REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000251
En el juicio que por cobro de indemnizaciones por ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que sigue el ciudadano JHONNY ALBETO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 7.425.544 a través de sus apoderados judiciales MIRYAM JACKELINE GONZALEZ ANZOLA y LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.331 y 52.945 respectivamente, en contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-01-1973, bajo el numero 19, tomo 59-A- Pro de los libros de registro llevados en esa oficina, siendo su ultima modificación en fecha 11-06-2008, bajo el numero 23, tomo 66-A-Pro, representada judicialmente por los abogados, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, CARLOS BELLORIN QUIJADA, YUBELIA GUILLEN, RICARDO BELLORIN OJEDA, RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, PEDRO BELLORIN, LUIS GUZMAN y PATRICIA MOYA ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.557, 10.184, 36.468, 80.669, 85.211, 87.261, 132.543 y 120.542 respectivamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-05-2013 procedió admitir el mismo, acordando la notificación de la demandada, correspondiéndole el acto de mediación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta, quien en fecha 14-06-2013 instalo la audiencia preliminar siendo sujeta a una sola prolongación que se celebro el 15-07-2013 momento en el cual se acordó la remisión del presente asunto a los Juzgado de juicio que resultare competente.
En fecha 29-07-2013, fue recibido el presente asunto en este Juzgado y previa admisión de pruebas y fijación de audiencia de juicio, en fecha 13-11-2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue declarada el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insurgiendo contra la referida decisión la parte actora, procediendo en fecha 10-02-2014 el referido Juzgado Superior a declarar parcialmente con lugar la referida apelación y acordó la reposición de la causa a los fines que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, contra la referida decisión procedió la demanda a interponer recurso de control de legalidad el cual fue declarado inadmisible en fecha 12 de agosto del año en curso, ordenándose la remisión del mismo a este Tribunal.
En fecha 26-11-2014 se dio por recibido el presente asunto procedente de la Sala de Casación Social y se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, procediendo en fecha 01-12-2014 ambas partes acordar la suspensión del presente asunto y, reanudada como fue la misma, en fecha 08-12-2014 consignaron escrito de transacción ante la Secretaría de este Tribunal. En el referido documento las partes en litigio, acordaron de mutuo y amistoso acuerdo, fijar como arreglo total, final, único y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle al demandante derivados de la relación de trabajo, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), mediante Cheque de Gerencia N° 35002693, con fecha 30 de septiembre del 2014, girado a nombre del actor contra el Banco DEL SUR, monto que comprende cada uno de los conceptos que se especifican en el instrumento transaccional. Exponen las partes que el indicado contrato de transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, asimismo, solicitan las partes la expedición de copia certificada de la transacción y del auto que la homologa.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte demandante actuó asistido por la abogado NANCY PARRA, y la demandada representada por su apoderado judicial RICARDO BELLORIN debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza del poder que cursa a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito presentado por ante este tribunal se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Finalmente, respecto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, se acuerda lo solicitado y ordena expedirlas por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JHONNY BARRIOS y la sociedad mercantil DEL SUR C.A. BANCO UNIVERSAL; en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ ROIDRIGUEZ.

El Secretario.,

Javier Aguache.