REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Diciembre del dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000555
SENTENCIA
DEMANDANTE: FELIX RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 9.856.916.
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: Los abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 106.378 Y 100.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO M.G,H, PROTECCION INTEGRAL ,C.A. NO SE PRSENTO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano FELIX RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro9.856.916, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 106.378 Y 100.215 respectivamente y presentada el 27 de Octubre del año 2014, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, la cual fue admitida en fecha 29-10-2014. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar servicio el 07-01-2000 como Oficial de Seguridad y se mantuvo durante un tiempo de 13 años 10 meses y 23 días, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Su último sueldo fue de Bs. 3.108,00. Que fue despedido el día 30 de Octubre del año 2013 y que su patrono Ciudadano TOMAS DAVID VELASQUEZ (Gerente General) le prometió el pago de sus prestaciones sociales para 15 días, lo cual nunca lo llegó a hacer. Siendo por ello que demanda las mismas.
En fecha 29 de Octubre del 2014, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Primero, en fecha dos (02) de diciembre del 2014, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable (convención colectiva) y la forma de terminación de la relación laboral ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha dos (02) de Diciembre del 2014, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de cuatro folios útiles con su vuelto y sesenta anexos. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica Del Trabajo que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.
MOTIVA
Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden al extrabajador ya identificado. En ese sentido tenemos:
Para un tiempo de servicio de 13 años, 10 meses y 23 días.
1.- ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T, se reclaman 420 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral admitido de Bs. 128,63, da un monto a favor del trabajador de Bs. 54.024,60. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a la Indemnización de Ley por despido injustificado, hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador 420 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral admitido de Bs. 128,63, da un monto a favor del trabajador de Bs. 54.024,60. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a los días adicionales que le corresponden por su tiempo de servicio trabajado, le tocan la cantidad de 182 días, los cuales deben multiplicarse de igual manera que los literales anteriores por el salario integral alegado y admitido en la presente causa, valga decir, de Bs. 128,63; dando un resultado a favor del trabajador de Bs. 23.410,66. ASI SE ESTABLECE.
4.- Respecto al pago incumplido del fideicomiso que se reclama, según la Cláusula 33 de la Convención Colectiva que rigió la relación laboral, por un monto de Bs. 23.054,00, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa y debido a que el mismo es un concepto laboral legalmente establecido en nuestra legislación sustantiva, el mismo se acuerda por la cantidad demandada de Bs. 23.054,00. ASI SE ESTABLECE.
5.- Por concepto de vacaciones, según la cláusula 44 de la convención colectiva invocada y admitida como ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral que existió, se reclama el pago de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012,2013, a razón de 42 días por año, resultando una cantidad de 252 días, que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs. 103,60, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 26.107,2 que la empresa debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
6.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, según la cláusula 44 de la convención colectiva invocada y admitida como ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral que existió, se reclama el pago de los diez meses del año en que finalizó la relación laboral 2013, a razón de 35 días, que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs. 103,60, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 3.626,00 que la empresa debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
7.- Por concepto de Utilidades, según la cláusula 43 de la convención colectiva invocada y admitida como ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral que existió, se reclama el pago de los años 2009, 2010, 2011, 2012, a razón de 50 días por año, resultando una cantidad de 200 días, que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs. 103,60, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 20.720,00 que la empresa debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
8.- Por concepto de Utilidades fraccionadas, según la cláusula 43 de la convención colectiva invocada y admitida como ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral que existió, se reclama el pago de los diez meses del año en que finalizó la relación laboral 2013, a razón de 41,66 días, que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs. 103,60, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 4.315,97 que la empresa debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
9.- Por concepto de Bono de Antigüedad, según la cláusula 38 de la convención colectiva invocada y admitida como ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral que existió, se reclama el pago de los 70 Bs. anuales, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 350,00 que la empresa debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
10.- Por concepto de incumplimiento de pago de la hora por tiempo de viaje, según la cláusula 37 de la convención colectiva invocada y admitida como ordenamiento jurídico, aplicable a la relación laboral que existió y que nunca se le canceló, se reclama el monto de Bs. 12.365,67, los cuales deben ser cancelados al trabajador, en razón de la admisión de los hechos producida en la causa, por tratarse de un derecho laboral reconocido legalmente en convención colectiva y por aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que consagra nuestra legislación sustantiva. De tal manera que se le deben cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 12.365,67.ASI SE ESTABLECE.
11.- Por concepto de horas extraordinarias trabajadas durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y en donde no se le reconocía el valor proporcional del cupón de cesta ticket correspondiente, por el hecho de haber trabajado más del tiempo establecido en su jornada especial de 11 horas. En tal sentido, por efecto de la admisión de los hechos se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 7.152,78. ASI SE ESTABLECE.
12.- Por concepto de Bonificación decembrina, según la cláusula 39 de la convención colectiva invocada y admitida como ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral que existió, se reclama el pago de los 75 Bs. anuales, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 375,00 que la empresa debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
13.- Por concepto del programa de alimentación (cesta ticket), según la Ley que rige la materia y que se dejo de cumplir desde el año 2002 hasta el año 2008, a razón de 336 días por año y a un valor del cupón de alimento de Bs. 32, da un total a cobrar por parte del trabajador de Bs. 75.264,00. Esto es 336 días por 32 Bs., da un monto de Bs. 10.752, el cual debe ser multiplicado por siete años, dando como resultado el monto que se condena a cancelar de Bs. 75.264,00. ASI SE ESTABLECE.
14.- Por último se demandó el incumplimiento de pago por concepto de complemento de días feriados trabajados y no cancelados a partir del año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y parte del 2013, según la cláusula 8 de la convención colectiva invocada y admitida como ordenamiento jurídico, aplicable a la relación laboral que existió. En ese sentido se demandó, en base a los salarios respectivos de cada año más los dos y medios salarios normales que contempla la referida cláusula, dando como resultado un total de Bs. 16.839,57, lo cual debe ser cancelado por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES, en los términos establecidos en la parte motiva. Se condena en costa a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, nueve (09) de Diciembre del año 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 02:30pm l
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez.
|