REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000208

Vista la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2.014, suscrita por los abogados en ejercicio JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ y ANGELICA TRINIDAD GUTIERREZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.657 y 141.265, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO MARTIN DIAZ GARCIA, JESUS NICANOR DIAZ GARCIA y ANA ROSA DIAZ GARCIA, y visto el contenido de la misma, este Tribunal, ordena agregar a los autos, el escrito de contestación consignado como en efecto lo agrega y a los fines de la admisión o no de la reconvención propuesta, antes se observa:
Que la demanda Principal versa sobre el RECONOCIMIENTO E INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por WILMER CELESTINO TOMOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.839, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MARTIN DIAZ GARCIA, JESUS NICANOR DIAZ GARCIA y ANA ROSA DIAZ GARCIA, el primero venezolano y los dos (2) segundos de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 8.274.360, E-333,783 y la ultima con identificación Española Nº 42059773-H, respectivamente, y la RECONVENCION plateada en la contestación de la demanda, suscrita por los abogados en ejercicio JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ y ANGELICA TRINIDAD GUTIERREZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.657 y 141.265, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO MARTIN DIAZ GARCIA, JESUS NICANOR DIAZ GARCIA y ANA ROSA DIAZ GARCIA, la efectúan en el procedimiento de PARTICION.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que los Artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 365
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”.-


Ahora bien, por cuanto la demanda Principal versa sobre el RECONOCIMIENTO E INQUISICION DE PATERNIDAD, y la Reconvención versa en el juicio de PARTICION, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, es por lo que de conformidad, con lo antes mencionado y con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Violeta Guerra Yndriago.


EAMQ/lorena.-