REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000032
ASUNTO: BP12-F-2013-000032
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH TOVAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.475.325 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RACHID JOSE MATINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.923 y 63.834 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA Ciudadano JUAN ALEJANDRO MILLAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.470.891 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Por auto de fecha 20 de febrero del 2014, éste Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ELIZABETH TOVAR FIGUEROA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.475.325, asistida por el ciudadano abogado: JORGE QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, contra el ciudadano: JUAN ALEJANDRO MILLAN TORRES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.470.891, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Tribunal dentro del lapso allí establecido.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.013, la ciudadana ELIZABETH TOVAR FIGUEROA DE MILLAN, otorgó Poder Apud-Acta a los ciudadanos RACHID JOSE MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834, respectivamente.
En fecha 20 de marzo del 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa inserta al folio setenta y tres (73) del presente expediente, diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la cual manifiesta que no fue posible practicar la citación del demandado por las razones expuestas en dicha diligencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, el abogado Jorge Quijada, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 63.834, solicita de este Tribunal que se pronuncie sobre las medidas cautelares peticionadas en el escrito libelar.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde 12 de junio de 2013, el demandante no ha realizado ninguna diligencia procesal impulsando el proceso.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que el accionante hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara: LA PERENCION y en consecuencia extinguida la instancia en el presente Juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana ELIZABETH TOVAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.475.325, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos RACHID JOSE MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.923 y 63.834 respectivamente, contra el ciudadano: JUAN ALEJANDRO MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.470.891.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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