REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de fecha 28 de noviembre de 2014, presentado por el profesional del derecho, ciudadano WLADIMIR ANDARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.469, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ENRIQUE RAMON GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.173, en el Juicio de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada contra el ciudadano MIGUEL DE JESUS URBANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.702, mediante el cual expone que:

“Ciudadano Juez, con fundamento en el Artículo 400 del CPC, estando en el lapso legal para Evacuarlas Pruebas, y hacer valer las pretensiones de nuestro defendido, evacuamos las siguientes pruebas: Documentales:
1.- Copia Fotostática Certificada de Actuaciones Administrativas por Accidente de Tránsito con Persona Muerta y Personas Lesionadas y Daños Materiales, Expediente No. 030-2013, debidamente certificada por el Comisionado Agregado (CPNB) Abg. ALEXIS RAFAEL REYES, Jefe del Puesto de Anaco del Cuerpos Especial de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 21 de Noviembre de 2014.
2) Constancia de Trabajo original de nuestro patrocinado, emanada de la Sociedad Mercantil TRANSOLTESA, de fecha 27 de Octubre de 2014.
3) Constancia Certificada de INSASEL, donde se deja constancia del Accidente de Trabajo, e información de Accidente, de fecha 29 de Abril de 2014.
La Pertinencia y Necesidad de esta documentales, servirán para demostrar la responsabilidad del conductor del Vehiculo No. 01, Placas: A66AG3P, cuyo propietario es el ciudadano MIGUEL DE JESUS URBANO CASTILLO, quien es solidario a todas luces con el conductor, por ser propietario de dicho vehículo.
Igualmente, con la Declaración de Accidente de Trabajo de INPSASEL, donde se determina la gravedad de las lesiones, así como la Constancia de Trabajo, que servirán para calcular o estimar el lucro cesante y daños morales reclamados.”

Al respecto el Tribunal observa:

Dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que:

“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Por su parte el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiere concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones juradas será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”


Del análisis de las disposiciones transcritas, necesariamente se atisba, que en procedimientos como el de marras, la oportunidad que tiene el demandante para traer al juicio los instrumentos fundamentales en que fundamenta su pretensión, es junto al libelo de la demanda, misma oportunidad en que debe promover las testimoniales que quiere se evacuen en la audiencia o debate oral correspondiente

En este orden de ideas, igualmente se aprecia que la norma bajo estudio (Artículo 864 del C.P.C.), sólo contempla como excepción a la máxima indicada que se trate de documentos públicos y que el demandante haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran y por lógica razonable los motivos por los cuales no los pudo acompañar al escrito libelar , debiendo entenderse que en este caso de excepción dichas documentales deben ser promovidas en la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro del lapso probatorio de cinco días que debe abrir el Juez en el auto en donde haga la fijación de los hechos y limites de la controversia, pues admitir lo contrario sería a criterio de este Sentenciador sostener que las partes pudieran indefinidamente promover pruebas dentro del juicio, lo cual va en contra de la garantía del Debido Proceso y del derecho a la Defensa a que se contraen los artículos 26 y 49 Constitucionales .

Sobre el particular ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son las formas y requisitos procesales para la promoción de algún medio de prueba, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio o lapso procesal diferente. Así se declara.

En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Cursa inserto al folio 126 del presente expediente cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, a los fines del cálculo del lapso probatorio a que se contrae la norma en referencia (Artículo 868 ejusdem), del cual se evidencia con meridiana claridad que el mismo venció íntegramente el 11 de noviembre de 2.014.

Así las cosas, tomando en consideración que la parte demandante presenta el referido escrito de pruebas en fecha 25 de noviembre de 2.014, es decir vencidas con creces las oportunidades a las que se contraen las precitadas disposiciones, es lo propio concluir que dicha presentación resulta a todas luces extemporánea. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal por cuanto ha podido constatar que las referidas pruebas fueron traídas al proceso extemporáneamente por tardías, debe negar la admisión de las mismas, como en efecto se niega. Así se decide.

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.


HJAV
ASUNTO: BP12-T-2014-000005