REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000176
PARTE ACTORA: BENIGNO ANTONIO MORILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.948
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.176.
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.), inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil, hoy Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 37, tomo 15-B, en fecha 12 de febrero de 1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILZA MEDINA MAITA y ESPRANZA MARTÍNEZ BASTARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.633 y 38.142 respectivamente (incomparecientes).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.176, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BENIGNO ANTONIO MORILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-14.419.948, en cuyo libelo sostiene que su poderdante comenzó a prestar servicios en fecha 28 de abril del 2008, desempeñando el cargo de supervisor civil, subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa TRIME, C.A; que la relación se prolongó interrumpidamente por el tiempo de un año, hasta el 29 de abril del 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo el salario promedio de Bs.150,00; que han sido infructuosas e inútiles para obtener el pago amistoso extrajudicial de las sumas de dinero, por lo que recurre a demandar judicialmente las prestaciones sociales, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.23.358,18.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al suprimido Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y prorrogada en diez (10) oportunidades la audiencia, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 21 de noviembre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa, cediéndole la palabra al abogado actor, quien hizo observaciones sobre su pretensión y las pruebas, y declarada la confesión de los hechos conforme al artículo 151 eiusdem, y sin lugar la demanda en fecha 27 de noviembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

De seguida se valoran las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por este juzgado, comenzando con las de la parte actora: en duplicado recibo de pago proveniente de la empresa TRIME, C.A., a favor del ciudadano Benigno Morillo correspondiente a la primera quincena del mes de abril del 2009 y “liquidación final de contrato de trabajo obra 79”, de los cuales se desprende lo percibido por el demandante en ambos casos, y así se valoran (folios 41 al 42). No insistió el promoverte en la evacuación de las testimoniales. Pruebas de la demandada: en original, planilla de “solicitud de empleo” de la accionada, de la cual se desprenden los datos personales del demandante, referencias de trabajo y de familiares, lo cual no tiene aporte a la causa (folios 47). En original, contrato por obra determinada (proyecto IPC centro operativo zapato Mata R.) suscrito entre ambas partes en fecha 28 de abril del 2008, del cual se advierten las cláusulas pactadas, y así se aprecia (folio 48). En copia simple, comprobante de pago por un monto de Bs.7.680, 72 correspondiente a liquidación recibida por el actor, que también se acompaña, documento que fue precedentemente valorado (folios 49 al 51). En original, misiva de fecha 22 de abril del 2009, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual el jefe de personal de un consorcio del cual forma parte la demandada, participan la desincorporación progresiva de personal en la obra “IPC centro operativo zapato Mata R.”, anexando un listado de trabajadores que incluye a demandante, y así se le adjudica apreciación (folios 52 al 53). No existen en actas resultas de la prueba de informe requerida a PDVSA.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Pretende el ciudadano Benigno Morillo que se le cancele una diferencia de prestación de antigüedad y otros beneficios, que incluye la indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedido injustificadamente al haber prestado servicio por un año a la empresa TRIME, C.A., y aunque este tribunal declaró la confesión de los hechos, impretermitiblemente debe revisar si es contrario a derecho lo pretendido por el prenombrado actor, en ese sentido, advierte este tribunal que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato por obra determinada, tal como lo aseveró la accionada en su contestación, trayendo ésta a los autos el convenio que cumple con los presupuestos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, relación que duró once (11) meses, como así se lo hizo saber al Inspector del Trabajo, lo cual generó el cálculo y el pago fraccionado de los conceptos correspondientes, que acertadamente computados, y en modo alguno puede comprender la indemnización por despido injustificado, pues tal como lo refiere el penúltimo aparte del artículo 75 in commento, la relación de trabajo feneció sin que las partes formalizaren otro pacto que indeterminara en el tiempo la labor del demandante, por lo que forzoso es declarar sin lugar la presente acción, y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos de la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano BENIGNO ANTONIO MORILLO RIVAS contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIME, C.A.), antes identificados.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Javier Aguache

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Javier Aguache