REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH03-X-2014-000037

Vista la diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2.014, suscrita por el ciudadano JOEL R. HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.268.666, en su carácter de Administrador Ad-Hoc designado en la presente causa, y visto el contenido de la misma, este Tribunal a los fines de proveer antes observa:
Señala el antes mencionado Administrador Ad-Hoc, que desde su designación en fecha 06 de Agosto de 2.014, fecha en la cual comenzó con su desempeño de sus funciones, lo cual materializó con los informes consignados, procedía a fijar sus honorarios en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), y que se le adeudaba por honorarios los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado recientemente sobre la temática del pago de los honorarios de los auxiliares de justicia, en los términos que seguidamente se exponen:

“Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia, enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia”. (Sala Constitucional, Sentencia N° 3104 de fecha 05 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente N° 03-0150).-

Con relación al beneficio de justicia gratuita en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA con ocasión a un amparo constitucional instaurado en un procedimiento contentivo de Recurso de Nulidad en el expediente signado con el N° 01-0866, dicha Sala señaló:

“(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercer los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)”.

En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, ya se ha señalado que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. (Vid. Sentencia Nº 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “Darío Segundo Echeto Ochoa”).

Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artìculo 180 del Còdigo de Procedimiento Civil) (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: “Héctor R. Blanco Fombona y otro”).”.

De todo lo antes señalado, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin embargo, no podemos olvidar que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que no es más que un Estado en constante evolución, que concibe al “proceso” como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mas, como cualquier manifestación de la actividad humana en el mundo moderno, tiene un coste cuya cuantía varía en función de su duración y complejidad, sin que tales gastos puedan o deban suponer en un Estado Social de Derecho y de Justicia un límite para el acceso a la jurisdicción, una limitante para quien, por carecer de recursos económicos, se encuentra impedido de instar la dispensa de la tutela judicial, pues de admitirse lo contrario, la onerosidad del proceso se erigiría en un grave obstáculo al derecho de petición, convirtiendo a la justicia en una “justicia de clase”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el ciudadano JOEL R. HERRERA, antes identificado, efectuó sus respectivos informes, los cuales fueron debidamente consignados a los autos, de los cuales se evidencia que el mismo, ha cumplido a cabalidad con las funciones a las cuales fue designado, velando por el fiel cumplimiento de sus funciones y como consecuencia de ello se declara procedente la presente solicitud de cobrar sus respectivos honorarios, los cuales fijó en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).-
Así pues, como quiera que no existe disposición especial expresa que indique a este Tribunal quien debe correr con el pago de los emolumentos fijados por el Administrador Ad-Hoc designado, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y ordena consecuencialmente que los gastos que se generen con ocasión de los emolumentos correspondientes al Administrador Ad-Hoc designado, sean cubiertos por ambas partes por mitad, ello en atención a la interpretación del principio de gratuidad efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre de 2003, en donde se establece, como ya se señaló, que la gratuidad de la justicia no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revistan carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para las partes. Así se decide.-
Por consiguiente, y en base a los antes mencionado, se insta al Administrador Ad-Hoc, a hacer sus respectivos cobros a las partes por partes iguales y una vez efectuados los pagos correspondientes a que consigne a los autos los respectivos recibos.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Violeta Guerra Yndriago.



EAMQ/lorena.-