REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP12-X-2014-000011
Vista la inhibición planteada por el abogado VICTOR E. LUGO ASCANIO, actuando en su condición de JUEZ TITULAR, a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, ha incoado la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCION TAGUAPIRE C.A., en contra de INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., donde los ciudadanos SUNILI DE BUCARAN y CHAIN BUCARAN, son abogados de la parte actora, este Tribunal para decidir observa:
Al folio uno (01) del expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
“Vista la Comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Octubre de 2014, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, ha incoado por ENFRIAMIENTOS Y CONST. TAGUAPIRE C.A., en contra de INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., y en donde se evidencia que son abogados de la parte actora los dres. SUNILI DE BUCARAN y CHAIN BUCARAN, este Tribunal para decidir observa:
Han sido reiteradas las ocasiones en donde el Titular de este Despacho, se le ha inhibido a los Dres en referencia y declarados con lugar las inhibiciones, como también los abogados en cuestión han ejercido el Recurso de Recusación en mi contra y han sido declarados sin lugar por este Tribunal (Tribunal Superior) que usted dignamente representa. Hasta el punto que ha sido tan malas las relaciones existentes entre los abogados en referencia y mi persona que me he visto en la necesidad de excluirlos de ejercer en este Tribunal, así se evidencia de los anexos que acompañan el presente escrito de Inhibición, es por ello que señalo a esta superioridad que son plurales los indicios que demuestran que los Dres. en cuestión no quieren que yo les conozca, y también en mi condición de Juez Titular del Municipio Anaco no les quiero conocer por existir como ya ha quedado demostrado la causal Nº18 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente me inhibo de conocerle causa o comisión alguna a la Dra. SUNILI DE BUCARAN, toda vez que la referida profesional del Derecho es la esposa del Dr. CHAIN BUCARAN y consecuencialmente a ello es la yerna del Dr. NELSON BUCARAN. Por estas razones que se explican por si solo me inhibo de conocer de la presente comisión”. (SIC).-
PLANTEADA ASI LA INHIBICION, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
1.- De la Competencia:
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Y en la misma sentencia al pronunciarse sobre el tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-
2.- De la admisibilidad
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, por el referido Juez, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 en el tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio uno (01) de este expediente, la cual aquí se da por reproducida, a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que el Juez VICTOR E. LUGO ASCANIO, la plantea sustentándola en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por lo que la inhibición planteada por el juez obedece a razones estrictamente jurídicas; es decir se encuentra enmarcada en la causal de enemistad entre el inhibido y el litigante y no en otra motivación.
De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido, para seguir conociendo este juicio, todo lo cual lo hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, afectan la imparcialidad del recusado.
En base a lo anteriormente expuesto, se impone la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15 y 88 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Anaco.- Líbrese Oficio.
Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MONICA ISABEL LANZ LOSSADA
En la misma fecha del día de hoy dieciséis (16) de los corrientes, siendo las doce y diecisiete (12:17 p.m) minutos de la tarde se dictó y publicó la decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-X-2014-000011. Conste
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MONICA ISABEL LANZ LOSSADA
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