REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000123

JURISDICCION FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: ANTONIO BERTILLO GRANT, FRANCIS DALTOL GRANT, ROBERTO ELEAZAR GRANT NIVET Y RICARDO CLAUDIO GRANT NIVET, venezolanos, con excepción del segundo de los nombrados, quien es de nacionalidad Estadounidense, y portador del pasaporte Nº 213246129, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.797.754, 4.009.829 y 4.009.830, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano WLADIMIR ANDARCIA MARVY, abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.957.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.469, domiciliado procesalmente en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Via ¨HP¨, Urbanización Canta Claro Nº 45 de la Ciudad de Anaco.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YVETTE BEDE LA BARRIE DE GRANT, cedulada bajo el Nº 8.306.937; ANISSA MARIA GRANT LA BARRIE, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.968, BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.900; DAMIAN VICTOR GRANT LA BARRIE, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.633; y STEFAN JOSEPH GRANT LA BARRIE, titular de la cédula de identidad Nº 12.503.346.

JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA.


II
ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 02 de diciembre de 2.014, presentado por el ciudadano WLADIMIR ANDARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.469, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BERTILLO GRANT NIVET, FRANCIS DALTON GRANT, ROBERTO ELEAZAR GRANT NIVET y RICARDO CLAUDIO GRANT NIVET, venezolanos, a excepción de la segunda de los nombrados, quien es de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, portadores de los documentos de identificación Nros: 2.797.754, pasaporte N° 213246129, 4.009.829 y 4.009.830, respectivamente, parte demandante en el juicio de Partición de Herencia, incoado en contra de los ciudadanos YVETTE BEDE LA BARRIE DE GRANT, ANISSA MARIA GRANT LA BARRIE, BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, DAMIAN VICTOR GRANT LA BARRIE y STEFAN JOSEPH GRANT LA BARRIE, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.306.937, 8.334.968, 8.498.900, 8.265.633 y 12.503.346, respectivamente, en la cual solicita el emplazamiento del ciudadano abogado ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 118.857, en su carácter de defensor Ad.litem de los aludidos codemandados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.- En este orden de ideas, es obligación del Juez, durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, examinar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso.

A este respecto se aprecia, que para la citación personal de todos los codemandados se comisionó para practicarla al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual habiendo resultado impracticable la citación personal de los co-demandados YVETTE BEDE LA BARRIE DE GRANT, ANISSA MARIA GRANT LA BARRIE, BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE y STEFAN JOSEPH GRANT LA BARRIE, ordenó que la misma se practicara mediante carteles.

Así las cosas, habiendo sido librado el cartel ordenado, el mismo fue retirado, publicado y consignados los ejemplares correspondientes por la representación judicial de la parte demandante por ante el Tribunal Comisionado, quien procedió en fecha 15 de octubre de 2.012 a devolver la aludida comisión a este Tribunal.

En este mismo orden de ideas igualmente se aprecia, que llegada la Comisión a este Despacho, la parte demandante procedió a solicitar que procediera a designarles un defensor a los precitados ciudadano, lo cual este Juzgado acordó por auto de fecha 23 de enero de de 2.013, para ese entonces a cargo de la Jueza Provisoria Karellis Rojas Torres, quien procedió a designar con tal carácter al abogado en ejercicio José Gregorio Arthur, pero sin percatarse de que uno de los co-demandados, a saber el ciudadano DAMIAN VICTOR GRANT LA BARRIE, si bien figura en el cartel de de citación publicado, su citación personal no había sido agotada con anterioridad.

En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Comillas del Tribuna).

Se impone pues, determinar si la citación por carteles del codemandado DAMIAN VICTOR GRANT LA BARRIE, practicada sin agotado antes la citación personal es suficiente para considerarlo a derecho para la secuencia del juicio.

La citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, de lo cual necesariamente se atisba, que sin la previa citación de la parte, que por mandato legal, deba ser llamada a intervenir en el proceso, es nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.

En relación a la forma en que debe ser practicada la citación el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel de igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…” (Comillas del Tribunal).

“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ella debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”.- (Sentencia SCC, 21 de Enero de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-0210; O.P.T. 1.993, Nº 1, pag. 112; citada por BAUDIN L. Patrick “Código de Procedimiento Civil. 2.004. Pág.215”.)

Considera este Sentenciador que el proceso representa un todo indivisible en donde cada acto es causa del anterior y efecto del posterior, hasta llegar a la sentencia definitiva, en este orden de ideas la validez de la citación por carteles está supeditada a que haya sido agotada válidamente la citación personal, de lo cual necesariamente se atisba que la citación por carteles que se le hizo al referido ciudadano no es suficiente para poderlo considerar a derecho para la secuencia del juicio. Así se declara.

Es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En lo atinente a la reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia reiterada patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso sub examine, el hecho de que se haya omitido la citación personal del aludido codemandado, puede eventualmente lesionar los derechos de éste, lo cual hace que en virtud de las circunstancias prenotadas, a los fines de garantizarle a dicho ciudadano su derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia una tutela judicial efectiva, es criterio de quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado de que sea agotada la citación del mismo. Así se declara.

Establecido lo anterior, tomando en cuenta la fecha en que este Tribunal recibió la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contentiva de la citación de los demás codemandados, esto es, el 07 de noviembre de 2.012, no escapa a este sentenciador que al haber sido ordenado en esta decisión citar personalmente al codemandado, DAMIAN VICTOR GRANT LA BARRIE, para el momento en que sea practicada la misma, entre la citación de éste y los demás codemandados habría transcurrido con creces el lapso de sesenta días a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente:

“…….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados….”

En virtud de lo dicho, conforme a la norma citada se impone declarar sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa, lo cual hace que quede suspendida la causa hasta tanto que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se deja establecido.

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Partición de Herencia, incoado por los ciudadanos ANTONIO BERTILLO GRANT NIVET, FRANCIS DALTON GRANT, ROBERTO ELEAZAR GRANT NIVET y RICARDO CLAUDIO GRANT NIVET, venezolanos, a excepción de la segunda de los nombrados, quien es de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, portadores de los documentos de identificación Nros: 2.797.754, pasaporte N° 213246129, 4.009.829 y 4.009.830, respectivamente, a través de su apoderado judicial WLADIMIR ANDARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.469, en contra de los ciudadanos YVETTE BEDE LA BARRIE DE GRANT, ANISSA MARIA GRANT LA BARRIE, BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, DAMIAN VICTOR GRANT LA BARRIE y STEFAN JOSEPH GRANT LA BARRIE, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.306.937, 8.334.968, 8.498.900, 8.265.633 y 12.503.346: Declara: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de agotar la citación personal del Codemandado DAMIAN VICTOR GRANT LA BARRIE, ya identificado; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 ejusdem, sin efecto las citaciones practicadas a los demás codemandados, por cuanto dada la reposición ordenada, entre las citaciones de éstos de la cual se dejó constancia en el expediente en fecha 07 de noviembre de 2.012 y la que deberá practicare al ciudadano DAMIAN VICTOR GRANT LA BARRIE, por lógica razonable habrán transcurrido más de sesenta días; SEGUNDO: Nulas y sin ningún efecto, todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, posteriores al auto de fecha 07 de noviembre de 2.012, destinadas a nombrarles a los codemandados un defensor judicial, ello en virtud de haberse constatado que la citación personal del ciudadano DAMIAN VICTOR GRANT LA BARRIE, no fue agotada debidamente en la presente causa; TERCERO: suspendido el presente procedimiento hasta tanto la parte actora gestione o solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ