REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000107
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000581

DEMANDANTE: Ciudadana: ALESIA MARÍA VARGAS DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.652

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ y MARIO CARVAJAL DIAZ, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los nos. 71.976 y 9430, respectivamente

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e inscrita en el Tomo A-12, bajo el Nº 50, de fecha 18 de abril del año 2008.-


ACCION: Apelación del auto dictado en fecha cuatro (04) de julio del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.-


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha, catorce (14) de noviembre del año 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta alzada deja constancia de la no comparecencia de las partes a hacer uso de ese derecho, y fija el lapso de treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DEL AUTO APELADO

Consta en autos del presente asunto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, por auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2014, declara: “…Establecido lo anterior, este Tribunal se reserva, una vez recibidas las resultas esperadas, de las actuaciones procesales que ya han sido suficientemente descritas, fijar por auto expreso la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

En fecha catorce de julio del año 2014, el Abogado Elis Rafael Zamora Sánchez, presenta escrito mediante el cual apela del auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2014, esgrimiendo los siguientes argumentos: “El recurso de apelación se circunscribe únicamente a la parte de la sentencia que refiere las gestiones de impulso procesal de la prueba de informe contenida en los oficios que menciona el Alguacil del Tribual en diligencia estampada en fecha 4 de julio de 2014.
Expresamente manifiesto conformidad con el pronunciamiento de la sentencia que acuerda “fijar por auto expreso la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil..”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha uno (01) de julio del año 2014, el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, presenta escrito por ante el a quo, en el cual alega: “En la causa ha concluido el lapso de evacuación de prueba, (sic) sin que se hayan recibido las resultas del tribunal comisionado, así como tampoco se conoce el resultado de la apelación instaurada ante el Juez Superior(…) (…)Por su parte, la prueba de informes, como toda prueba podría resultar decisiva para la demostración de las afirmaciones de las partes.
Establecido lo anterior y habida cuenta de que el lapso de evacuación de pruebas ha concluido y el lapso para la presentación de informes transcurre ope legis, siendo esta una fase del procedimiento de suma importancia, ya que en ella las partes deben hacer conocer sus conclusiones sobre la solución de la controversia, solicito respetuosamente del Tribunal que conforme al parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se sirva SUSPENDER (rectius: paralizar) la causa, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas promovidas por las partes y el pronunciamiento del Superior sobre la apelación del auto de admisión de pruebas…”



DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

Quien haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio puede ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, si considera que la sentencia dictada le genera algún agravio; recurso que se interpone para que la alzada la revise, analice y verifique si se ha cometido alguna infracción que amerite su revocatoria o modificación, o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada. Para ello es menester que el apelante señale cuáles son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, lo cual debe hacer en la presentación de los informes en el lapso correspondiente, de manera tal que le permita al superior jerárquico cumplir a cabalidad con su actividad sentenciadora.

En el caso sometido a examen se observa que tanto la representación de la parte actora ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, supra identificado, como apoderado de la parte ciudadana ALEISA MARIA VARGAS DIAZ, debidamente identificada en autos como parte apelante en el presente juicio, y por la otra parte SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., identificada anteriormente, ambos obviaron en la oportunidad procesal la presentación de los informes donde pudieron argumentar su inconformidad respecto del auto contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación. Al respecto considera este juzgador que no puede el Tribunal de alzada suplir hechos no alegados por las partes apelantes, pues ello le está prohibido de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 14-02-1990 tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso”

En vista de lo anteriormente expuesto y de la doctrina supra transcrita adecuándola al caso bajo análisis, es forzoso declarar sin lugar la presente apelación pues sin argumentos que la fundamenten no puede el juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, conforme a lo alegado y probado en autos. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.976, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALEISA MARIA VARGAS DIAZ, supra identificada, de la contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 04 de julio del año 2014.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO en toda y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 04 de julio de 2014 dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En consecuencia de ello, ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las once y treinta y tres (11:33am) minutos de la mañana, previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000107 Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ