EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000133
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO OLIVERO, DAVID MATA MARIN, BENJAMIN ANTONIO MARTINEZ CARVAJAL, LUIS JOSE ALCALA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUISA AMELIA ROSAS
PARTE DEMANDADA: PROFIT CORPORATION, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA JOSELYN ZABALA GARCÍA
MOTIVO: RETARDO y/o MORA CONTRACTUAL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES.
INSTALACION DE AUDIENCIA CON MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (03) de Diciembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, en el Juicio de RETARDO y/o MORA CONTRACTUAL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos RAMON ANTONIO OLIVERO, DAVID MATA MARIN, BENJAMIN ANTONIO MARTINEZ CARVAJAL, LUIS JOSE ALCALA, venezolanos(as), mayores de edad, civilmente hábiles, todos domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.064.944, V-8.493.263, V-5.883.656 y V-9.819.083, respectivamente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.421.541, debidamente representados por la Abogada LUISA AMELIA ROSAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 54.304, según se evidencia de los poderes que corren insertos en el expediente, contra la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A., habiéndole correspondido el presente asunto a este Tribunal, se hizo el anuncio correspondiente en este acto y compareció la abogada LUISA AMELIA ROSAS, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 54.304, asimismo compareció la Abogada JOSELYN ZABALA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.186.867, abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con matricula Nº 106.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PROFIT CORPORATION, C.A., representación que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, anotado bajo el Nº 48, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual consigna copia fotostática en el presente acto, y agregado al expediente. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: Por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de “El Tigre”, se tramita una causa signada con el Nº BP12-L-2014-000133, la cual se corresponde con la demanda por concepto de: RETARDO y/o MORA CONTRACTUAL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES contra “LA DEMANDADA” lo cual se encuentra en prolongación de Audiencia.
SEGUNDA: Quienes suscriben, ante este tribunal, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL manifiestan su conformidad con las modernas tendencias que recomiendan las soluciones auto-compuestas de los conflictos de intereses jurídicos, en las cuales las partes confrontadas pongan de manifiesto su convicción sobre la necesidad social de la conveniencia pacífica y la adecuada utilización de los potenciales psicológicos de cada una, para acercar una solución del conflicto partiendo de la convicción individual en que los aportes y sacrificios de intereses de cada cual fueron factor determinante para la salida amigable y no traumática en la composición de la divergencia, además de la necesidad por razones económicas que declara “LOS DEMANDANTES”, y asimismo “LA DEMANDADA” declara que su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente transacción, en ningún supuesto se traduce en reconocer el derecho reclamado judicialmente por “LOS DEMANDANTES”, y sólo se realiza a los efectos de evitar que se siga generando un desgaste económico, costos y pérdida de tiempo por la vigencia del presente procedimiento.
TERCERA: La abogada representante de “LA DEMANDADA” actúa plenamente autorizada conforme a instrumento poder que constan en la presente causa, quien en nombre de su representada y la apoderada judicial de “LOS DEMANDANTES” supra identificada, consideran pertinente celebrar la TRANSACCIÓN JUDICIAL ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de “El Tigre” para su debida homologación y consecuencial cierre definitivo del expediente respectivo N° BP12-L-2014-000133, y habiendo ya la disposición y el animus de ambas partes de efectuar la citada TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos previa y suficientemente discutidos y acordados, expresados en la presente acta.
CUARTA: “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA” en este acto declaran que celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL para ponerle definitivamente fin al procedimiento iniciado con demanda que cursa bajo el expediente Nº BP12-L-2014-000133, cumpliendo con un pago único y total por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).
QUINTA: “LOS DEMANDANTES” declaran de manera expresa, categórica y libre de toda coacción, vicio del consentimiento o apremio, que voluntariamente no continuaran con el impulso procesal de la presente causa de RETARDO y/o MORA CONTRACTUAL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES, por cuanto manifiestan su voluntad de desistir de la presente acción procesal o cualquier otra en contra de “LA DEMANDADA”. Asimismo, declaran que aceptan voluntariamente, el pago de sueldos, salarios y/o remuneraciones salariales, el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según lo dispuesto en los artículos 89. 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 133,144,145,153,154,156,146,193, 195 196, 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Cláusulas 3,23,24,25,38,69,70 de la convención petrolera,los cuales “LA DEMANDADA” deberá pagar, así:
Respecto al ciudadano: RAMON ANTONIO OLIVERO, antes identificado, se cancela la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) que comprende el pago correspondiente a: MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 70 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO) POR RETARDO EN EL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS DE LA SEMANA DEL 17/01/2011 AL 23/01/2011 PAGADA EL 01/07/2011…………………………………………
Respecto al ciudadano: DAVID MATA MARIN, antes identificado, se cancela la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) que comprende el pago correspondiente a: MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 70 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO) POR RETARDO EN EL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS DE LA SEMANA DEL 17/01/2011 AL 23/01/2011 PAGADA EL 01/07/2011……………………..
Respecto al ciudadano: BENJAMÍN ANTONIO MARTÍNEZ CARVAJAL, antes identificado, se cancela la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) que comprende el pago correspondiente a: MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 70 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO) POR RETARDO EN EL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS DE LA SEMANA DEL 17/01/2011 AL 23/01/2011 PAGADA EL 01/07/2011.
Respecto al ciudadano: LUIS JOSE ALCALA, antes identificado, se cancela la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) que comprende el pago correspondiente a: MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 70 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO) POR RETARDO EN EL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS DE LA SEMANA DEL 17/01/2011 AL 23/01/2011 PAGADA EL 01/07/2011.
SEXTA: “LA DEMANDADA” declara que acepta tal solicitud y en consecuencia ofrece en pagar a “LOS DEMANDANTES” la cantidad total de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), en los términos solicitados supra, pagando y entregando en esta misma oportunidad a la representante legal de “LOS DEMANDANTES” así: Cheque N° 43496575 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014 a nombre del ciudadano: RAMON ANTONIO OLIVERO, antes identificado, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00); Cheque N° 14496572 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014 a nombre del ciudadano: DAVID MATA MARIN, antes identificado, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00); Cheque N° 33496573 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014 a nombre del ciudadano: BENJAMÍN ANTONIO MARTÍNEZ CARVAJAL, antes identificado, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00); Cheque N° 26496574 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014 a nombre del ciudadano: LUIS JOSÉ ALCALÁ, antes identificado, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00); todos girados contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Código de Cuenta Cliente N° 0134-1099-24-0003000631, sumas de Bolívares estas que han sido suficientemente detalladas, discutidas, acordadas y aprobadas por “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDANDA” de mutuo acuerdo, utilizándose referencias legales para el cálculo de dichos montos.
SEPTIMA: “LOS DEMANDANTES” aceptan y declaran conviniendo expresamente que esta fórmula transaccional pactada constituye un pago total y definitivo de todos los conceptos mencionados en el presente documento y de los que hubieren podido originarse por el procedimiento judicial que dio origen a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “LA DEMANDADA”, se celebra la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la finalidad de poner fin al procedimiento judicial señalado y demás diferencias presentes y futuras, derivadas de la relación laboral que vinculó a las partes, todo de conformidad con lo establecido en las normas constitucionales y legales invocadas al inicio del presente escrito, renunciando y desistiendo “LOS DEMANDANTES”, voluntariamente y libre de toda coacción de el procedimiento por RETARDO y/o MORA CONTRACTUAL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES.
OCTAVA: Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente Escrito Transaccional tiene a todos los efectos legales de conformidad asimismo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 del “Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” y el artículo 1718 del Código Civil de Venezuela vigente, por lo que en consecuencia convienen en solicitar respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la Homologación de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. Asimismo, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada más que reclamar a la otra por estos conceptos. De igual manera, “LOS DEMANDANTES” declaran estar totalmente conforme con el contenido de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, no teniendo nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” por ningún concepto. El Tribunal, constata que ambas partes tienen facultades para celebrar la presente transacción, es por lo que a jucio de este tribunal, la descrita Transacción, no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercenas derechos irrenunciables del trabajador, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, acordada en el presente acto, comprendiendo la misma sólo los conceptos relativos a Prestaciones Sociales, y en consecuencia, declara terminado el presente proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89, Numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Articulo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente acta que contiene la sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia; de igual manera, se ordena la expedición de dos (2) copias certificadas a los fines de ser entregada a las partes. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, a los tres (3) días del mes de Diciembre del año 2014, Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOSE TADEO HERRERA S.
POR EL DEMANDANTE
POR LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
En esta misma presente fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000133
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