REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000069
ASUNTO: BP12-M-2014-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE LA DEMANDA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES NACIONALES, C.A., (SEYCON), domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el No. 18, Tomo 12-A de fecha 30 de octubre de 1.985, modificada según documento en el mencionado Registro Mercantil el 25 de marzo de 2011, bajo el No. 46, Tomo 11-A.-
APODERADOS JUDICIALES: RACHID JOSE MARTINEZ y JORGE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 10.923 y 63.834, respectivamente, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, centro Comercial El Coloso, 2do, Piso, Oficina 203, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL J.R.F. SUPPLY, C.A., debidamente registrada ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del año 2002, quedando inserta bajo el Número 42, Tomo A-05; posteriormente modificada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de junio de 2010, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 19-A RM1ROBAR, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30893981-1, domiciliada en la Ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.-

Vista la demanda presentada por el ciudadano abogado en ejercicio Rachid Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES NACIONALES, C.A., (SEYCON), domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el No. 18, Tomo 12-A de fecha 30 de octubre de 1.985, modificada según documento en el mencionado Registro Mercantil el 25 de marzo de 2011, bajo el No. 46, Tomo 11-A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL J.R.F. SUPPLY, C.A., debidamente registrada ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del año 2002, quedando inserta bajo el Número 42, Tomo A-05; posteriormente modificada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de junio de 2010, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 19-A RM1ROBAR, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30893981-1, domiciliada en la Ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, por el motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), luego un profundo y análisis de la demanda presentada, esta juzgado considere pertinente esgrimir su pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Del escrito libelar encontramos que mediante la acción ejercida por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONTRUCCIONES NACIONALES, pretende el cobro de bolívares (vía intimatorio), en el cual alega textualmente:
“…………………….Omisis……………………………….
Dentro de las contrataciones normales y en la explotación de su objeto comercial, mi representada viene llevando desde hace cierto tiempo relaciones comerciales con la empresa J.R.F. SUPPLY, C.A., suministrándole servicios de vacumns en distintas áreas operacionales de P.D.V.S.A., Distrito San Tome y una vez terminada la prestación del servicio se procede a la elaboración de las correspondientes facturas causadas por los servicios, para ser pagadas dentro de los treinta (30) días siguientes a su aceptación.
“……………………………………...Omisis……………………………….”
De lo expuesto por la parte actora es necesario citar la sentencia número 4574 de Sala Constitucional expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005, caso Médicos Asociados, magistrado ponente Marcos Tulio Duarte Padrón:
“Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juzgado de Primera Instancia consideró que para la procedencia de la acción resultaba necesario analizar la obligación que dio origen a la emisión del cheque, por lo cual, al estimar que la junta directiva de la accionante no tenía facultad para establecer el cobro de comisiones por traspaso de acciones, no estaba acreditada la obligación que fundamentó la emisión del título cambiario.
Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:
“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”
En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:
“... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda".
Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana Irma Cecilia Flores, el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.”
Ahora bien con fundamento en lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, encontramos en su numera 3º, que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En el caso de marras encontramos que el actor manifiesta la existencialidad de un contrato de servicio, que no determina si el mismo ya se encuentra cumplido o ejecutado por parte de la demanda de autos, si bien es cierto que el referido contrato se consigna juntos con el escrito libelar, no es menos cierto que el mismo en su cláusula tercera se establece la vigencia del contrato por un (1) año contado a partir del 15 de enero del 2014, hasta el 15 de enero del 2015, por lo que evidentemente la relación obligación derivada de un contra no se encuentra vencida, por lo que no establece los instrumentos que se acompañan con la demanda como autónomos para considerarse como presupuestos únicos e independiente de los que estable el articulo 640 de la norma adjetiva que rige la materia civil.
Dado el procedimiento intentado por el actor se le tiene vedado a esta juzgadora analizar el contrato de servicio que origina la obligación que se pretende como liquida y exigible para así perseguir su pago, si estamos en presencia un contrato vigente y una obligaciones que derivan directamente del mismo, por lo que mal pudiera quien aquí administra justicia en sede mercantil trasgredir normativas de legalidad que exigen la inadmisibilidad de este tipo de demandas, por lo que con fundamente en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil es obligación de los jueces el mantenimiento de la legalidad en lo actos procesales.
Los jueces de instancia procuran acoger la doctrina de casación a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, en virtud a este principio instituido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, citamos la sentencia de Sala de Casación Civil expediente 00-831 de fecha 31 de julio del 2001, en la cual se exacerbaba la obligación del juez en evaluar los requisitos de admisibilidad en el proceso intimatorio, citando un extracto de la sentencia:
“Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:
“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

De los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden y que motivan el presente auto se declara inadmisible la presente demanda por considerarse de este forma que misma configura uno de los numerales contenidos en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil específicamente el numeral 3º, pronunciamiento que hace esta juzgado garantizando derecho fundamentales contenidas en nuestra carta magna como son el derecho a la defensa y un debido proceso, como pilares fundamentales que soporten la estabilidad procesal de la pretensiones de los usuarios y la satisfacción de sus derechos posiblemente lesionados y la aplicabilidad de principios procesales que brinden un igualdad de condiciones a las partes interviniente, bajo estas consideraciones se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se Decide.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2014-000069.- Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA










LZA/mqe