REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de Diciembre del dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000584
SENTENCIA
DEMANDANTE: BEDALIDA AURORA PEÑA DE OROZCO
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE ACTORA: MARYORIS DEL VALLE DE LIRA
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A (GRUSEDACA). NO SE PRESENTO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS
Se contrae el presente asunto, a demanda por Accidente de Trabajo y otros conceptos, incoada por la Ciudadana BEDALIIDA AURORA PEÑA DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.190.559, en representación del ciudadano ANGEL PEÑA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro.1.830.459, tal como consta en autos, quien a su vez actúa en nombre de su difunto hijo RAFAEL ENRIQUE PEÑA MEJIAS, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.8.157.592 y que en vida tuvo relación laboral con la entidad de trabajo demandada en la presente causa. Debidamente asistida por la abogado MARYORIS DEL VALLE DE LIRA, venezolana titular de la cedula de identidad Nro.14.633.685 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.91.859, en su condición de procurador especial de trabajadores del estado Anzoátegui y presentada el 11 de noviembre del año 2014, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa entidad de trabajo GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS C.A (GRUDESACA), la cual fue admitida en fecha 13-11-2014. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar servicios el 02-02-2013 como oficial de seguridad, en un horario de trabajo de 07:00p.m. Hasta 07:00am y la relación laboral culmino el 18 de abril de 2013 por un accidente de trabajo que le ocasiono la muerte.
En fecha 13 de noviembre del 2014, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Noveno, en fecha nueve (09) de diciembre del 2014 a la 11:00am , tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo y accidente de trabajo ordenamiento jurídico aplicable y la forma de terminación de la relación laboral ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha nueve (09) de Diciembre del 2014, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de tres folios útiles y anexos actas de la inspectoría del trabajo de Barcelona identificadas con los Nros. E1, y E2 y expediente Nro ANZ-03-IA-13-1454 del IPSASEL. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y el accidente de trabajo y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica Del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.
MOTIVA
Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada y el accidente de trabajo, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden al extrabajador ya identificado. En ese sentido tenemos:
1.- INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de lo hechos en la causa por la incomparecencia del demandado y de conformidad a lo establecido en el numeral primero del articulo130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de acuerdo al informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Se le ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.354.571, 00). ASI SE ESTABLECE.
2.- PRESTACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de los hechos en la causa por la incomparecencia de la demandada y de conformidad con lo establecido en la primera parte del articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo . Se le ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de Veinte (20) Salarios Mínimos vigentes para la fecha del accidente de trabajo siendo multiplicados X Bs.2.047, 52 que arroja la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (40.950,40). ASI SE ESTABLECE.
3.- GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJDOR. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de los hechos en la causa por la incomparecencia de la demandada y de conformidad con lo establecido en la segunda parte del articulo 85 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo . Se le ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de Diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha del accidente de trabajo siendo multiplicados X Bs. 2.047,52, que arroja la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.20.475.20). ASI SE ESTABLECE.
4.- DAÑO MORAL. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de los hechos en la causa por la incomparecencia de la demandada. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y la certificación del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral y lo generado por el accidente de trabajo. Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000, 00). ASI SE ESTABLECE.
5.- LUCRO CESANTE. Dado el carácter de la declaración y condenatoria de la admisión de los hechos en la causa por la incomparecencia de la demandada. Y dado que el trabajador fallecido en el accidente de trabajo, le faltaba una vida útil de tres (03) años y veintidós (22) días, se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de tres (03) años y veintidós (22) días multiplicados X Bs.118,53, de salario diario devengado por el trabajador para el momento del accidente de trabajo, que arroja la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.130.620,06). ASI SE ESTABLECE.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana BEDALIDA AURORA PEÑA DE OROZCO parte actora, ya identificada en autos la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.646.616, 66). ASI SE DECIDE
Por consiguiente se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades determinadas y acordadas en el presente fallo; a excepción del Daño Moral estimado por este sentenciador. De igual forma se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, en los términos establecidos en la parte motiva. HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DESICION. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre del año 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 02:10.p.m.
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez.
|