REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000086
ASUNTO: BP12-V-2014-000086
SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR
-I-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CESACION DE USO ILICITO DE MARCA.-
DEMANDANTE: FERRARI CRANE COMPAÑÍA ANONIMA (FECRACA), domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el No. 7, Tomo 68-A, identificada bajo el Registro de Identificación Fiscal (RIF) No. J-31268143-B.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.015, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y MARGREIZ MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el No. 198.820.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universidad, entre avenidas 9 y 9 B, Centro Comercial Oquendo, Planta Alta, Local No. 9, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADO: IZAMIENTOS FLLI FERRARI COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con RIF No. J-4016957-4 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, tomo 10-A, inserta bajo el No. 197, RM2DOETG.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GUEVARA y EDITH M. HIDALGO SOLA, venezolanas, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.965 y 31.372
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Nacional, salida hacia Ciudad Bolívar, Edificio Tracto-Car Injección Piso 1, Of. 1 El Tigre, estado Anzoátegui.-
-II-
Se inició la presente causa por demanda de CESACION DE USO ILICITO DE MARA propuesta por el ciudadano Juan Cañizalez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.015 actuando en condición de apoderado Judicial de la sociedad de comercio FERRARI CRANE COMPAÑÍA ANONIMA (FECRACA), domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el No. 7, Tomo 68-A, identificada bajo el Registro de Identificación Fiscal (RIF) No. J-31268143-B., indicando que la sociedad de comercio FRECACA es la derechohabiente de las marcas en Venezuela la cual reivindica bajo marca el signo distintivo FERRARI CRANE y diseño para distinguir la Producción de Grúas de elevación, grúas hidráulicas, aparatos de elevación, partes y repuestos de máquinas para aparatos de elevación, mandos neumáticos y/o hidráulicos para aparatos de elevación, acoplamientos para aparatos de elevación, la descripción de las marcas Ferrari Crane y diseño consiste en un diseño mixto conformado por una parte figurativa y otra denominativa, la primera ubicada en los extremos izquierdos derecho de su competente denominativo ubicado en la parte central cada uno de los cuales está integrado por tres (3) rectángulos verticales uno al lado del otro y en orden creciente, de los cuales de derecha a izquierda el primer rectángulo de cada extremo es color verde, los segundos rectángulos de cada extremo son de color blanco y los terceros de color rojo y todos con un detalle de contorno que simula sombra profundidad; la segunda es el componente denominativo, en el cual se lee la palabra FERRARI CRANE, primera palabra ubicada en la superior del signo con letras mayúsculas de color rojo y levemente inclinadas, y la segunda palabra, ubicada en la parte inferior y hacia el extremo derecho con relación a primera palabra, con letras mayúsculas de color negro y levemente inclinadas, es el caso que la sociedad de comercio IZAMIENTOS FLLI FERRARI COMPAÑÍA ANONIMA (en lo sucesiva descrita como la infractora) domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, está usando los signos distintivos IZAMIENTOS FLLI FERRARI y diseño FLLI FERRARI diseño y en el nombre del dominio izamientosflliferrari.com para distinguir la prestación del servicio , importaciones, compra, venta, instalación, reparación, mantenimiento de grúas hidráulicas; importación, compra, venta de repuestos hidráulicos y todo acto que guarde relación y sea de licito comercio, y que al presentar todos los parentescos con las marcas de la titular e identificar las mismas actividades que ellas identifican, viola el derecho de marca de la parte actora por cuanto excede los límites de la buena fe, no ha sido autorizado para ello y particularmente podría causar confusión en el publico al producir la desviación de clientela, el aprovechamiento parasitario de su poder distintivo, generar asociación del origen empresarial del servicio presta y productos que ofrece y producir la dilución de sus marcas constituyendo por si la comisión de un ilícito, manifestando que por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 545,547 y 548 del Código Civil Venezolano y en conjunción con lo establecido en los artículos 109.110.111.112 y 113 de la Ley sobre el Derecho del Autor, demandan a la Sociedad Izamientos Flli Ferrari, Compañía Anónima a los fines que sea condenada a respetar la propiedad Intelectual sobre el derecho de Marcas sobre el signo distintivo FERRARI CRANE y se le ordene la cesación y remoción del uso ilícito de sus marcas.-
En fecha 11-02-2014 el abogado Juan Cañizalez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.015 actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa FERRARI CRANE C.A, consigno diligencia mediante la cual sustituye poder a la Abg. MARGREIZ MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el No. 198.820.-
En fecha 13-02-2014 este tribunal dicto auto de admisión a la presente demanda por CESACION DE USO ILICITO DE MARCA presentada por el abogado Juan Cañizalez Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Ferrari Crane Compañía Anónima (FECRACA), contra la sociedad de comercio Izamientos Flli Ferrari, Compañía Anónima, así mismo en la misma fecha se libró por secretaría copia certificada del escrito de la demanda junto con su orden de comparecencia al pié a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 13-02-2014 este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal dictó auto mediante el cual se abrió cuaderno separado de medidas signado con el Nº Bh11-X-2014-000012, el cual formaría parte del asunto principal signado con el Nº Bp12-V-2014-000086.-
En fecha 20-02-2014 Este tribunal en el Cuaderno de Medidas BH11-X-201-000012, relacionado con el juicio que por Cesación de Uso de Marcas intentado por la empresa Ferrari Crane Compañía Anónima contra Izamientos Flli Ferrari Compañía Anónima, este Tribunal dictó decisión interlocutoria declarando Sin Lugar la solicitud de medidas propuestas por la parte actora.-
En fecha 24-02-2014 la Abg. Margreiz Medina, consigno diligencia mediante la cual Apelo sentencia dictada por este tribunal en fecha 20/02/2014, asunto al cual se asignó el número BP12-R-2014-000023.-
En fecha 25-02-2014 este tribunal se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto.-
En fecha 07-04-2014 el ciudadano Braulio Caraballo actuando en su condición de representante de la empresa izamiento FLLI FERRARI C.A., asistido por la abogada María Guevara, inscrita consignando escrito de contestación de la demanda, así mismo en la misma fecha consignó diligencia mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a la prenombrada abogada.-
En fecha 12-05-2014 este tribunal dicto auto en el cual se confirma la legitimación de la representación Ad Proceso del apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo solicitado por el demandado en su escrito de contestación, en la misma fecha la Abg. María Guevara actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Izamientos Flli Ferrari C.A., consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21-05-2014 Este el presente asunto se dictó acordando agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndose dichas pruebas en fecha 28 de mayo de 2014.-
En fecha 02-06-2014 la Abg. Margreiz Medina, consigno diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de prueba.-
En fecha 04-06-2014 de acuerdo a la apelación interpuesta por la Abg. Margreiz Medina, este tribunal asignó el número BP12-R-2014-000074.-
En fecha 05-06-2014, este tribunal dictó auto acordado oír la apelación interpuesta en un solo efecto, así mismo en la misma fecha.- Se dejo expresa constancia que en fecha tres de junio de dos mil catorce a las once de la mañana (11:00 a.m.), por fallas en presentadas en el Sistema Juris 2000 se celebró en forma manual en Microsoft Office el acto de nombramientos de expertos, acordado mediante auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, designando la parte actora al ciudadano Antonio José Sánchez Méndez, la parte demandada al ciudadano Gustavo Antonio Franco Moreno y el Tribunal al ciudadano Gregorio Molina Ramírez.- Asimismo en la misma fecha se consignó carta de aceptación de experto de la parte demandante.-
En fecha 19-06-2014 este tribunal en aras de brindar una tutela judicial efectiva administrando justicia ratificó su auto de admisión de pruebas de fecha Veintiocho 28 de mayo del 2014.-
En fecha 24-09-2014 la abogada María Guevara, actuando como apoderada del ciudadano Braulio Caraballo, consigno escrito de informes.-
III-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejercicio de su acción se le reconozca como derecho lesionado La propiedad intelectual del nombre y logotipo que identifica a la parte actora en sus estatutos constitutivos como sociedad mercantil y que los mismos han sido usurpados por la sociedad mercantil “IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A.” en el desarrollo de sus actividades comerciales, a tales efectos en el Capitulo IV denominados PETITORIO, en el cual el actor fundamenta el ejercicio de su pretensión en los Articulo 545 al 548 del Código Civil en concordancia con los Artículos 109 al 113 de la Ley Sobre Derecho de Autor capitulo este en el cual solicita a este Tribunal que de manera voluntaria o forzosa la parte demandada sea condenada a respetar la propiedad intelectual y la cesación y remoción del uso ilícito de la marca comercial, de igual forma solicita este Tribunal que excluya, suprima, tache, desincorpore, deshaga, retire o emita la palabra FERRARI de la razón social de la empresa demandada. Solicitando se declare con lugar la presente demanda.
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A. rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en su contra por ser incierta y totalmente falsos los hechos explanados en ella, de igual forma alega la demandada que el accionante no precisa en algunos de sus argumentos la aplicación directa de la Ley del Derecho y del Autor ya que el demandante solo hace alusión a la inscripción de la sociedad mercantil y que se reivindique el signo distintivo que se atribuye de su propiedad.
Alega la parte demandada que hay marcadas diferencias entre los nombres de cada una de las empresas ya que IZAMIENTOS corresponde a un significado conceptual de subir una cosa por medio de una cuerda, y que CRANE proviene del ingléss que traducida al castellano significa grúa y por lo tanto no existe usurpación alguna por lo tanto la descripción corresponde a sociedades mercantiles distintas y es por lo que la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A. cumplió con todos los requisitos de legalidad de inscripción y de registro de conformidad con la Normativa Jurídica Venezolana y tratados internacionales para la licita comercialización de la referida empresa, y es por lo que solicita a este juzgado se declare sin lugar la presente demanda.
-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como lo exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las respectivas pruebas que pretenden hacer valer las alegaciones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguientes análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:
De la Parte Actora:
En la etapa probatoria específicamente en la promoción de las mismas, el Demandante no consignó escrito en el cual presentare pruebas alguna, dejando transcurrir el lapso de promoción sin hacer uso de ese derecho para demostrar sus pretensiones.
Ahora bien dadas las cosas en el presente juicio y por encontrarnos en la fase de valoración de pruebas promovidas por las partes, este Juzgado en sus funciones de administrar justicia dentro de un Debido Proceso por esta jueza natural garantizando la Tutela Judicial Efectiva de quienes ejercen el contradictorio, particularmente la situación del demandante que no promovió pruebas, pero frente a esta situación quien aquí sentencia, sin vulnerar una etapa procesal de estricta protección constitucional se pronuncia bajo las siguientes consideraciones; que si bien es cierto que los jueces en sentencia tienen la obligación de valorar la pruebas promovidas y evacuadas en autos, no es menos cierto que las partes tienen la obligación o carga procesal de probar como hechos de certeza de sus pretensiones, de esta ultima premisa encontramos en autos que esta jurisdicente se encuentra en la imposibilidad de valorar prueba alguna que promoviera la sociedad mercantil FERRARI CRANE, C.A., toda vez que el actor no consignó pruebas en la presente causa, pudiéndose constatar, en el auto de admisión de pruebas de fecha veinte y ocho (28) de mayo del dos mil catorce (2014), y que será ampliado en el desarrollo de esta sentencia. De lo anteriormente expuesto se concluye la motivación en el pronunciamiento de esta juzgadora resguardando los derechos procesales y constitucionales al no poder ejercer valoración de lo no aportado por la parte demandante. ASI SE DECLARA.-
De la Parte Demandada:
Documentales
1) De las Copias Certificadas de los estatus de la empresa IZAMIENTOS FLLI FERRARIS, mediante esta prueba documental pretendía demostrar la parte promovente de la misma, que la referida sociedad mercantil cumplió con los parámetros de legalidad en cuanto a su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente, del análisis de dicha documental podemos constatar que de conformidad con la Ley de Registros y Notaria se le otorgo el registro de la conformación de los estatutos que conforman la empresa IZAMIENTOS FLLI FERRARIS, por lo que la valoración de la presente deviene de una obligación normativa, toda vez que al ser acepta la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARIS, ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), acredita la legitimidad en lo que respecta a su legalidad estatutaria por lo que a la presente prueba documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
2) De las reproducciones Fotográficas de los modelos de Grúas, consignadas en autos marcadas con las letras “B” y “C”, en el escrito de contestación de la demanda, esta juzgado desecha la presente Prueba por considerar que misma no aporta argumentos contundentes a la solución de la controversia del presente juicio, de igual forma dicha fotografía no cumplieron con las exigencia del control probatorio al momento de su edición, y pudieran vulnerarse de alguna manera la legalidad de los actor procesales. Así se Declara.-
3) De la Partición notaria de la culminación de relación contractual entre la empresa FERRARI CRANE, C.A., y la empresa TRACTO CAR INJECCION, CA.- Esta juzgadora desecha la presente prueba en virtud que el juicio que se ventila no guarda relación con relación contractual alguna por lo que analizar en esta etapa convenciones contractuales entre las parte resultaría prohibitivo dad la naturaleza de las pretensiones controvertidas. Así se Declara.-
4) Del certificado emanado de la empresa FLLI FERRRARI CORPORATION S.P.A. de Italia, de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgado que los hecho que se desprenden de esta documental convergen e directamente en relación con la controversia de litis y lo que se pretende dilucidar, por ya que se puede apreciar un relación comercial de índole internacional la cumplió con todas la exigencia de control comercial lícitos de conformidad no lo estipulado en los acuerdos que regulan la materia, por lo que se otorga valor probatorio. Así se Declara.-
Analizado como ha sido los medios probatorios aportados al presente juicio y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, con la obligación de salvaguardar en su valoración el acervo probatorio que subyace en el control probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a motivar la presente decisión con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales
-III-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN
Considera quien aquí decide oportuno antes de pasar al estudio, análisis y desarrollo los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente sentencia, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales encontramos lo siguen:
En la etapa probatoria específicamente en la promoción de pruebas del presente juicio se pudo constatar que la parte actora no ejerció su carga de conformidad con las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente establece:
“CAPITULO X
De la carga y apreciación de la prueba
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En plena concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Capítulo V
De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien dadas así las cosas en el presente juicio y por encontrarnos en la fase de valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado en sus funciones de administrar justicia dentro de un Debido Proceso por esta jueza natural que tiene como obligación garantizar la Tutela Judicial Efectiva de quienes ejercen el contradictorio, particularmente la situación del demandante que no promovió pruebas, es por lo que frente a esta situación quien aquí sentencia, sin vulnerar una etapa procesal de estricta protección constitucional se pronuncia baja las siguientes consideraciones que si bien es cierto que los jueces en sentencia tienen la obligación de valorar la pruebas promovidas y evacuada en autos, no es menos cierto que las partes tienen la obligación o carga procesal de probar como hecho de certeza de sus pretensiones, de esta ultima premisa encontramos en autos que esta jurisdicente se encuentra en la imposibilidad de valorar prueba alguna toda vez que el criterio ejercido por el actor fue el de no consignar pruebas en la presente causa, Advierte la doctrina patria que el hecho de contradecir los argumentos de la demanda pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho no constituye la inversión de la carga probatoria, pero si por el contrario obliga mas aun a las partes a demostrar con mas firmeza la pretensión aludida y la exigencia de demostrar y probar sus declamación ante el órgano jurisdiccional, no basta que se alegue un hecho del cual posiblemente exista una obligación, sino que es absolutamente necesario probar tales hechos en el derecho, el criterio de la Sala de Casación Civil ha señalado en diferentes pronunciamientos que contra dicha la demanda el actor recibe un peso adicional de probar su pretensión, la cual debe asumir diligentemente, dentro de tales lineamientos es claro que jurídicamente y doctrinariamente se configura una obligatoriedad de las partes el asumir sus probanzas, el virtud a tal carga probatoria se desprende la obligación del juez de valorar las pruebas aportadas por las partes , de conformidad a los instituido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En auto emitido por este juzgado en fecha diecinueve de junio del dos mil catorce este juzgado se pronunció declarando extemporáneas por tardías las pruebas de la parte actora, de igual forma en fecha siete de agosto del dos mil catorce (2014), en el cual se realizó por este juzgado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28/05/2014 exclusive, hasta el día 30/07/2014 inclusive, cómputo en el cual se evidencia los días transcurridos en los cuales correspondía la promoción de las pruebas, y no hubo actividad por la parte actora. De lo anteriormente expuesto se concluye la motivación en el pronunciamiento de esta juzgadora resguardando los derechos procesales y constitucionales al no poder ejercer valoración de lo no aportado por la parte demandante. ASI SE DECLARA
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal de conformidad con lo que establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el cual se consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto, así mismo de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del artículo 509 de la misma norma adjetiva que rige la materia dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La doctrina de nuestro procesalista es unánime, entre ellos MARCANOS RODRIGUEZ, BORJAS, CUENCA, RANGEL ROMBERG, quienes sostienen que el vicio de absolución de la instancia consiste que las partes de auto no suministra toda la convicción necesaria en pro o en contra del demandado para dejar en suspenso el juicio con facultad para el actor de conformarlo posteriormente aportando necesariamente medios probatorios, es decir no decidir la causa y dejar al demandado bajo la suerte de la sola pretensión del actor sin que este demuestre efectivamente a través de la actividad de probanza la realidad de la manifestación de su acción frente al derecho que alega ante el órgano jurisdiccional que le fue vulnerado por el demandado, es por lo que el juez en sentencia definitiva debe declarar sin lugar la demanda por razones de no demostración absoluta y precisa de lo alegado en el escrito libelar es decir el actor tiene la obligación efectiva de la totalidad del crédito contra el demandado no existiendo ninguna posibilidad de trascendencia practica en el proceso que pueda ser confirmada la simple pretensión alegada sin pruebas que demuestre la veracidad de los supuestos de hechos que se discute en el juicio y que tengan la obligación de dirimir dichas controversias.
El ordenamiento jurídico venezolano contempla la disposición consagrada en la primera parte del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que para declarar con lugar la demanda debe el juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados en ella. La invocada disposición pone de relieve que el juez se encuentra constreñido a decidir dentro del contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, màs aun en el caso de marras por la parte demandante que la misma norma procesal le otorga una doble carga por ser quien acude al órgano jurisdiccional encontrándose el juez de la causa en la obligación de preservar el principio de presunción de inocencia para con lo respecta al demandado, enmarcándose así toda estas actividad de parte y sujetos procesales en el principio de verdad procesal que a su vez le impone a las partes el cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de las afirmaciones de esta para que de esta forma el juez tome una decisión en sentencia definitiva fundada en un juicio de certeza en cuanto a la actividad procesal ejercida obligatoriamente por las partes, razón por la cual como se establece en la norma adjetiva el demandante no sólo debe exponer la circunstancia sobre la cual esgrime su pretensión sino que debe traer a los autos los elementos de pruebas que conforme al principio de mediación se encuentra con pedido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición.
Ahora bien este juzgado con fundamento en lo instituido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, citamos la Sentencia de la Sala Constitucional, numero 1.076, expediente numero 06-0341, de fecha 01/06/2007, caso Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“Visto que esta Sala determinó, tanto en la audiencia constitucional como en el extenso correspondiente al caso de autos, que en el presente asunto está involucrado el interés constitucional, esto es, un valor jurídico fundamental que garantiza la incolumidad constitucional en cuanto a su supremacía normativa y en tal virtud, se pasa a revisar de oficio la decisión cuestionada, de conformidad con el artículo 18.6 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y a tenor de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe reiterar que de acuerdo con lo sostenido en la decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 (caso: Pedro José Martínez Yánez), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge en sus artículos 7, 25, 131, 137 y 335, el modelo del artículo 1,3 de la Ley Fundamental de Bonn, que estableció la vinculación de los Poderes Públicos al Texto Fundamental, reconociendo su eficacia organizatoria inmediata y en consecuencia, su valor normativo.
Ahora bien, tal como sostiene García de Enterría (2000. Curso de Derecho Administrativo. 7° Edición. Tomo II. Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 100) y según estableció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el referido carácter normativo de la norma normarum, es consecuencia directa e inmediata del control de la constitucionalidad de toda actuación pública positiva o negativa y de allí, que el artículo 334 del propio Texto Fundamental atribuya a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, siempre dentro del ámbito de su competencia y a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Por ello, el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, plasma una evidente superación de la tesis de los actos excluidos y positiviza la teoría de la universalidad de control de los actos del Poder Público, enraizando dentro de la estructura del Estado al control como un predicado republicano, que encuentra su raíz en el estado de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, cuya vigencia demanda de modo indefectible la existencia de órganos contralores de la legalidad, entendida lato sensu, pues la sumisión a la ley, comprende en el contexto expuesto, la vinculación a la Constitución como norma suprema y por ende, la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico o bloque de la legalidad.
En el contexto expuesto, debe observarse que entre las circunstancias configuradoras de la revisión extraordinaria se encuentra la correspondiente a los errores de interpretación sobre principios fundamentales del Estado de derecho, que por su entidad atenten contra la incolumidad del orden constitucional y en este sentido, la controversia planteada en el caso de autos, se contrae a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y daño moral interpuso la ciudadana Khalu Pizani Orsini, contra la referida sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual de acuerdo a la decisión sobre la cual versa la presente revisión, se desconocieron los informes médicos presentados por la demandante y de igual forma, surgió un cuestionamiento sobre la experticia realizada a los fines de establecer el nexo causal entre las patologías presentadas por la trabajadora y la relación de empleo.
Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos.
Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión del ad quem se apartó de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el juez de alzada debió ejercer la facultad que le confiere el artículo 401.5 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de restablecer el equilibrio procesal y en consecuencia, practicar una nueva experticia que dilucidara dicha circunstancia y de confirmarse que en el asunto planteado se estaba en presencia de una enfermedad profesional, proveer lo conducente a la indemnización, conforme a parámetros racionales tendientes a compensar la lesión del bien jurídico, en este caso salud, en un contexto proporcional que permita el acomodamiento que debe darse entre la lesión y su indemnización. Es decir, observar la noción de equilibrio conforme al cual resulta inadmisible distorsionar los parámetros indemnizatorios en pro de un eventual exceso de ponderación del hecho dañoso, especialmente tratándose de una indemnización por daño moral.
Por tanto, la sentencia objeto del presente análisis hizo nugatorios los postulados contenidos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no adecuó su apreciación a los parámetros dispuestos en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del principio de imparcialidad y verdad procesal cuya vigencia fue inconstitucionalmente inobservada por el Juez Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, a través de la cual se resolvió en segunda instancia el juicio que por cobro de prestaciones sociales y daño moral interpuso la ciudadana Khalu Pizani Orsini, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado de que se designe un Tribunal Accidental que entre a conocer del presente asunto sin menoscabo de las facultades a que se refiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, se desestima la pretensión de condena en costas planteada, toda vez que contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de la ciudadana Khalu Pizani Orsini, no hubo vencimiento en el amparo constitucional incoado y el presente pronunciamiento tiene lugar en razón de las facultades oficiosa y por interés constitucional de esta Sala y así se declara.”
Por lo razonamiento de hecho y de derecho expuestos anteriormente considera declarar SIN LUGAR la presente acción de Cesación de uso Ilícitos de Marca. Así se Decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente interpuesta por la sociedad mercantil FERRARI CRANE , C.A. con la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI, antes identificadas, por el motivo de CESACIÓN DE USO ILÍCITO DE MARCA.- ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara la condenatoria en Costas Procesal a la parte perdidosa la Sociedad Mercantil FERRARI CRANE, C.A, de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los OCHO (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
|