REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE EL TIGRE.
El Tigre, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por la profesional del derecho, ciudadana MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALY ANTONIO VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.244, y domiciliado en el Sector la Florida, Villas Araguaney 01, manzana 16, Anaco, Estado Anzoátegui, en el presente juicio de Retardo Perjudicial, intentado en contra del ciudadano Tito Alex Di Giannatale Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.993.855, el cual hubiere sido recibido por este Despacho el día 28 del mismo mes y año, mediante el cual expone y solicita lo siguiente:
“Sustituyo Poder Apud Acta que consta en autos sólo en lo referente a la facultad de la práctica de la citación del demandado, en la abogada Ana Inés Santander Ortiz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.621, domiciliada en la ciudad de Caracas, IPSA 53.497, por lo cual la referida abogada podrá realizar todos los actos inherentes a los fines de llevar a cabo la materialización de la citación, en este mismo orden de ideas también solicito, se oficie al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es el Juzgado comisionado a los fines de practicar la citación del demandado, indicándole esta sustitución.”
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Por su parte el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”
En tanto que el artículo 162 ejusdem, preceptúa que:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”
En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de un poder o en sus casos una sustitución del mismo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar con el Poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Comillas del Tribunal).
En este orden de ideas constata quien aquí sentencia que la pretendida sustitución no fue presentada por ante la Secretaria de este Juzgado, sino mediante un escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, de esta ciudad de El Tigre, de lo cual necesariamente se desprende que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que indefectiblemente no haya alcanzado el fin al que estaba destinada, de allí que el Tribunal deba negar lo solicitado por la representación Judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2014. Así se declara.
La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
HJAV
ASUNTO: BP12-V-2014-000425
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