REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000647
Visto el escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.014, suscrito por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.749, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, y visto el contenido del mismo, a los fines de proveer antes observa:
Primero: Ciertamente, en fecha 09 de Enero de 2.014, se dictó auto dándole entrada a la presente causa y en fecha 04 de Febrero de 2.014, se dictó auto admitiendo la misma. Por su parte, mediante auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2.014, se emplazó a la demandada, ciudadana MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, plenamente identificada en autos, para la contestación de la demanda y ordenándose asimismo, el emplazamiento de las partes, a los fines de que comparecieran a una Audiencia Conciliatoria, tal y como lo establece el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificaría a las 9:30 de la mañana del día en que la parte demandada, contestara la demanda.-
Citada como fue la demandada, en fecha 05 de Marzo de 2.014, se realizó Audiencia Conciliatoria, en la cual se encontraban presentes ambas partes, así como el representante judicial de la parte demandante abogado EDGAR BURIEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 1.190.746, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 6.076, y por la parte demandada asistida por el Abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.442.305, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N°. 147.758, en cuya oportunidad ambas partes reconocieron lo siguiente:
“…PRIMERO: La propiedad de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, antes identificada y JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.351.793, la cual se desprende del documento presentado por el cual fue realizada la venta del mismo, el cual señala textualmente: “…una parcela de terreno Municipal ubicada en la calle Zamora, de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Distrito Bolívar (hoy Municipio Simón Bolívar) del estado Anzoátegui, constante de 450 metros cuadrados de superficie, es decir, 15 de frente por 30 de fondo, siendo sus linderos: NORTE: Casa de LIGIA OTALBA, SUR: Casa de PEDRO GOITIA. ESTE: Su fondo con el Parque los TOCUSITOS. OESTE: Su frente con Calle Zamora. Y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Municipal, en la sesión del doce (12) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), habiendo sido aprobado el informe presentado al respecto por el ciudadano Sindico Procurador Municipal EDGAR BURIEL BLANCO, se le concede al solicitante el presente titulo de propiedad sobre la aludida parcela de terreno, para legalizar la posesión donde tiene construida una casa de habitación, el precio de esta venta ha sido por la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2700,00), a razón de seis bolívares (Bs.6,00) por metro cuadrado, suma esta que ha sido pagada por el proponente en las rentas municipales en dinero en efectivo de curso legal en el país, conforme se desprende de la planilla de liquidación adjunta a este documento …” SEGUNDO: La parte demandada reconoce que el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, tiene dentro de dicha parcela bienechurias construidas por él, con el debido permiso de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, y posteriormente fue detenida la obra por presentar los documentos que demuestran la propiedad la parte demandada. Asimismo, reconocen que deben cancelar el costo de dicha infraestructura que se encuentra en el terreno objeto del presente juicio. TERCERO: Ambas partes acuerdan que se designe una perito avaluador, a los fines que determine el costo de la infraestructura realizada por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, en el terreno propiedad de la demandada, asumiendo ambas partes los honorarios del perito que se designe a tal fin. CUARTO: Queda como punto único por mediar en la continuación a la presente audiencia de mediación sobre de quien es la propiedad de la pared derrumbada en quince (15) de enero de dos mil trece (2013)….”.-
Ahora bien, en dicha Audiencia Conciliatoria, se concedió el derecho a la palabra a la representación de la parte demandante, quien alegó:
“…Mi representado mantiene la posesión desde el año 2007, cuando adquirió las bienechurias que sobre el lote de terreno antes descrito se encontraba, las cuales están debidamente registrada en el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 57 folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1935, igualmente deja constancia que en el documento de venta expedido por la Municipalidad al ciudadano PEDRO ANTONIO YSTURDE, traspasado posteriormente a la demandada, ocupa una extensión la cual se encuentra desde la precitada fecha de 1935, en posesión ahora del demandante, lo cual origino el conflicto actual, habiendo solicitado la intervención de la Alcaldía que origino el acta que se suscribió en la oficina de catastro municipal de allí que se acordó la suspensión de cualquier construcción en ambos terrenos, púes la posesión de mi defendido ocupa una extensión de doce (12) metros de frente por treinta (30) de fondo y sus linderos son NORTE: Con casa de LORENZO ADRIAN GRADIZCO, SUR: Con casa de JESÚS AVELINO OTALBA. ESTE: Fondo con casa de ZOILA MOGOLLON. OESTE: Que es su frente, calle en medio con casa del DOCTOR MATIAS PADRÓN SILVA. Es todo”.
Asimismo, escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal suspendió la Audiencia, acordando notificar al Alcalde del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Dr. GUILLERMO MARTÍNEZ, y al Sindico Procurador Municipal para que este último compareciera a la reanudación de la audiencia de mediación que se realizaría al tercer (3) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 AM.) a que constara en autos la notificación de ambos, a los fines que manifestaran si el Municipio tenía algún interés sobre dichas tierras objeto del presente juicio. Así como también acordó en virtud a la solicitud de las partes de la designación de un perito avaluador, el cual lo haría por auto separado.-
Observando este Tribunal, que ambas partes asistieron a la Audiencia de Mediación, y depusieron sus respectivos alegatos, los cuales fueron debidamente refrendados por las mismos, mediante sus respectivas firmas, en el Acta levantada por tal motivo, la cual corre inserta a los folios 36 al 38 ambos inclusive.-
Segundo: Ciertamente en fecha 06 de Marzo de 2.014, se dictó auto en el cual fue designado como perito avaluador, al ciudadano HÉCTOR ARMANDO NAVARRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.285.324, tal y como fue solicitado por las partes en el Acta suscrita por los mismos, en fecha 05 de Marzo de 2.014, ordenándose su respectiva notificación, a los fines de que aceptara o excusara al cargo designado, notificado como fue el referido experto, éste acepto el cargo, presentando éste su respectivo informe en fecha 06 de Mayo de 2.014.-
Ahora bien, expresa el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ, en el escrito de apelación, que éste impugnó las actuaciones del perito avaluador, quien determinó que el costo de las bienhechurías era por la cantidad de (85.576,00 Bs); en tal sentido de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta tal impugnación, por consiguiente mal puede decir el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, que quien suscribe incurrió en un error imperdonable o que haya incurrido en el Olvido imperdonable de no dejar constancia de tal impugnación al avalúo, ya que podía alegarlo, y que su alegato constara en el Acta, que para el momento de suscribirse la misma, este pudo leerla y dejar constancia de ello, por lo tanto mal puede el decir, el antes mencionado ciudadano, que impugnó al Perito designado, si no consta a los autos tal afirmación.-
Tercero: Ciertamente, en fecha 19 de Marzo de 2.014, se continuó con la Audiencia de Mediación, en virtud de la notificación tanto del Alcalde del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Dr. GUILLERMO MARTÍNEZ, y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, dejando expresa constancia que se encontraban presentes en esa oportunidad ambas partes, así como el representante judicial de la parte demandante abogado EDGAR BURIEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 1.190.746, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 6.076, y por la parte demandada asistida por el Abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.442.305, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N°. 147.758, asimismo, se encontraban presentes el ciudadano JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.351.793 y la representante judicial del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Abogada GURMA DEL VALLE MORENO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.245.693, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 95.310, en la cual se le concedió el derecho a la palabra en primer lugar a la representante de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, quien expuso:
“El Municipio no tiene interés en el terreno objeto de la presente querella, inclusive se oficio a las Direcciones competentes como son CATASTRO Y URNBANISMO, los cuales son los entes competentes para determinar la condición jurídica del terreno y si existe algún proyecto que vincule a la Alcaldía como tal, consignando constante de un (01) folio útil, oficio emanado de la Dirección de Urbanismo donde se manifiesta que la Alcaldía tiene como proyecto el parque los tucusitos y que no tiene interés en los terrenos que están adyacentes al mismo, es por lo que no presenta objeción y manifiesta no tener interés sobre las tierras objeto del presente juicio. Es todo”.
Por su parte en esa misma oportunidad, se el concedió el derecho de palabra a las partes, quienes de común acuerdo manifestaron la intención de convocar al perito avaluador designado por este Tribunal, para fijar la fecha de la realización del peritaje y posterior a ello acudir a la sede de este Tribunal para continuar con la audiencia de mediación. Siendo así y en virtud de lo acordado por las partes, el Tribunal no presentó objeción alguna y se fijó el segundo (2) día hábil siguiente que conste en autos el informe del experto designado a las once de la mañana (11:00AM.), para la continuación de la audiencia de mediación.-
Observando este Tribunal, que ambas partes asistieron a la Audiencia de Mediación, y depusieron sus respectivos alegatos, los cuales fueron debidamente refrendados por los mismos, mediante sus respectivas firmas, en el Acta levantada por tal motivo, la cual corre inserta a los folios 51 y 52 ambos inclusive.-
Cuarto: Ciertamente, en fecha 26 de Mayo de 2.014, llegada la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Mediación, dejando expresa constancia este Tribunal, que se encontraban presentes en esa oportunidad ambas partes, así como el representante judicial de la parte demandante abogado EDGAR BURIEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 1.190.746, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 6.076, y por la parte demandada asistida por el Abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.442.305, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 147.758, en cuya oportunidad este Tribunal le hizo las respectivas advertencias a las partes de que era una oportunidad para mediar y que no se tocarían puntos de derecho, ni que versaren sobre el fondo del asunto, y que solo se oirán propuestas que pudieran brindar solución a la controversia que existe entre las partes, igualmente, se le advirtió que el Juez de este Despacho no estaba en la posibilidad de emitir opinión alguna sobre el fondo del asunto, en consecuencia, al ser llamados de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la posibilidad de hacer uso de los medios alternativos de conflictos y en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; se le otorgó el derecho de palabra a las partes quienes manifestaron:
“…transar la venta del terreno objeto del presente juicio por parte de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, antes identificada al ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales serán cancelados antes del día veintiséis (26) de julio del presente año, en cheque de Gerencia a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, el cual debe ser consignado ante este Tribunal, comprometiéndose la demandada en mantener el precio por el lapso antes señalado para que el comprador EUCLIDES ALBERTO GONZÁLEZ ACOSTA, busque el financiamiento respectivo, caso contrario de no cumplir se reconoce lo establecido en el acta suscrita por ambas partes ante este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo del presente año…”.-
En vista a la transacción suscrita por las partes, se procedió este Juzgado a impartir su respectiva homologación, en los mismos términos y condiciones por ellos explanados, adquiriendo la misma los efectos de cosa juzgada.
Observando este Tribunal, que ambas partes asistieron a la Audiencia de Mediación, y depusieron sus respectivos alegatos, los cuales fueron debidamente refrendados por los mismos, mediante sus respectivas firmas, y huellas digitales, en el Acta levantada por tal motivo, la cual corre inserta a los folios 66 y 67 ambos inclusive.-
Observando quien aquí suscribe, que en todas y cada una de las Audiencias de Mediación, estuvieron presentes las partes, debidamente asistidos de sus respectivos abogados, en cuyas oportunidades si alguna de ellas no hubiere estado de acuerdo con lo expresado en dichas Actas, era su oportunidad de refutar lo allí expresado, y se hubiese excusado de refrendar las mismas, por tanto, mal puede el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, expresar en su escrito, que ninguna de las partes formulo o expresó lo transcrito en cada una de las Audiencias de Mediación; además observa quien aquí suscribe, que no entiende lo que quiso decir el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, cuando expresa: “posiblemente obedece a la doble función o rol cumplida por el Juez…”; cuando el fin de las mencionadas Audiencias era mediar entre las partes, de conformidad con lo previsto en el 258 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cuyo resultado fue lo pactado entre las partes en el Acta de fecha 26 de Mayo de 2.014, Acta tal que cumple con lo señalado en los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se puso fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Así se declara.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal NIEGA OIR LA APELACION, presentada en fecha 26 de Noviembre de 2.014, suscrita por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.749, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
EAMQ/lorena.-
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