA RAMOS PECHE y CESAR ARTURO RAMOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No. 8.261.987, 14.451.198, 19.100.277, 19.275.182, 19.674.184 y 18.352.372 y de este domicilio, incoado en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS SILVA, LESBIA NAZARETH DEL VALLE GUEVARA y RAFAEL ARTURO RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No. 15.062.143, 18.352.914 Y 8.291.297, respectivamente, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2.014, ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de que dieran contestación a las pretensiones de la parte actora dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se realizara.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que desde el momento del fallecimiento del de cujus, Arturo Rafael Ramos Rojas, el 8 de enero de 2.013, los coherederos FRANCISCO JAVIER RAMOS SILVA, LESBIA NAZARETH DEL VALLE GUEVARA y RAFAEL ARTURO RAMOS SILVA, tomaron posesión del acervo hereditario como bienes propios, a pesar de que gran parte de esos bienes habían sido declarados como pertenecientes a la sucesión, en la planilla N° 1390010908, incluida en el expediente N° 714008 de la sucesión inscrita el 19 de febrero de 2.014 en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-402872755, por ante la Gerencia Regional de Tributos de Administración Aduanera y Tributaria, y así fue como los referidos ciudadanos se atribuyeron la titularidad y administración de los bienes de la sucesión incluidos en la declaración y de todos aquellos que les son desconocidos. Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora, describen todos y cada uno de los bienes que fueron incluidos en la declaración sucesoral y en nombre de sus representados de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, proponen juicio universal de petición de herencia y partición de los bienes comunes, e igualmente demandaron la rendición de cuentas de los demandados para que sea sustanciada por cuaderno separado, en razón de las cuestas formadas por la espuria administración de los bienes pertenecientes a la sucesión, desde el fallecimiento del común causante hasta la fecha de presentación de la demanda.-
En fecha 01 de julio del año 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora ratificando las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.-
En fecha 14 de julio del año 2.014, fueron libradas las correspondientes compulsas de los co-demandados.-
En fecha 14 de julio del año 2014, se recibió diligencia de los ciudadanos LESBIA RAMOS, RAFAEL RAMOS y FRACISCO RAMOS, asistidos por el abogado ALEJANDRO MATA y ANDRES MATA, en la cual le otorga poder apud acta a los prenombrado abogados.-
En fecha 25 de julio del año 2.014, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito en la cual ratifica la solicitud de medidas cautelares.-
En fecha 30 de julio del año 2.014, este Juzgado aperturó cuaderno separado de medidas en la presente causa, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes propiedad de la Sucesión del ciudadano ARTURO RAFAEL RAMOS ROJAS: 1°) Cien por Ciento (100%) de un lote de terreno casa y bienhechurías enclavadas en la comunidad Deogracia Itriago, en los municipios Guanape y Carvajal del Estado Anzoátegui cuyos linderos son: Norte: faldas de Guanape; Sur: cerrito de Tucupído; y Oeste: quebrada de Curucutí, la cual tiene una extensión de catorce mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (14.258 m2) adquirido según documento protocolizado por ante el Juzgado de los municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui con funciones notariales y de registro bajo el Nro. 55, libro 1 Protocolo 1° del 22 de junio de 1991.- 2) Cien por Ciento (100%) de una parcela de terreno ubicada en la Calle Urdaneta, Sector La Manga de la población de Cabruta, Municipio las Mercedes del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: saque de material de relleno; Sur: calle Urdaneta que es su frente; Este, terreno y superficie construida; y Oeste construcción que es ó fue de Apranio Sarmiento, tiene una extensión de seiscientos treinta metros cuadrados (630 m2) y fue adquirido según documento protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nro. 2010.2295, del Folio Real 2010, Asiento Registral 1, Matrícula 345.10.1.1.1574, de fecha 4 de junio de 2010.- 3) Cien por Ciento (100%) de una parcela de terreno ubicada dentro del fundo Peñas Blancas en el municipio Carvajal del Estado Anzoátegui cuyos linderos son: Norte; montañas baldías, Sur; terreno propiedad de Yolanda González Abad y terrenos del Dr. Efraín Abad, Este; terreno de Gonzalo Aguilera y carretera que conduce a la torre de la CANTV y terreno del Dr. Iván Abad Armas y Oeste; montañas baldías. la parcela tiene una superficie de cincuenta y cinco mil metros cuadrados (55.000 m2) y fue adquirida mediante documento protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en funciones notariales y de registro bajo el Nro. 53 Protocolo Primero de fecha 16 de diciembre de 1993.- 4) Cien por Ciento (100%) de parcela de terreno casa y galpón construidos sobre dichas parcelas dentro del fundo Peñas Blancas en el municipio Carvajal del Estado Anzoátegui cuyos linderos son: Norte y Sur; terrenos que son o fueron de Iván Abad Armas. Este carretera que conduce de Valle Guanape a la torre de CANTV y Oeste; montañas baldías. Tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 m2) y fue adquirido según documento protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en funciones notariales y de registro, bajo el Nro. 53 Protocolo Primero de fecha 1° de diciembre de 1993.- 5) Veinticinco por Ciento (25%) de parcela de terreno con dos (2) locales comerciales, un (1) galpón y bienhechurías tipo vivienda familiar, ubicada en el cruce de las calles Bolívar y Los Robles de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui cuyos linderos son: Norte; casa de Efraín Acosta Guzmán, Sur calle Bolívar; Este calle Los Robles y Oeste casa y fondo del Sr. José Salvador Rivas, con una superficie de setecientos noventa y dos metros cuadrados (792 m2), adquirido según documento protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en funciones notariales y de registro bajo el Nro. 54 Protocolo Primero de fecha 22 de agosto de 1985.- 6) Cincuenta por Ciento (50%) de parcela de terreno y local comercial que forma parte de una estructura mayor o segundo cuerpo ubicada en la calle Bolívar Oeste de Valle Guanape, Municipio Carvajal del estado Anzoátegui cuyo linderos son: Norte: patio de la casa del señor Arístides Itriago, Sur: Calle Bolívar que es su frente. Este casa del Sr. Hipólito Pinto Thomas y Oeste: jardinería y local de la señora Eva Josefina Rojas Rojas. Tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) y fue adquirida según documento protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Carvajal y Bruzual del Estado Anzoátegui en funciones notariales y de registro bajo el Nro. 20, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 15 de julio de 2002 cuyo valor declarado es de Cien ochenta y cinco mil bolívares (Bs.185.000.00).- 7) Cien por Ciento (100%) de una parcela de terreno ubicada en el Sector Oeste del municipio Los Chaguaramos de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, comunidad de Deogracia Itriago, cuyos linderos son: Norte: casa y fondo de Carlos Ron Canache. Sur: casa de Cira Henríquez y derecho de vía de por medio. Este: cancha deportiva y Oeste: parcela de terreno de Nohelia Guazz, con una superficie de tres mil doscientos metros cuadrados (3200 m2) adquirido según documento protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Carvajal y Bruzual del Estado Anzoátegui en funciones notariales y de registro bajo el número de registro 35, Protocolo Primero, de fecha 8 de mayo de 1987, cuyo valor declarado es de Cien veinte mil bolívares (Bs. 120.000.00).- 8) Treinta por Ciento (30%) de terreno y local comercial ubicado en la calle Rondón con cruce Negro Primero de Cabruta Municipio Las Mercedes del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: calle Negro Primero. Sur: casa que es o fue de Pedro Carpio, Este: casa de Pedro Carpio y Oeste: Calle Rondón, que es su frente. Tiene una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 m2) y fue adquirida según documento protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en funciones notariales y de registro bajo el Número de Registro 2009-417 Folio Real de 2009, Asiento Registral 1, Matricula 345.10.10.3.7 del libro Folio Real de 2009 con fecha 27 de febrero de 2009., ordenando oficiar a los respectivos Juzgados de Municipio con funciones notariales, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales.- Asimismo se decretó medida de Secuestro sobre: un Vehículo Chevrolet Silverado LT4X Serial Carrocería: 1CGE14J78Z118639, Serial del Motor: C8Z118639, Color Gris, Clase: Camioneta Tipo: Pick Up, Año 2008, Placas: 93TGB, ordenándose Oficiar a la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Estado Anzoátegui, para que proceda a la detención del mismo y lo ponga a la orden de este Tribunal.- Igualmente decreto medida cautelar innominada ordenando designar a un Administrador Ad-Hoc, a objeto de que se encargue de la administración de las compañías y todo lo concerniente a los frutos civiles, derivados de los arrendamientos de los locales comerciales y demás bienes inmuebles, todo a los fines de garantizar una administración justa que vaya en beneficio de todos los coherederos, y a tales fines se designo al ciudadano TEODULO JOSE GONZALEZ AMUNDARAIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.476.064, Contador Público y Abogado.-
En esa misma fecha se libraron los oficios N° 487-14, 488-14 y 489-14, dirigidos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas; al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de participarle sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, participándole sobre la medida de secuestro dictada a los fines de proceder a la retención y posterior puesta a la orden del vehículo sobre el cual recayó la medida en cuestión.-
En fecha 16 de septiembre del año 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de septiembre del año 2.014, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito en el cual da contestación a la cuestión previa opuesta.-
En fecha 21 de octubre del año 2.014, el abogado Alejandro Mata, en su carácter acreditado en autos, presento diligencia mediante la cual solicita se suspendan las medidas levantadas por el tribunal, por falta de impulso procesal, constante de 01 folio útil.-
En fecha 18 de noviembre de 2.014, este Juzgado dicto auto fijando una audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de noviembre del año 2.014, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS SILVA, RAFAEL ARTURO RAMOS SILVA y LESBIA RAMOS GUEVARA, asistidos por los abogados ORDIAN RODRIGUEZ BERMUDEZ Y ARMANDO OROCOPAY, presentaron diligencia en la cual otorgan poder Apud Acta a los prenombrados abogados, previa certificación de la secretaria de tribunal.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el Abogado ANDRES JOSE MATA ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS SILVA, RAFAEL ARTURO RAMOS SILVA y LESBIA RAMOS GUEVARA, parte demandada en el presente juicio, opuso las cuestión previa establecida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-
Así las cosas procede esta sentenciadora a dilucidar la cuestión previa opuesta y al respecto observa lo siguiente:
En su escrito de oposición de la cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandada señalo:
“…De conformidad con el articulo 340, ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte demandante el defecto de forma de la demanda, en lo atinente al acompañamiento de los documentos fundamentales con el libelo de la demanda.
Al tratar los requisitos de la demanda el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige en el ordinal 6°, que se expresen en el libelo y que se consignen juntos con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”.
…omissis…
De conformidad coin el articulo 346, ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte demandante la acumulación prohibida de pretensiones…”

En este sentando observamos que la parte demandada hizo valer la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que esta demanda de Partición de Herencia y Rendición de Cuentas debió declararse inadmisible in limine litis, toda vez que la misma exhibe el defecto de inepta acumulación, por presentar procedimientos incompatibles entre sí. Alegando que, si bien es cierto, que ambas pretensiones pueden ser resueltas por medio del procedimiento ordinario, no es menos cierto, que en la partición de una herencia en cuanto no se le presente oposición, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de los partidores, en el décimo día siguiente a los veinte días de que dispone el demandado para contestarla; mientras que en la demanda de Rendición de Cuentas, y producida la oposición luego de la intimación, se debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes, decir; que de admitirse esta demanda se estaría en presencia de un procedimiento que admite dos oportunidades para su contestación. En tal sentido y siendo que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la acumulación de demandas con procedimientos incompatibles entre sí, como es el presente caso.
En este sentido es importante destacar lo preceptuado en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negritas y Subrayado nuestro)

Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“....Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

Revisada con detenimiento la acción incoada por los Abogados Juan Pablo García, Juan Sebastian García, Juan Ramón García y Manzur Adonis González Corredor, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Licet Del Valle Ramos De Ruiz, Lisbeth Coromoto Ramos Silva, Diana Degnis Ramos Silva, Arturo Rafael Ramos Guevara, María Fernanda Ramos Peche y Cesar Arturo Ramos Vargas, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Ramos Silva, Lesbia Nazareth del Valle Guevara y Rafael Arturo Ramos Silva, se determina de la misma que de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, proponen juicio universal de petición de herencia y partición de los bienes comunes, e igualmente demandaron la rendición de cuentas de los demandados para que sea sustanciada por cuaderno separado, en razón de las cuestas formadas por la espuria administración de los bienes pertenecientes a la sucesión, desde el fallecimiento del común causante hasta la fecha de presentación de la demanda.-
Establece el Código de Procedimiento Civil, un procedimiento autónomo y diferente para la tramitación tanto del juicio de Partición como para el Juicio de Rendición de Cuentas, procedimientos que hacen imposible su tramitación en un solo juicio, lo que conllevaría a contrariar de esta manera lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que verificado por este Juzgado que existe una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la defensa opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.-
En este sentido declarada Con Lugar la defensa opuesta por la parte demandada, y por ende la inadmisibilidad de la presente acción, resulta forzoso para este Juzgador SUSPENDER las medidas cautelares decretadas y en consecuencia, ordenar oficiar lo conducente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas; al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de participarle sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas y al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, a los fines de que haga entrega del Vehículo Chevrolet Silverado LT4X Serial Carrocería: 1CGE14J78Z118639, Serial del Motor: C8Z118639, Color Gris, Clase: Camioneta Tipo: Pick Up, Año 2008, Placas: 93TGB, al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS SILVA, suficientemente identificado a los autos.- Así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado ANDRES JOSE MATA ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS SILVA, RAFAEL ARTURO RAMOS SILVA y LESBIA RAMOS GUEVARA, parte demandada en el presente juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA y RENDICIÓN DE CUENTA, presentada por los Abogados JUAN PABLO GARCIA, JUAN SEBASTIAN GARCIA, JUAN RAMON GARCIA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LICET DEL VALLE RAMOS DE RUIZ, LISBETH COROMOTO RAMOS SILVA, DIANA DEGNIS RAMOS SILVA, ARTURO RAFAEL RAMOS GUEVARA, MARIA FERNANDA RAMOS PECHE y CESAR ARTURO RAMOS VARGAS, todos suficientemente identificados, en consecuencia, se declara LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en la presente causa, e INADMISIBLE la misma.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del Mes de diciembre de dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada.
Abg. Violeta Guerra Yndriago.

En esta misma fecha, siendo las 03:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
.

EAMQ/lorena.-