REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP12-R-2014-000070
ASUNTO PRINCIPAL BH12-X-2014-000008
DEMANDANTE: MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.831.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, MIRLUIS ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIO CARVAJAL DIAZ, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIS ZAMORA, RACHID JOSE MARTINEZ, LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ Y MARIO JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.937.661, 16.666.198, 645.667, 2.742.329, 2.159.322, 10.997.524, 4.510.739, 8.490.111, 16.064.003, en ese orden e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.862, 132.529, 9.430, 9.266, 7.691, 71.976, 10.923, 43.372 y 116,170, respectivamente.
DEMANDADO: LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN VELAZCO y ARTURO CASTRO ISCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.503.426 y 10.531.608, respectivamente e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.967 y 122.901, respectivamente
ACCION: Apelación del auto de fecha 06 de mayo del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2014 siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, se dicta auto dejando constancia de que en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, presentó escrito de informes, en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de noviembre del año 2014, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha seis (06) de mayo del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El tigre declara:
“…como bien se puede apreciar, pretende la parte actora, fundamentar una denuncia de fraude procesal, invocando el hecho de que la parte demandada procedió en fecha 09 de abril de 2.014, (sic) a proponer una recusación contra la Jueza que conocía inicialmente la causa, actuación que cataloga como de falta grave a la majestad de la justicia y la ética profesional.
Dispone el primer párrafo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados…”, procediendo luego a enumerar 22 causales en que se pudiera sustentar la misma.
De manera pues, que como se ha podido apreciar, sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la recusación planteada en el presente juicio cuyo conocimiento y decisión, de paso sea decirlo, corresponde a un Tribunal de superior categoría, estando la posibilidad de interponer ese recurso previsto en la Ley, mal podría este Juzgador considerar como fraudulenta el ejercicio de una acción tutelada expresamente por nuestro legislador.-
En virtud de las razones expuestas, por cuanto los hechos aducidos por el denunciante, a criterio de este Tribunal no encuadran dentro de la figura del fraude procesal a que se hace referencia en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se debe negar, como en efecto se niega la tramitación de la referida denuncia…”
ANTECEDENTES
Consta en autos diligencia de fecha 12 de mayo del año 2014, suscrita por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cuaderno de medidas Nº BH12-X-2014-000008, surgido con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, en contra de la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., apelación esta que es oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2014.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
OBSERVA ESTA ALZADA:
Que en fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.862, actuando en representación de la parte actora, presentó por ante el a-quo (folio 172) escrito donde expuso:
“••••••Ahora bien, de las actuaciones de la parte demandada se puede apreciar a simple lectura que, en la misma los representantes judiciales han incurrido en falta de lealtad y probidad en el presente proceso, por la actitud desleal asumida, las cuales son contraria a la ética profesional del derecho, así como al incurrir en la FALTA GRAVE A LA MAJETAD (sic) DE LA JUSTICIA; ya que los mismo errada e incongruente señalan una causa inexistente como es la falta de “IMPARCIALIDAD” por parte de la ciudadana Juez recusada en la presente causa, lo cual se perfecciona mediante escrito presentado en fecha 09 de abril del año en curso,….y que en su contenido “RECUSAN TEMERARIAMENTE” a la referida ciudadana Juez de la causa….. , ante tal situación…. me permito en nombre de mi representado, en solicitar sea desestimada tal petición de fraude procesal de mi representado….. y en consecuencia, se acuerde por vía incidental se le aperture mediante cuaderno separado la denuncia que por fraude procesal formalmente denuncio en este mismo acto contra la demandada y los representantes legales de LEOMOSSCA, C.A……
A los fines de sustentar la presente denuncia de fraude procesal que hago contra la parte demandada y sus representantes judiciales, ofrezco los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Escritos por ellos suscritos en fecha 31 de marzo del año en curso, y que fue presentado por la parte demandada de autos (LEOMOSSCA)
SEGUNDO: Escrito presentado en fecha 09 de abril del año en curso, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que en su contenido “RECUSAN TEMERARIAMENTE”, a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
TERCERO: Escrito de fecha 15 de abril del año en curso, donde la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda e invoca el fraude procesal incidental en la causa principal del presente expediente. Y
CUARTO: La declaración de testigo del ciudadano LUIS RAMÓN LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 3.205.874 , quien como trabajador encargado de recibir y despachar herramientas así como recibir cualquier clase de encomiendas en la empresa demandada LEOMOSSCA, C.A., fue despedido por haber cumplido con su deber de firmar la citación certificada con acuse de recibo de IPOSTEL…..
Por último solicito que el presente escrito de denuncia de fraude procesal contra los representantes de la empresa demandada de autos, sea admitida, sustanciada y declarado CON LUGAR en la definitiva……”
Ahora bien, dada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, atendiendo tanto lo alegado por el apoderado actor en su escrito del 22 de abril de 2014, como el contenido del auto de fecha 06 de mayo del 2014, esta alzada conforme al razonamiento aportado por el a-quo en su fallo, estima oportuno citar el concepto de fraude procesal a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y a las distintas sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal.
El fraude procesal está regulado de forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
Conforme a tal norma, el juez está en la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger)
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala)
De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso que nos ocupa, el recurrente fundamenta la existencia de un fraude procesal en la RECUSACIÓN, a su juicio temeraria, que la empresa demandada dirige contra la juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Valga la pena acotar que La Recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ordinarios, accidentales o especiales que intervienen en la decisión de la causa y en modo alguno puede considerarse que el ejercicio de ese derecho constituya un fraude, pues tal como lo ha sentado El Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra señaladas, el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En el caso de marras, el recurrente se limitó a mencionar la existencia de un fraude procesal sin aportar elementos convincentes que lleven a este juzgador a verificar su supuesta existencia utilizando la figura de la recusación, con la finalidad de impedir la efectiva administración de justicia. En consecuencia de ello, resulta forzoso concluir luego del análisis del auto apelado, que el mismo no quebranta la seguridad jurídica que garantiza el debido proceso a las partes intervinientes en la presente causa, ni es violatorio del orden público y las buenas costumbres, ni con su interposición se incurrió en falta grave a la majestad de la justicia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, esta alzada considera que de la revisión del expediente y de los argumentos del accionante, no existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de fraude procesal. En consecuencia se considera que el auto de fecha 06 de mayo del 2014, fue dictado totalmente ajustado a derecho y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la parte actora ciudadano abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.862, actuando en representación del ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.831, en contra del auto de fecha 06 de mayo del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En consecuencia de ello, ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo dictado no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha 02 de diciembre del año 2014, se publicó la sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) previa formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2014-000070 Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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