REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Diciembre del dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000549

SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE FEDERICO MENDOZA CI: 10.064.359
APODERADO DE LAS PARTE ACTORA: LEIDYS CABEZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.554904 e inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro.196.692.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO FINCA ALTAMIRA. NO SE PRESENTO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JOSE FEDERICO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro10.064.359, debidamente representado por su apoderado judicial abogados LEIDYS CABEZA ALVAREZ, inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nro196.692 y presentada el 24 de Octubre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa entidad de trabajo FINCA ALTAMIRA, la cual fue admitida en fecha 28-10-2013. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar servicios el 21-02-2011 como OBRERO y se mantuvo durante un tiempo de 01 año 11 meses, en un horario de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a sábado. Que su último salarió fue de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, 00). Que fue notificado de su despedido el día 05 de Enero del año 2013 por su patrono Ciudadano LUIS ALEXANDER BENAVIDES URBINA en su carácter de propietario de la finca ALTAMIRA.

En fecha 28 de Octubre del 2013, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Noveno, en fecha ocho (08) de diciembre del 2014 a la 09:00am , tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable y la forma de terminación de la relación laboral ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha ocho (08) de Diciembre del 2014, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles con su vuelto y cinco anexos. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica Del Trabajo que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.
MOTIVA

Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden al extrabajador ya identificado. En ese sentido tenemos:

Para un tiempo de servicio de 01 año y 11 meses.

1.- ANTIGÜEDAD. Tomando el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, la prestación de la antigüedad plasmada en el libelo es la garantía depositada conforme a los literales A y B del nombrado articulo. Por lo que se ordena al demandado cancelar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.233, 55). A favor del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

2.- DIFERENCIAS DE SALARIO MINIMO ADEUDADO. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de lo hechos se ordena al demandado cancelar, las diferencias correspondientes desde la fecha de inicio de la relación laboral por este concepto, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (3.274,85). A favor del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de los hechos en la causa por la incomparecencia de la demandada se ordena al demandado cancelar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.233, 55). A favor del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

4.- VACACIONES. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de los hechos en la causa por la incomparecencia de la demandada se ordena al demandado cancelar, el resultado de 15 días X Bs. 68,25 lo cual arroja un total de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1023, 75). A favor del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

5.- BONO VACACIONAL. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de los hechos en la causa por la incomparecencia de la demandada se ordena al demandado cancelar, el resultado de 07 días X Bs. 68,25 lo cual arroja un total de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.511, 88). A favor del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

6.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de los hechos en la causa por la incomparecencia de la demandada se ordena al demandado cancelar por vacaciones fraccionadas el resultado de 14, 67 días X Bs. 68,25 lo cual arroja cantidad de MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1000,99) y por concepto de bono vacacional fraccionado el resultado de 13,75 días X Bs. 68,25 lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.938,44). Para un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1939, 43). A favor del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

7.- UTILIDADES. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de los hechos en la causa por la incomparecencia de la demandada se ordena al demandado cancelar el resultado de, Periodo 2011 a 2012, 30 días X Bs. 68,25 lo cual arroja un resultado de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2047, 50) y Periodo 2012 a 2013, 27,5 días X Bs. 68,25 lo cual arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1876, 88). Para un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3924, 38) A favor del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JOSE FEDERICO MENDOZA parte actora, ya identificado en autos la cantidad total de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.141, 39). ASI SE DECIDE

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES, en los términos establecidos en la parte motiva. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DESICION. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre del año 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 09:10.a.m.

La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez.