REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre del dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-000936
SENTENCIA
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, proveniente por declinatoria de competencia del Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, incoada por el ciudadano VICTOR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.798.198, en contra de la empresa CELAYA HERMANOS C.A y recibida en este tribunal el día 17 de Octubre del año 2011. De dicha demanda se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 28 de julio del 2011; por ante el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los sólo fines de interrumpir la prescripción; tribunal éste que luego declinó en estos tribunales laborales de Barcelona en la misma Circunscripción Judicial. La demanda fue recibida en este Tribunal el día 17 de Octubre del año 2011, ordenándose un despacho saneador de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediéndose luego a notificar al actor para la referida subsanación. Notificado el actor subsanó el día 04 de Julio del año 2012, por lo que el tribunal procedió de inmediato a la admisión de la demanda en fecha 09 de Julio del año 2012 y se ordenó la notificación a la parte demandada. Tal notificación ha resultado infructuosa.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de una diligencia en fecha 05 de Diciembre del año 2013, en donde
Se le solicita al tribunal se oficie al SENIAT a los fines de obtener información del domicilio fiscal de la demandada, lo cual fue acordado en fecha 9-12-2013, sin que hasta la presente fecha se haya tenido la información solicitada. Ahora bien, desde el 05-12-2013 hasta la presente fecha no conste en autos un nuevo impulso procesal de las partes que permita demostrar su interés en la misma. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de éste juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014).
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:13 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
|