cédula de identidad N° 11.230.874, y R.I.F. N°V-11230874-8.
Expuso entre otros, la representación judicial de la empresa actora, en su escrito de libelo: Que en fecha 04 de julio de 2013, su representada conjuntamente con la hoy demandada, suscriben un contrato de cuentas en participación, el cual anexaran al libelo, marcado “A”; a los fines de poder ejecutar un contrato licitatorio signado con el N° A-112-13-0099, para la empresa PDVSA-Petrocedeño, denominado “Restauración Almacén Contrina”. Que dicho contrato licitatorio a ser ejecutado, aun cuando no se encontraba formalmente adjudicado a la hoy empresa demandada, ya existía la seguridad de asignación del mismo, en virtud de tener -para el momento de celebración del contrato entre las partes- una buena pro del proceso licitatorio a nombre de la demandada, Servicios Aquira, C.A.
Que siendo que la empresa demandada, Servicios Aquira, C.A., quien era la abjudicataria del referido contrato licitatorio, no poseía liquidez económica para financiar el inicio de los trabajos del mismo, es por lo que, a través de su representante, ciudadano Jesús Cabrera Castillo, presentó un planteamiento de asociación estratégica a su representada, en el cual, básicamente, ofreció a esta última, una participación efectiva del 50% de la utilidad neta obtenida de la ejecución del mismo, a cambio de que su representada financiara el inicio de la obra, con una cantidad acordada en dicho contrato, por el monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo); todo ello en las condiciones, tiempos y términos señalados en el contrato de cuenta en participación.
De las Obligaciones contractuales de las partes: Destacaron, las siguientes:
1.- La obligación de incorporar a la empresa Inversiones Reghi, C.A., a una cuenta corriente de Servicios Aquira, C.A., manejada con por lo menos una firma de un representante de cada una de las empresas; ello a los fines de la correcta administración del dinero del proyecto, control de gastos y definitiva repartición de utilidades.
2.- Que asimismo se estableció, que los montos aportados como inversión inicial del proyecto por Inversiones Reghi, C.A., serían devueltos fraccionadamente a ésta, en un porcentaje que sería descontado de cada valuación pagada por la contratante del proyecto a Servicios Aquira, C.A.; que dicho porcentaje sería fijado al momento de cada cobro, y en ningún caso sería menor al 10% del monto de la factura.
3.- Que en caso de que su representada no aportara la cantidad comprometida en la condición pactada, Servicios Aquira, C.A., podía seguir ejecutando el contrato de manera individual, entender por rescindido el contrato con su poderdante, y devolverle únicamente las cantidades de dinero aportadas hasta ese momento. Que de igual manera, se fijó una compensación para su representada, en caso de rescisión de contrato por incumplimiento de las condiciones asumidas por ella, la cual consistía en la devolución de las cantidades de dinero aportadas por ella, para el financiamiento de la obra, hasta ese momento, y la compensación económica que comprendieran los beneficios del dinero aportado, en la ejecución total del proyecto.
De igual manera manifestaron, que luego de la firma del contrato que hoy nos ocupa, su representada comenzó a realizar los aportes pactados para el financiamiento de la obra, los cuales fueron depositados en una cuenta del Banco Nacional de Crédito, a nombre de Servicios Aquira, C.A., en la cual fue incorporada la firma de los representantes de Inversiones Renghi, C.A. Que el primer abono postcontractual, fue realizado por su representada, en fecha 01 de julio de 2013, y el último de ellos (con el cual se completaron Bs. 3.000.000,oo), en fecha 03 de octubre de 2013. Anexaron al libelo, relación de abonos, marcada “B”.
Expusieron además, que cada pago, depósito o abono que era realizado por su representada era acompañado con un recibo de pago, suscrito por Jesús Cabrera, en representación de Servicios Aquira, C.A.; todos los cuales dan fe cierta del cumplimiento de la obligación contractual de su representada.
Que la cláusula séptima del contrato prevé una obligación de abstención, para su representada, que es la de mantenerse al margen de la ejecución del proyecto, la cual dejaron sentado fue cumplida igualmente por su representada; cumpliendo así absolutamente con todas sus obligaciones contraídas.
Destacaron que la demandada, Servicios Aquira, C.A., incumplió con lo pactado en la Cláusula Cuarta, la cual entre otros, establece que la cuenta bancaria a la cual sería incorporada la firma de los representantes de Inversiones Reghi, C.A., sería la única y base para la ejecución del proyecto, siendo necesario la firma de ambos representantes de las empresas que en el contrato se asocian, para ser movilizada. Que en principio esto no fue cumplido por la demandada, siendo que retrasó la incorporación de las firmas a la cuenta bancaria. Señaló que la demandada dispuso de las cantidades de dinero aportada por su representada, para sus fines personales, todo lo cual generó, la realización de una reunión de las partes, en la sede de la empresa demandada, y que dio como resultado establecer que la cuenta del Banco Nacional de Crédito, era la cuenta que recibiría únicamente, todos los pagos del proyecto. Anexaron al libelo, minuta de la reunión, marcada “C”.
Que en virtud de lo anteriormente señalado, y a fines de un buen desarrollo del contrato, decidieron olvidar lo ocurrido hasta ese momento. Que se procedió entonces a incorporar la firma de los ciudadanos Alejandro Ranghi y María Alejandra Renaud, a la cuenta bancaria N° 019101762821000000000068 del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es Servicios Aquira, C.A. Que en dicha cuenta se había establecido, serían depositados los pagos provenientes de las valuaciones del proyecto. Que se realizó en dicha cuenta del BNC, en fecha 25 de octubre de 2013, el traspaso del dinero, que en fecha 21 de octubre de 2013, se había depositado en una cuenta del Banco de Venezuela. Anexaron al libelo, instrumentos demostrativos de lo anterior, marcados “D” y “E”.
Resaltaron, que en la Cláusula Quinta, establece entre otros, que los montos aportados por su representada, serían devueltos por la demandada, fraccionadamente, al momento del cobro de cada una de las valuaciones parciales recibidas por Serivicios Aquira, C.A. Que en relación a lo anterior, la empresa demandada, luego de que el primer pago de valuaciones fuera retornado a la cuenta que se manejaba con firmas conjuntas, honró su obligación contractual, pero posteriormente, desde los primeros días del mes de diciembre se vinieron presentando faltas de comunicación e información por parte de Servicios Aquira, C.A., no permitiendo además la revisión, a través de las personas asignadas a tal efecto, de la administración de la empresa, el control de valuaciones, facturaciones o pagos. Que a partir de que su representada cumpliera totalmente con la obligación económica contractual, empezó a cambiar de manera sustancial el trato societario, hasta el punto de una total desinformación sobre los avances o cobros que se pudiesen realizar. Que en el mes de diciembre, y los primeros días del mes de enero de 2014, no lograron comunicación alguna con los representantes de la demandada. Que por casualidad la administradora designada por su representada para el proyecto, logró ver los documentos del mismo, del cual se desprendía que la contratante principal del proyecto, PDVSA Petrocedeño, había liquidado en fecha 24 de diciembre de 2013, una segunda valuación del proyecto, la cual fue desviada de la cuenta que por obligación debía recibir dicho monto; ingresando dicho pago, en la cuenta de Servicios Aquira, C.A., que mantiene en el Banco de Venezuela. Anexaron al libelo, documento demostrativo, marcado “F”.
Que además llegaron a disponer de dicho monto recibido por la referida valuación sin comunicación de ello a su representada, incumpliendo por consecuencia de su obligación contraída acerca de la utilización de la cuenta de firmas conjuntas; asimismo no pagaron a su representada el reintegro debido, establecido en la cláusula quinta ni el porcentaje mínimo establecido, todo lo cual generó una imposibilidad de controlar los gastos o inversiones con dichos pagos, así como la supervisión de la utilidad neta que debían repartirse en un futuro las partes.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda (21/01/2014), los representantes de Servicios Aquira, C.A. se han negado totalmente a comunicarse con su representada, a los fines de dar explicación sobre lo ocurrido.
Fundamentaron su demanda, en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, 1.167, 1.160, 1.185 y 1.273 del Código Civil, en la doctrina atinente al tema, y en lo dispuesto en todas y cada una de las cláusulas contractuales, especialmente en lo establecido en las cláusulas Tercera, Cuarta y su Parágrafo Primero y Quinta.
Trajeron como conclusiones que, su representada, tal y como lo dispone la doctrina en este tipo de contratos, es un participante inactivo, como se dispuso en el cláusula Séptima del contrato; igualmente a lo dispuesto en la cláusula Quinta, y que cumplido esto, terminaron las obligaciones asumidas contractualmente por su representada. Siendo el último aporte económico pactado, cancelado en fecha 03 de octubre de 2013; restándole sólo esperar que la empresa demandada, cumpliera sus obligaciones en la ejecución del contrato al tercero (PDVSA Petrocedeño), y frente a su representada, lo cual no ocurrió, tal y como quedó explanado anteriormente, tanto en permitir la simple administración en la transparencia del negocio, como en el incumplimiento directo de su obligación de pago; por lo que en virtud de ello, alegaron, que no le queda más a su representada que exigir el cumplimiento del contrato mediante la ejecución de las cláusulas penales y el resarcimiento de los daños contractuales.
En su petitorio expusieron que, procedían a demandar a la empresa Servicios Aquira, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a los siguientes:
Primero: Al pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y seis mil sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.496.060,47), los cuales forman parte de la cantidad entregada para el financiamiento de la obra (Bs. 3.000.000,oo), menos las deducciones del pago de la primera valuación que fue cobrada por la empresa demandante. Asimismo los intereses legales que genere dicha cantidad desde el momento de la efectiva citación de la demandada hasta su efectivo pago.
Segundo: La cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos quince bolívares con siete céntimos (Bs. 174.215,07), correspondiente al 10% del valor cobrado de la última valuación; monto que se encuentra insoluto y fuere depositado en una cuenta distinta a la pactada, además de los intereses legales que transcurran desde el 24 de diciembre de 2013 hasta el momento de su pago efectivo.
Tercero: La cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,oo), que conforman la compensación económica que comprende los beneficios que por el contrato debía haber obtenido Inversiones Reghi, C.A., por la ejecución total del proyecto; ello en cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima contractual. Asimismo los intereses legales que se generen desde el momento de la citación de la demandada hasta su efectivo pago.
Cuarto: El monto que resultare de la Indexación de las cantidades de dinero reclamadas.
Quinto: Los costos y costas generados por el presente procedimiento, dentro de los cuales debe encontrarse contenidos los honorarios profesionales, calculados a razón del 30% de la cuantía de la demanda, los cuales fijaron en la cantidad de dos millones doscientos once mil ochenta y dos bolívares (Bs. 2.211.082,oo).
Estimó la cuantía de la demanda, en la cantidad de nueve millones quinientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.581.357,54), equivalentes a ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco con treinta y nueve centésimas de Unidades Tributarias (89.545,39 U.T.).
Solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, a los fines de garantizar el pago de las cantidades demandadas. Asimismo solicitó se decretaran medidas innominadas preventivas, atinentes al nombramiento de un administrador Ad Hoc, que garantice la revisión y control del proyecto, y se remitiese comunicación a la empresa PDVSA Petrocedeño, a los fines de que cualquier pago que se adeude a la empresa Servicios Aquira, C.A., sea depositado en la cuenta bancaria del Banco Nacional de Crédito creada para tal fin.
II
Este Tribunal a quien tocara conocer la causa por distribución, le dio entrada y admitió la misma en fecha 23 de enero de 2014, ordenando la citación de la empresa demandada, sociedad mercantil Servicios Aquira, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos Jesús Alejandro Cabrera y/o Ana Quijada Ramos, esta última titular de la cédula de identidad N° 13.690.026, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. Quedando efectivamente citada personalmente, la ciudadana Ana Quijada Ramos, en fecha 10 de febrero de 2014, tal y como consta de consignación del Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 82 de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2014, la ciudadana Ana Quijada Ramos, actuando en su carácter de Vicepresidente de la demandada, procedió a otorgar poder apud acta, a los abogados José López Guzmán, Gustavo Moreno, Yelitza Blanco, y Gabriel Mazzali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 54.962, 12.073, 98.156, y 89.625, respectivamente, para que conjunta o separadamente sostuvieran la defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil Servicios Aquira, C.A. Asimismo, en esa misma fecha, procedió a consignar escrito, mediante el cual, entre otros, procedió a solicitar a este Tribunal se abstuviera de dictar medida preventiva de embargo en su contra, siendo que la más afectada sería en todo caso, la empresa PDVSA Petrocedeño, por lo que solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República. Solicitud que este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2014, ordenó a través de oficio N° 134-14, de esa misma fecha, dirigido al Procurador General de la República.
Dentro de la oportunidad de contestación de la demanda, la ciudadana Ana Quijada Ramos, debidamente asistida por el abogado José López Guzmán, consigno escrito de contestación, en los siguientes términos:
Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, la demanda de cumplimiento de contrato de cuentas en participación interpuesta en contra de su representada, Servicios Aquira, C.A.
Manifestaron que no era cierto que la empresa Inversiones Renghi, C.A., hubiese dado absoluto cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Alegaron asimismo que dicha empresa demandante había sido tardía en la entrega de la cantidad de dinero que se obligó a dar, lo que trajo como consecuencia pérdidas de tiempo y económicas en la ejecución del proyecto de obras.
Señalaron que no era cierto, que Inversiones Renghi, C.A., debía mantenerse al margen de la ejecución del contrato ni que fuese un participante inactivo, ni que así lo dispusiera la cláusula séptima; que dicha cláusula, sólo reitera que frente a la contratante PDVSA Petrocedeño, existe un solo contratista que es Servicios Aquira, C.A. Que entre las partes del contrato que hoy nos ocupa, Servicios Aquira, C.A. no estaba sola sino consorciada con Inversiones Renghi, C.A., y con participación activa de ésta.
Destacaron que la administradora del contrato de obras y de las cuentas era empleada de la empresa demandante y pagada por su representada; por lo que negaron que fuese cierto que Inversiones Renghi, C.A., no tuviese conocimiento de las actividades administrativas de la ejecución de la obra y de los pagos de las obligaciones de Servicios Aquira, C.A., ya que todo se encontraba bajo la supervisión de la ciudadana administradora, Yelmary Martínez, titular de la cédula de identidad N° 12.522.961.
Negaron que Servicios Aquira, C.A. incumpliera lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato, en el sentido de que no depositaba las cantidades de dinero provenientes de los pagos de la parte contratante PDVSA Petrocedeño, en la cuenta del Banco Nacional de Crédito, pues expusieron, que lo cierto era, que Servicios Aquira, C.A., domicilió los pagos en la referida cuenta bancaria del BNC, pero a pesar de ello, PDVSA Petrocedeño, aún así continuó depositando los pagos en otra cuenta bancaria haciendo caso omiso a la domiciliación de los pagos en la cuenta mancomunada del BNC; por tanto a lo anterior dicho hecho, a su decir, no es imputable a su representada ni da lugar a un incumplimiento voluntario.
Negaron asimismo, que Servicios Aquira, C.A., estuviere obligada por lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato a pagarle a Inversiones Renghi, C.A., el 10% mínimo del monto de las facturas pagadas por PDVSA Petrocedeño como abono a las cantidades de dinero aportadas por la actora, siendo que dicho pago, se encuentra condicionado por la referida cláusula al hecho de que no afectara el desarrollo económico de la ejecución del contrato de obras. En ese sentido, manifestaron, que la contratante PDVSA Petrocedeño, hasta ese momento, sólo había realizado dos (02) de los pagos previstos, y que con el primero de ellos, se le canceló a Inversiones Renghi, C.A., el porcentaje mínimo establecido en el contrato, tal y como lo afirmaron los hoy demandantes. Que el segundo de los pagos, ocurrió el 24 de diciembre de 2013, y en dicha oportunidad, el contratante activo (Servicios Aquira, C.A.), tomó la decisión de no cancelar a Inversiones Renghi, C.A., el 10% mínimo; ello actuando, a su decir, dentro de los límites del contrato de cuentas en participación, siendo que prefirió cancelar al personal, y abonar a los proveedores de la obra, ya que los problemas laborales y los requerimientos y quejas de los proveedores se afectaría la continuación de la ejecución de la obra; todo por lo cual no puede considerarse ese hecho como una conducta impropia o equivalente al incumplimiento del contrato o que dé lugar a éste.
Destacaron, además que, el interés de los participantes del negocio “Restauración Almacén Contrina”, debe ser el de ejecutar dicha obra eficientemente, porque esto llevaría a obtener mayores utilidades para los participantes; por ello si esto supone que el participante llamado a sí mismo inactivo, debe sacrificar un pago en interés de la obra, como así también está pactado, debe a su decir, aceptar las decisiones tomadas por el participante activo, el cual es el que tiene la responsabilidad frente al contratante de cumplir el contrato de obras y mantener el desarrollo de la ejecución de la misma. Por consiguiente, alegaron que, Servicios Aquira, C.A. no incurrió en incumplimiento de contrato por el hecho de tomar la decisión de no pagarle a Inversiones Renghi, C.A., el 10% del monto del segundo pago realizado por PDVSA Petrocedeño, dentro de los límites establecidos en la cláusula quinta del contrato.
Trajeron a colación lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato objeto de la presente acción, atinente entre otros, a que las partes son socios participantes en la explotación mercantil del contrato de obra existente entre Servicios Aquira, C.A. y PDVSA Petrocedeño, por lo que deben asumir las consecuencias del resultado económico de la obra. Que tal y como lo admitiere la empresa demandante, la obra aun se encuentra en proceso de ejecución, de tal manera que las utilidades (si las hubiere) aun no están determinadas. Que la participación de Inversiones Renghi, C.A., equivale al 50% de las utilidades netas que arroje la ejecución de la obra, previa deducción de los aportes que esta realizara, los cuales se limitan a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), ya que no hizo ningún otro aporte; que por tanto no tiene derecho la demandante de reclamar como de plazo vencido, la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y seis mil sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.496.060,47), más intereses, siendo que el contrato establece que el aporte total sería reintegrado mediante un pago mínimo del 10% de la cancelación de las facturas o valuaciones realizadas por PDVSA Petrocedeño, o en su defecto deducidos de la utilidad neta bruta. Que lo reclamado por la empresa demandante procedería en caso de accionar por Resolución del Contrato, ya que su representada no está obligada en ejecución del contrato a reintegrarle la totalidad del aporte realizado por esta, ni mucho menos si PDVSA Petrocedeño no ha pagado las facturas pendientes ni la obra se ha terminado; por lo que al no estar de plazo vencido dicha obligación, ni su pago, ni el de intereses ni la indexación procede.
Aceptaron como cierto ser deudores de la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos quince bolívares con siete céntimos (Bs. 174.215,07), correspondiente al 10% del valor cobrado de la última valuación, el cual no cancelaron de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, por cuanto determinaron que prefirieron cancelarle a los trabajadores y proveedores, a los fines de que no se viera afectada la continuidad de la ejecución de la obra. Que la referida cláusula quinta no determina que Servicios Aquira, C.A. justifique la decisión sino que basta que hubiese empleado el dinero en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de obras con PDVSA Petrocedeño, C.A. Que visto lo anterior, Servicios Aquira, C.A., no se encuentra obligada a cancelar la cantidad reclamada en el numeral segundo del petitorio (Bs. 174.215,07), ni los intereses ni la indexación de dicha suma.
Negaron asimismo que proceda el pago de la reclamación dineraria contenida en el numeral tercero del petitorio, por la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,oo), que conforman la compensación económica que comprende los beneficios del contrato por la ejecución total del proyecto; ello por cuanto, a su decir, sólo procede en caso de Resolución del Contrato y no del Cumplimiento de este.
Manifestaron que, ya que la demandante pretende es el cumplimiento del contrato, lo que le corresponde es el 50% de las utilidades netas de la obra no una indemnización, por lo que debe ejecutarse totalmente la obra, para poder determinar las utilidades netas y así pagarle a la demandante, el referido 50%, y la totalidad de su aporte. Que dicha cantidad dineraria reclamada no corresponde al citado 50%, ya que dicho monto en este momento es indeterminado.
Negaron enfáticamente que las utilidades de la ejecución del contrato de obras sean el 30% del monto o valor del contrato, ya que las utilidades, a su decir, son aquellas que se obtienen cuando el costo o valor de la obra ejecutada es menor al pagado por el dueño de la obra. Resaltaron que cuando la obra concluye, se entrega una certificación de recepción definitiva, de la cual se calcula la totalidad de costos ocurridos durante su ejecución con lo pagado al dueño como valor total de la obra, y hasta ese momento las utilidades o beneficios son indeterminados. Por lo tanto su representada, Servicios Aquira, C.A. no está obligada a cancelar dicho monto reclamado ni como indemnización ni como beneficios de la obra o utilidades.
Señalaron que la indexación de cantidades dinerarias, no puede ser exigida cuando las cantidades demandadas no han sido causadas, son indeterminadas o no están líquidas, por consiguiente negaron, rechazaron, y contradijeron que la demandante tenga el derecho a solicitar el pago reclamado en su petitorio, en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de cuentas en participación.
Por último negaron estar obligados al pago de costas, toda vez que no han dado lugar a la presente demanda.
III
Este Tribunal, a los fines de lograr un feliz término de la causa que hoy nos ocupa, procedió en facultad de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil a hacer un llamado a las partes a la conciliación, por lo que fijó una reunión conciliatoria para llevarse a cabo en fecha 14 de marzo de 2014; en la cual siendo como fuere continuada en diversas ocasiones no se alcanzó ningún acuerdo.
Llegada la oportunidad probatoria en la presente causa, sólo la representación judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas, lo que hizo en los siguientes términos:
En su particular Primero, procedió a promover el mérito que a su favor se desprende de los dichos de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, a su decir: Que aceptara como cierto que la parte demandante, cumplió con el pago de todas las cantidades ofrecidas en el contrato; que aceptara como cierto que las partes acordaron una cuenta para la movilización de los fondos de la obra; que aceptara la demandada, que es la única responsable de toda la obra frente a la contratante principal y que es la que debe tomar las decisiones del contrato; que aceptara como cierto que no pagó el 10% que estaba obligada a pagar según el contrato; que aceptara como ciertas las obligaciones asumidas en el contrato.
En su particular segundo, promovió las documentales que anexara con el libelo, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En su particular tercero, promovió la testimonial de la ciudadana Yelmari Martínez, a los fines de que rinda testimonio de los movimientos propios de la administración del dinero proveniente del contrato.
En su particular cuarto, promovió la prueba de informes, a los fines de demostrar la existencia de la cuenta conjunta y su movimiento, para lo que solicitó se oficiara al Banco Nacional de Crédito para que remitiera información acerca de los movimientos de la misma, y si los ciudadanos Alejandro Ranghi o María Renaud son o fueron firmantes de dicha cuenta bancaria. Y que asimismo remitieran los estados de cuenta de las mismas, desde el 04 de julio de 2013 hasta la presente fecha.
En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal procedió a admitir las referidas pruebas promovidas, y fijó la oportunidad para evacuación de la testimonial promovida y ordenó librar oficio correspondiente al Banco Nacional de Crédito, para requerir el informe y documentos solicitados.
La Procuraduría General de la República, a través del oficio N° 642, recibido por este Tribunal, en fecha 24 de abril de 2014, procedió a informar a este Tribunal que en la presente causa, siendo que la demandada es una sociedad mercantil con un capital social únicamente privado en el que la República no tiene ninguna participación patrimonial, es por lo que considera improcedente la notificación a ese organismo de la admisión de la demanda.
IV
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal procedió a abrir cuaderno separado de medidas, signado con el N° BH03-X-2014-000014; decretando en esa misma fecha las siguientes medidas innominadas:
1.- Se nombró al Licenciado en Administración Andrés Eloy Blanco, titular de la cédula de identidad N° 5.152.026, como Administrador Ad Hoc, a los fines de garantizar la revisión y control de la administración, gastos, costos, inversiones y utilidades efectivas del proyecto.
2.- Se ordenó a la empresa PDVSA Petrocedeño, a realizar cualquier pago que adeude a la empresa Servicios Aquira, C.A., con ocasión al proyecto denominado “Restauración Almacén Contrina”, en la cuenta del Banco Nacional de Crédito acordada por las partes.
Asimismo, se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de dieciséis millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 16.951.633,08); y que si recayere el embargo sobre cantidades líquidas de dinero se haría por la cantidad de nueve millones quinientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 9.581.357,oo). En esa misma fecha se libró oficio N° 164-14 dirigido al Gerente de la empresa PDVSA Petrocedeño, así como comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicase la medida de embargo decretada; y la boleta de notificación al administrador ad hoc designado.
El Alguacil de este Tribunal dejó constancia, en fecha 17 de marzo de 2014 de haber entregado el oficio dirigido al Gerente de la empresa PDVSA Petrocedeño, Folio 12 del cuaderno de medidas.
El abogado José López Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito, en fecha 19 de marzo de 2014, en el cual, entre otros, hizo formal oposición a las medidas decretadas, por cuanto a su decir no se encontraban llenos los extremos de Ley exigidos para ello.
Solicitó por tanto, además la revocatoria de la designación del administrador ad hoc, y la notificación del Gerente de PDVSA Petrocedeño.
Este Tribunal vista la oposición realizada a las medidas dictadas, procedió en fecha 03 de abril de 2014, a dictar decisión acerca de la misma, declarando Sin Lugar la referida oposición realizada por la representación judicial de la empresa demandada, Servicios Aquira, C.A.
Consta de autos, resultas de la Comisión signada con el N° BP02-C-2014-000219, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual procedió a practicar la medida de embargo decretada, en fecha 08 de abril de 2014, tal y como consta de autos a los folios 12 al 15 del cuaderno de medidas, quedando establecido en el Acta de embargo, que se impuso a la consultoría jurídica de Petrocedeño, S.A. de la misma, los cuáles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, darían respuesta al Tribunal, de las acreencias existentes por parte de esa empresa a Servicios Aquira, C.A., en un lapso de dos días. Que dicha medida fue continuada en fecha 12 de mayo de 2014, tal y como consta de Acta de embargo levantada, en la cual quedó sentado que la abogada Liliana Rosa, titular de la cédula de identidad N° 11.909.573, abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de Petrocedeño, S.A., manifestó al Tribunal que la empresa demandada Servicios Aquira, C.A. desde fecha 04 de abril de 2014, recibió notificación de terminación del contrato. Asimismo, se dejó constancia que el Departamento de Finanzas de Petrocedeño, S.A., a través del ciudadano Luis Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 5.859.172, en su carácter de Superintendente de Control de Financiero, consignó estado de cuenta, en el que se evidencia una cuenta por pagar a Servicios Aquira, C.A., por la cantidad de novecientos cincuenta y un mil trescientos ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 951.380,38); cantidad esta que fuere embargada preventivamente, debiendo ser enviada al Tribunal de la causa, mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concluyendo así parcialmente la práctica de la medida de embargo decretada.
En fecha 25 de octubre de 2014, el referido Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ordenó la remisión de la citada comisión a este Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la falta de impulso procesal. Ordenándose agregar a los autos la misma, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014.
V
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Renghi, C.A., interpuso la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación, en contra de la sociedad mercantil Servicios Aquira, C.A., alegando el incumplimiento de sus obligaciones contractuales contraídas.
Manifestaron que aun cuando efectivamente la parte actora había cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales, aportando el aporte dinerario acordado en la cláusula quinta, por la cantidad de 3.000.000,oo de bolívares, señalando como fecha del primer aporte, el 01 de julio de 2013, y el último aporte, en fecha 03 de octubre de 2013; y cumplido asimismo lo dispuesto en la cláusula séptima, pues se mantuvieron al margen de la ejecución del proyecto denominado “Restauración Almacén Contrina” frente a PDVSA Petrocedeño, se entendían a su decir, por cumplidas absolutamente sus obligaciones contraídas en el contrato de cuentas en participación que hoy nos ocupa.
Señalaron los representantes judiciales de la actora, que por su parte, la sociedad mercantil Servicios Aquira, C.A., no había cumplido sus obligaciones contractuales, siendo en primer lugar incumplido lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, relativo a la incorporación en la cuenta bancaria de Servicios Aquira, C.A., de las firmas de los representantes de Inversiones Renghi, C.A., en la cual debían realizarse todos los depósitos que proveniesen de los pagos de las valuaciones por parte de la contratante del Proyecto PDVSA Petrocedeño; ello para una mejor administración y control de gastos, costos y posibles utilidades generadas por la ejecución del proyecto; no obstante a lo anterior, éstos señalaron en su escrito libelar, que después de reiterados retrasos en la incorporación de las firmas señaladas, se incorporaron éstas a una cuenta bancaria de Servicios Aquira, C.A., del Banco Nacional de Crédito N° 019101762821000000000068.
Destacaron además que Servicios Aquira, C.A., había igualmente incumplido lo dispuesto en la cláusula quinta, relativo al pago del 10% a Inversiones Renghi, C.A., de la factura de pago de valuación que hiciere la contratante del proyecto PDVSA Petrocedeño a la empresa hoy demandada. Denunciando además que incumplieron dicho pago contractualmente establecido, siendo que desde que la contratante del proyecto cancelara a Servicios Aquira, C.A., en fecha 24 de diciembre de 2013, el segundo pago de valuación, la empresa hoy demandada no había cumplido con dicho pago a la parte actora, evidenciándose aún más el incumplimiento siendo que no fue depositado dicho dinero en la cuenta del BNC, la cual se había dispuesto para ello. Resaltaron que la empresa demandada dispuso totalmente del dinero sin comunicación o explicación alguna a la actora.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, Servicios Aquira, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, expuso a su favor, entre otros, que no era cierto que la actora había aportado la cantidad de dinero que se obligó a dar en tiempo oportuno, sino que lo hizo en forma tardía, lo que a su decir, les trajo como consecuencia pérdidas de tiempo y económicas. Alegaron asimismo en su favor, que no era cierto que no tenían ni control de la administración ni comunicación de la ejecución del proyecto, pues esas actividades las llevaba a cabo la ciudadana Yelmary Martínez, la cual trabajaba para la actora, y era pagada por la demandada. Señalaron además que no podía tomarse como incumplimiento el que PDVSA Petrocedeño, no haya transferido el pago de la segunda valuación a la cuenta del Banco Nacional de Crédito que se dispuso para ello, ya que el hecho cierto fue que dicha contratante (PDVSA Petrocedeño) hizo caso omiso a la domiciliación de pagos que Servicios Aquira, C.A. había hecho para tal fin. Expusieron que lo establecido en la cláusula quinta del contrato, relativo al pago del 10% mínimo de las facturas pagadas por PDVSA Petrocedeño, se encontraba sujeto a una condición, que no era sino el hecho de que el referido pago no afectara el desarrollo económico de la ejecución del proyecto; por lo que siendo que en fecha 24 de diciembre de 2013, la contratante del proyecto les cancelara la segunda valuación, Servicios Aquira, C.A., decidió cancelar con dicho dinero al personal que laboraba en el proyecto, y pagarle a los proveedores de los materiales, porque si no lo hacía se vería afectada la continuación de la ejecución de la obra; todo lo cual no puede, a su decir, considerarse como incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato.
De igual manera, observa este Juzgador, de las actas contentivas del escrito de contestación de la demanda, que los representantes judiciales de la demandada, rechazaron su obligación al pago de las cantidades dinerarias aquí exigidas por la parte actora, manifestando entre otros, que la obra o proyecto, aun se encontraba en ejecución, y por tanto no estaba obligada dicha empresa a reintegrarle la totalidad del aporte realizado por la parte actora, ni mucho menos las utilidades que ella exige.
Ahora bien, una vez expuesta la síntesis de la controversia extraída por este Juzgador del análisis de las actas que conforman la presente causa, pasa a valorar las pruebas promovidas a los fines de la probanza de los hechos alegados en ella.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto al mérito favorable para la sociedad mercantil Inversiones Renghi, C.A., de los dichos alegados en el escrito de contestación de la demanda, como prueba de confesión de parte, observa este Juzgador que las transcripciones promovidas a tal efecto, efectivamente se corresponden textualmente con lo explanado en el escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de Servicios Aquira, C.A.; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Juzgador que tales alegatos, se corresponden como aceptación de los siguientes hechos: Que la parte actora dio como aporte a la ejecución del proyecto llevado con PDVSA Petrocedeño, la cantidad de dinero que se obligó contractualmente a dar; que era cierto que se dispuso una cuenta bancaria para que se depositara el dinero proveniente del pago de las facturas de valuaciones que hiciere la contratante del proyecto, PDVSA Petrocedeño; que la demandada reconoce y sabe que es la contratante principal frente a PDVSA Petrocedeño, como participante “activo”; que asimismo reconoció la demandada, que efectivamente se le realizó, en fecha 24 de diciembre de 2013, el segundo pago de valuación por parte de PDVSA Petrocedeño, y que tomó la decisión de no cancelar a Inversiones Renghi, C.A., el 10% mínimo pactado en la cláusula quinta; y que de igual manera, reconoció la demandada conocer sus obligaciones contractuales asumidas con la hoy actora. Y así se decide.
En cuanto a la documental promovida, marcada “B”, y cursante a los folios 21 al 64, de la presente causa, este Tribunal observa que a los folios 24, 27, 29, 32, 35, 37, 40, 42, 45, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, y 62 de la presente causa, corren insertos Recibos de Pago, promovidos como emanados y suscritos por el ciudadano Jesús Cabrera, actuando en representación de Servicios Aquira, C.A.; todo por lo cual siendo que la parte demandada, no negó o desconoció como emanado y suscrito por ella dichas documentales, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tienen las mismas como ciertas, y en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el referido ciudadano Jesús Cabrera en representación de la sociedad mercantil Servicios Aquira, C.A., recibió de Inversiones Renghi, C.A., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), para el Proyecto “Restauración Almacén Contrina”. En cuanto a las demás documentales promovidas marcadas “B”, y contenidas en los folios arriba no señalados por este Tribunal, se observa que, siendo que las mismas se contraen a documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, al no constar en autos su ratificación, por el tercero del cual emanaron, este Juzgado las desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la documental promovida, marcada “C”, relativa a minuta levantada en reunión interna, cursante a los folios 65 al 67 de la presente causa, observa este Juzgador, que la misma aparece presuntamente suscrita por las partes y otros ciudadanos, los cuales siendo que son terceros y no causantes de la presente causa, y no constando en autos la ratificación testimonial de dichos terceros, este Tribunal la desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas, marcadas “D”, “E”, y “F”, cursantes a los folios 68 al 71 de la presente causa, este Tribunal siendo que dichas documentales emanan de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, y no constando en autos ratificación del tercero del cual emanaron, las desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe requerida al Banco Nacional de Crédito, este Tribunal observa que en fecha 31 de julio de 2014, se agregó oficio N° DOO/AA-259/07/14, emanado del Banco Nacional de Crédito, C.A., y suscrito por el Gerente del Área de Administración de Agencias de dicha entidad bancaria, así como los estados de cuenta desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre de 2013, de la cuenta bancaria 0191-0176-28-2100000068 de Servicios Aquira, C.A.; documentales a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, siendo como fueren emanadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ellas que no hubo en dicha cuenta bancaria incorporación o desincorporación de firmas para su movilización, y que los ciudadanos Alejando Ranghi y María Alejandra Renaud, no aparecen como firmas autorizadas para la movilización de dicha cuenta. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, es importante destacar para este Juzgador en primer término que, siendo como fuere reconocido por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, el contrato de cuentas en participación que constituye el fundamento de la presente acción, y cursa en autos, marcado “A”, a los folios 15 al 20 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido del mismo. Y así se decide.
Por tanto a lo anterior, cabe destacar que dicho contrato, se rige entre otros, por lo dispuesto en los artículos 1.157 y 1.160 del Código Civil. Y así se declara.
En consecuencia, siendo que dicho contrato, tiene fuerza de ley entre las partes que los suscribieron, debe ser ejecutado el mismo de buena fe y obliga a sus partes a cumplir lo expresado en el, así como a todas las consecuencias que se deriven del contrato según la Ley.
Evidencia claramente este Juzgador del contenido del referido contrato de cuentas en participación, así como de las actas que conforman la presente causa, y especialmente de las pruebas aportadas al proceso, que las empresas Inversiones Renghi, C.A. y Servicios Aquira, C.A., se comprometieron contractualmente en ser socios participantes en la explotación mercantil del contrato que la empresa Servicios Aquira, C.A. suscribió con PDVSA Petrocedeño, denominado “Restauración Almacén Contrina”, identificado con el N° de proceso licitatorio A-112-13-0099.
Evidencia asimismo este Juzgador, que en el párrafo primero de la cláusula cuarta contractual, se acordó incorporar a un representante de la empresa Inversiones Renghi, C.A. a una cuenta bancaria de Servicios Aquira, C.A., la cual serviría como cuenta única y base para la ejecución del proyecto, y que entre otros, en ella entrarían los pagos realizados por la empresa contratante (PDVSA Petrocedeño) de cada una de las facturas de valuaciones cobradas, estableciéndose así para su movilización la firma de por lo menos un representante de cada una de las empresas que en ese contrato se asocian; en tal sentido, observa este Tribunal, que ha quedado demostrado en autos, a través del oficio N° DOO/AA-259/07/14, emanado de la Gerencia de Área de Administración de Agencias del Banco Nacional de Crédito, C.A., que en la cuenta bancaria N° 0191-0176-28-2100000068 del Banco Nacional de Crédito a nombre de Servicios Aquira, C.A., desde la fecha de su apertura, no hubo incorporación o desincorporación de firmas para su movilización; todo por lo cual, y siendo como fuere reconocido por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, que a su decir, domicilió los pagos de PDVSA Petrocedeño, a dicha cuenta, la cual fuere asimismo, señalada en el libelo de la demanda, como la cuenta que vendría a dar cumplimiento a lo pactado en el referido parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato, es por lo que, evidencia a todas luces este Jurisdicente, que el incumplimiento por parte de la empresa demandada, Servicios Aquira, C.A., de lo dispuesto en el referido parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato que hoy nos ocupa. Y así se declara.
Visto lo anteriormente declarado, considera este Juzgador importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido, destaca este Tribunal lo dispuesto en la cláusula quinta contractual, atinente al pago reclamado como incumplido del 10% mínimo de la factura pagada por la empresa contratante de la ejecución del proyecto, PDVSA Petrocedeño a la empresa Servicios Aquira, C.A., en fecha 24 de diciembre de 2013; y en virtud de ello, evidencia este Juzgador que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, procedió a aceptar como cierto, el segundo pago de parte de PDVSA Petrocedeño a esa empresa, en la referida fecha (24/12/2013), exceptuándose del cumplimiento del referido pago contractual con la demandante, bajo el alegato de que dicho pago se encuentra sujeto a una condición, y es que el cumplimiento del mismo no afectara el desarrollo económico de la ejecución del contrato de obras con PDVSA Petrocedeño, y que por lo tanto actuando en ese sentido, procedió a tomar la decisión de no cancelar el 10% mínimo establecido, y prefirió cancelar al personal, y abonar a los proveedores de la obra, antes que a Inversiones Reghi, C.A., ya que, a su decir, las necesidades de la obra así lo requerían.
Por tanto a lo anterior, y en los términos en fue planteada la excepción de cumplimiento de contrato en la contestación de la demanda por los demandados, se hace necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, la empresa Servicios Aquira, C.A., tenía la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole comprobar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en los cuales fundó su excepción, por lo tanto, al no constar en autos que haya demostrado el hecho alegado como excepción del cumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta contractual, es por lo que se tiene como cierto el incumplimiento por parte de Servicios Aquira, C.A., alegado por la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador debe necesariamente destacar, que de las actas que conforman el cuaderno de medidas anexo a la presente causa principal, signado con el N° BH03-X-2014-000014, específicamente del Acta de continuación de la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal, cursante al folio 27 y 28 de dicho cuaderno separado, el Juez Provisorio, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de que constituido como se encontraba dicho Tribunal en la sede del Departamento de Consultoría Jurídica de Petrocedeño, S.A., la abogada Liliana La Rosa, adscrita a dicho departamento, le informó que desde la fecha, 04 de abril de 2014, se recibió la notificación en esa Consultoría de la terminación del contrato de Servicios Aquira, C.A., con Petrocedeño, S.A.; todo por lo cual queda establecida la terminación del contrato que suscribiera la hoy demandada Servicios Aquira, C.A. con PDVSA Petrocedeño, y que fuere el objeto de la suscripción del contrato de cuentas en participación que hoy nos ocupa. Y así se declara.
En tal sentido, y con base en las normas, y en todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado el incumplimiento contractual alegado por la parte actora, Inversiones Reghi, C.A., en contra de Servicios Aquira, C.A., es por lo que considera este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación incoara la sociedad mercantil Marcos Inversiones Renghi, C.A., en contra de la sociedad mercantil Servicios Aquira, C.A., ambas ya identificadas. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena al representante legal, de la sociedad mercantil Servicios Aquira, C.A., pagar al representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Renghi, C.A., los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.496.060,47), los cuales forman parte de la cantidad entregada para el financiamiento de la obra (Bs. 3.000.000,oo), menos las deducciones del pago de la primera valuación que fue cobrada por la empresa demandante INVERSIONES RENGHI, C.A., más los intereses legales generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo, los cuales serán calculados a través de la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 174.215,07), correspondiente al 10% del valor cobrado de la última valuación; monto que se encuentra insoluto y fuere depositado en una cuenta distinta a la pactada, más los intereses legales generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo, los cuales serán calculados a través de la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,oo), que conforman la compensación económica que comprende los beneficios que por el contrato debía haber obtenido Inversiones Reghi, C.A., por la ejecución total del proyecto; ello en cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima contractual, más los intereses legales generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo, los cuales serán calculados a través de la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ordena calcular la indexación de las cantidades dinerarias ordenadas a pagar en el presente dispositivo, lo cual será calculado a través de la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Conste,
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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