REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000015
DEMANDANTE: DOLORES URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.264.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ ANTONIO GUARAPANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.383
DEMANDADA: ENERGY COAL VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril del 2007, bajo el número 47, tomo 1552-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado RAMÓN TIBERIO JIMENEZ MAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.694.
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO GUARAPANA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.474, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.264.134, en cuyo escrito libelar sostiene que su poderdante fue contratada en principio por la sociedad mercantil ENERGY COAL VENEZUELA, C.A., comenzando a prestar servicios en fecha 20 de febrero del 2012 para ejercer el cargo de coordinador de relaciones laborales, devengando al inicio de la relación de trabajo un salario mensual de Bs.13.000,00, que ante la inminente entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono prometió a las personas que ejercían para ella el cargo de “coordinares de relaciones laborales” (sic), un ajuste o aumento de carácter salarial de Bs.5.000,00 mensuales como compensación por la carga de trabajo que implicaba el adaptar las practicas (sic) de la entidad de trabajo a la exigencias de la nueva ley; sin embargo la entidad de trabajo incumplió en el caso de su representada con tal promesa, limitándose a incrementar en Bs.3.000,00, en fecha 01 de marzo de 2013, resultando como último salario base la cantidad de Bs.16.000,00; que aun cuando su representada laboró en diferentes proyectos (en el Complejo Criogénico de Jose), ésta ejerció siempre el cargo de coordinadora de relaciones laborales, manteniendo el mismo salario; que celebró tres contratos individuales de trabajo, en consecuencia bajo el imperio del artículo 62 de la LOTTT (sic), se deberá reputar la relación de trabajo por tiempo indeterminado; que en fecha 31 de julio del 2013 la empresa decide unilateralmente terminar con la relación de trabajo, aduciendo como causa la culminación anticipada de la obra, hecho este del todo falso, pues en ningún momento las partes se vincularon bajo esa modalidad de contrato; que las labores ejecutadas por su mandante no la convertían en una trabajadora de dirección, según lo define el artículo 37 de la LOTTT (sic) toda vez que ella no intervenía en las tomas de decisiones u orientaciones fundamentales de la empresa; que la labor fundamental de su mandante era velar por el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la empresa, respecto de sus trabajadores, por lo que demanda como diferencias, lo siguiente antigüedad acumulada Bs.70.524,27, intereses sobre prestaciones Bs.8.444,61, indemnización de antigüedad Bs.70.524,27, vacaciones completas 2013 Bs.18.000,00, bono vacacional 2013 Bs.9.000,00; vacaciones no disfrutadas 2013 Bs.18.000,00, bono vacaciones fraccionadas 2013 Bs.7.500,00; vacaciones fraccionadas 2013 Bs.3.750,00; diferencia de salario Bs.65.000; diferencia de utilidades 2012 Bs.11.500,00; utilidades acumuladas Bs.31.500, deduciendo la suma de Bs.96.267,55, estima la cuantía de la demanda en Bs.217.225,59.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en siete (7) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 04 de noviembre del año discurrente, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 18 de noviembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

Pruebas de la parte actora: En copia simple, marcados “A”, “B” y “C”, contratos de trabajo suscritos entre las partes por obra determinada, de los cuales se desprenden las cláusulas que los vincularon, y así se aprecian (folios 67 al 77). Marcada “D”, constancia de trabajo expedida por la empresa, de la cual se desprende el tiempo de servicio desde el 20 de febrero del 2012 hasta el 11 de julio del 2013, que no está en discusión, y así merece apreciación (folio 78). En original, marcados “E” y “E1”, liquidación de conceptos laborales, de la cual se evidencia lo pagado a la accionante al término de la relación de trabajo, mereciendo apreciación (folios 79 y 80). Marcados de la “F” a la “F8”, en copia simple, recibos de pago a favor de la ciudadana Dolores Urbano, de los cuales se advierte lo devengado por ésta en algunos períodos del 2012 y 2013, y así se aprecian (folios 81 al 89). En copia simple, marcada “G” y “G1”, actas de inicio de obra, que no tienen aporte a la controversia (folio 90 y 91). Marcada “H”, misiva proveniente de la demanda de fecha 11 de julio del 2013, mediante la cual le comunican a la demandante la culminación del contrato, por causa de terminación de los recursos, encuadrándolo en las causales de terminación establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, apreciándose en ese sentido ante el reconocimiento de la accionada (folio 92). En copia simple, marcado “I”, consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por ante esta jurisdicción a nombre del ciudadano Carlos Cesin, lo cual no es pertinente ni vinculante a la presente causa (folios 93 al 125). Pruebas de la demandada: en original, marcados “01” al “04”, contratos de trabajo del mismo tenor a los antes valorados (folios 129 al 132). Marcados “05” al “09”, recibo de pago, liquidaciones de prestaciones sociales y comunicación de terminación laboral, que se les extiende la misma apreciación precedente (folios 133 al 137). En copia simple, marcada “10” y “11”, acta de terminación de obra, de fecha 19 de junio del 2013, suscrita entre la empresa accionada y PDVSA, y así merece valoración (folios 138 y 139). Desistió de los testimonios de los ciudadanos David Gómez, Oswaldo Guacarán, Carlos Ayala, Carlos Ayala, César Medina, José Hernández, Carlos Rondón y Yennys Díaz. La parte actora manifestó su intención de desistir de la prueba de inspección judicial.

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a determinar el tipo de contratación que vinculó a las partes y la procedencia de la diferencia salarial reclamada, de lo cual la accionada se limitó a negar pura y simplemente, así las cosas, en criterio de este tribunal, los contratos traídos a la causa tienen vicios en cuanto a su tipología, pues tienen un contenido mixto, en todo caso, tanto en la derogada ley como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, en sus artículos 75 y 63 respectivamente, se establece que la celebración de un nuevo contrato implica la indeterminación del mismo, salvo en la industria de la construcción, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Dolores Urbano suscribió tres contrataciones: el primero desde el 20 de febrero hasta el 19 de agosto 2012, el segundo desde el 20 de agosto del 2012 hasta el 10 de febrero del 2013, y el tercer convenio desde el 11 de febrero hasta el 31 de julio del 2013, por consiguiente, debe concluirse que el tiempo de servicio fue a tiempo indeterminado, y al no demostrarse ninguna causal que justifique la terminación laboral, imputable a la voluntad de la trabajadora, forzoso es acordar la procedencia de la indemnización por despido justificado prevista en el artículo 92 ejusdem, y así se declara.-

En cuanto a la diferencia salarial, aduce la parte actora que la empresa le prometió un incremento salarial de Bs.5.000,00 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, recibiendo sólo la suma de Bs.3.000,00, por ende solicita que se recalculen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a dicha promesa, no obstante, no quedó demostrado que existió algún convenio verbal o escrito, ni ningún elemento de convicción de que ello haya sido así, por lo que mal puede ser reclamado cuando no fue devengado por la trabajadora, siendo improcedente tal diferencia, y así se establece.-

De seguida se realizan los cálculos correspondientes en base a un año y cinco meses de prestación de servicio, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, como sigue:
Prestaciones sociales del artículos 142, literales “c” y “d”: 45 días x Bs.862, 96 = Bs.38.833, 20, pero siendo que recibió la suma de Bs.59.975, 65, no existe diferencia que pagar.

Utilidades (90 días por mes completo de servicio):
2012: 75 días x Bs.490, 75 = Bs.36.806, 25; pero siendo que demandó la suma de Bs.11.500, 00, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar dicha cantidad.
2013: 45 días x Bs.500, 00 = Bs.22.500, 00
Total Bs.34.000, 00, menos lo recibido en Bs.26.500, 00, resulta la diferencia de Bs.7.500, 00
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.7.500, 00

Vacaciones y bono vacacional:
2012-2013: 15+15 = 30 días x Bs.666, 67 = Bs.20.000, 10, menos lo recibido en Bs.30.000, 00, no existe diferencia
2013-2014: 6,66+6,66 = 13,32 días x Bs.666, 67 = Bs.8.880, 04, menos lo recibido en Bs.17.500, 09, no existe diferencia.

Indemnización del artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:
Suma recibida por prestaciones sociales: Bs. Bs.38.833, 20
Total a pagar: Bs.46.333,20
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-07-2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19-03-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO contra la empresa ENERGY COAL VENEZUELA, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Diferencia de utilidades: Bs.7.500, 00
Indemnización del artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs. Bs.38.833, 20
Total a pagar: Bs.46.333,20
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-07-2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19-03-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Javier Aguache

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 P.m.).
El Secretario,

Abg. Javier Aguache