REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000514
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMADOR GUARIGUATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.117.617, asistido por el profesional del derecho ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, en contra de la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARVAJAL EN VALLE GUANAPE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 01 de octubre de 2014 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado la Sustanciación del presente expediente.
Por auto fechado 03 de octubre del mismo año, este juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecido en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el despacho saneador un instrumento de depuración del libelo; es menester en el presente procedimiento solicitar a la parte actora; indicar de forma pormenorizada los cálculos aritméticos utilizado para obtener los montos de los conceptos que se demandan. En Consecuencia, se ordena a la accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y en caso de no cumplir con la subsanación establecida en el período indicado se declarará la inadmisibilidad de la demanda.
....”, (subrayado del tribunal).
Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora. Así las cosas, en fecha 26 de noviembre de 2014, Por cuanto en la presente causa se dio por notificada la parte; sin haber subsanado.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, y a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debió efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando de una manera ordenada y precisa el aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos. Así pues, de la revisión se puede evidenciar que no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 03 de octubre 2014.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ AMADOR GUARIGUATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.117.617, asistido por el profesional del derecho ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, en contra de la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARVAJAL EN VALLE GUANAPE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los primer (01) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014)
El Juez
Abg. Sergio Antonio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:23 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.
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