REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre del dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000250
SENTENCIA
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.318.078, en contra de la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA 29 DE MARZO R.L, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 02 de Mayo del 2013; admitiéndose la misma en fecha 06 de mayo del mismo año 2013, para luego ordenarse la respectiva notificación a la parte demandada, la cual resultó infructuosa o negativa.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (02 de mayo del 2013), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de éste juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014).
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:35 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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