REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000087
Recibido como fue en fecha 09-12-2014, el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUAREGUA TORREALBA, RAMON CELESTINO ALVARADO RIVAS, EDIOVER ENRIQUE ARELLAN VILLASMIL, ONESIMO RIZALES, CARLOS ALFONSO PARTIDAS ZURITA, FRENKLIN MIGUEL DELGADO, ELIAS JOSE VILLAEL, RAUL ALBERTO BRITO, OMAR RENE HERNANDEZ, CESAR ENRIQUE CASTRO y JUAN JOSE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.285.523, 5.190.675, 7.739.761, 2.801.758, 3.672.436, 10.291.744, 8.624.273, 13.783.033, 17.275.048, 18.848.700 y 8.285.240 respectivamente asistidos del profesional del derecho YOER MENESES VIVENES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 46.962, en contra de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera ubicada en Barcelona estado Anzoátegui; mediante el cual señalan los accionantes en amparo lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, interponen la presente solicitud de amparo constitucional, contra la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, por cuanto iniciaron procedimientos de restituciones de las situaciones jurídicas infringidas así como el pago de los salarios caídos u demás beneficios dejados de percibir por ante dicho ente administrativos, y que fueron recibidas en fechas 20 y 21 de octubre del año en curso, procediendo asignarles los números 003-2014-01-01533, 003-2014-01-01534, 003-2014-01-01541, 003-2014-01-01542, 003-2014-01-01545, 003-2014-01-01533003-2014-01-01532, 003-2014-01-01533003-2014-01-01535, 003-2014-01-01544, 003-2014-01-01543 y 003-2014-01-01548 respectivamente y, la misma a la presente fecha no han sido admitidas habiendo transcurrido mas de quince días de haber sido planteadas sus solicitudes. Que en fecha 27 y 30 de octubre del presente año comparecieron ante la inspectoría y mediante diligencia solicitaron pronunciamiento lo cual ha sido inútil, violentado lo dispuesto en los artículos 26,27, 49 y 51 de la Constitución, el articulo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales y 425 numera 2 de la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, incurriéndose en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual solicitan que mediante la presente acción de amparo constitucional se le ordene a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, se pronuncie sobre las solicitudes de reenganche y pagos de salarios que le fuere presentada en fechas 20 y 21 de octubre en contra de la empresa T&C SERVICES C.A.
Ahora bien, encontrándose este tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa quien decide, que la misma es incoada en razón de la omisión en que en decir de los quejosos ha incurrido la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se tramita en los expedientes signados con los números 003-2014-01-01533, 003-2014-01-01534, 003-2014-01-01541, 003-2014-01-01542, 003-2014-01-01545, 003-2014-01-01533003-2014-01-01532, 003-2014-01-01533003-2014-01-01535, 003-2014-01-01544, 003-2014-01-01543 y 003-2014-01-01548, con ocasión al despido que fueron objeto por parte de la entidad de trabajo T&C SERVICES C.A, no obteniendo así una oportuna y adecuada respuesta.
Así las cosas y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (…)”. (Destacado de esta instancia).
De la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto existe dentro del ordenamiento jurídico un medio procesal suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional, no lo es menos cierto que, se encuentra sujeto al hecho de no existir un medio procesal acorde con dicha protección constitucional, dándole así el carácter excepcional para su procedencia. Sin embargo, ante la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo previo el legislador un mecanismo ordinario para que los administrados puedan exigirle el cumplimiento de una obligación legal que ella se niega a satisfacer, que no es mas que el denominado recurso por abstención o carencia, previsto en el numeral 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que al proceder los presuntos agraviados a incoar la acción de amparo constitucional sin agotar la vía ordinaria, forzoso es declarar la inadmisible la misma a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUAREGUA TORREALBA, RAMON CELESTINO ALVARADO RIVAS, EDIOVER ENRIQUE ARELLAN VILLASMIL, ONESIMO RIZALES, CARLOS ALFONSO PARTIDAS ZURITA, FRENKLIN MIGUEL DELGADO, ELIAS JOSE VILLAEL, RAUL ALBERTO BRITO, OMAR RENE HERNANDEZ, CESAR ENRIQUE CASTRO y JUAN JOSE ACUÑA ANTE anteriormente identificados en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conforme lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.,
Javier Aguache
En esta misma fecha, siendo las 12:35 del mediodía se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO.,
Javier Aguache
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